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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS

PÚBLICAS

[E]s importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico,

consultar sentencia de 25 de marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /

DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y

rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Ahora bien, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera de 9 de mayo de 2012 [expediente 20334], que cabe valorarla a instancias del proceso

contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos [se toman sólo aquellos que se ajustan a la caso]: a) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; b) La prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada; c) La ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; d) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; e) en cuanto a los testimonios que obran en investigaciones penales, esto es, la rendida ante la

jurisdicción ordinaria y trasladada no puede valorarse ya que no fue ratificada y no fue peticionada de común acuerdo; f) “la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C)”; g) en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”, salvo: i) cuando la prueba documental trasladada puede valorarse toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla”; ii) la prueba trasladada puede ser valorada cuando fue utilizada por la contraparte, por ejemplo demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusión; h) las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, salvo

que lo hayan sido con audiencia de la parte contra la que se aducen; e, i) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por autoridad pública aportado e invocado por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 19969, de 29 de enero de 2004, Exp.14951, de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, de 24 de noviembre de 1989, Exp. 5573, de 14 de abril de 2004, Exp. 15630; de 22 de abril de 2004, Exp. 14877; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 15914, de 13 de abril de 2000, Exp. 11898; de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, de 14 de abril de 2011, Exp. 20587, de 27 de abril de 2011, Exp. 20374, de 9 de diciembre de 2004, Exp. 14174, de 5 de junio de 2008, Exp. 16398 y de 18 de enero de 2012, Exp. 19920, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIAS DE PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Con relación al proceso penal, la Sala considera que si bien esta Corporación en diversas oportunidades ha sostenido que “la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada” procede este despacho, a valorar los documentos que fueron objeto de traslado desde el proceso penal iniciado en la por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financiera Despacho Fiscal 90, toda vez que estos han obrado a lo largo del proceso y no han sido objeto de controversia o tacha alguna por parte de la entidad demandada, cumpliéndose de esta manera uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “la prueba documental trasladada puede valorarse toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla” y garantizándose con ello el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De igual forma, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp.

14951, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20374, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12789; sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18078. ALCANCE DE LA APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NO REFORMATIO IN PEJUS Teniendo en cuenta que el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerse más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que enseña que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” –Art. 357 CPCEsta disposición, en todo caso, tiene fundamento en el inciso segundo del art. 31 de la Constitución Política, que dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IN DUBIO PRO REO / RESPONSBILIDAD OBJETIVA Atendiendo entonces a (i) los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y (ii) los elementos de prueba, encuentra la Sala que necesariamente hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, puesto que los señores (…) se vieron sometidos a la pérdida de su libertad sin que existieran verdaderos fundamentos para tal decisión por parte de la Fiscalía; al respecto, considera esta Sala que la entidad debió realizar una investigación más profunda y acuciosa, antes de librar las órdenes de captura en contra de los demandantes. Como refuerzo de lo anterior, se considera que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es clara, toda vez que el interior del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, se dictaron medidas de aseguramiento que limitó el uso y goce del derecho fundamental a la libertad consagrado en la Constitución Nacional y, que posteriormente, fueron precluidas las investigaciones por aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) En consecuencia en el caso que nos ocupa, está demostrado que los demandantes fueron absueltos por no encontrarse elementos que demostraran la comisión de una conducta punible. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – En atención al término de duración de la privación y el grado de cercanía entre la víctima directa y los perjudicados / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso penal En consecuencia en el caso que nos ocupa, está demostrado que los demandantes fueron absueltos por no encontrarse elementos que demostraran la comisión de una conducta punible. Así pues, resuelto el problema jurídico sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, nos ubicamos frente al reconocimiento de perjuicios de aquellas personas que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio aprobado por ésta Corporación mediante auto de 20 de octubre de 2014 adicionado por auto de 10 de diciembre de la misma anualidad. En ese orden tenemos que la conciliación judicial se aprobó frente a los siguientes demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 37100. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de imputación La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en materia de privación injusta de la libertad, procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, siempre que la limitación no se acompase con las garantías y derechos constitucionales y legales de la persona afectada. Lo anterior, por cuando se considera desproporcionado limitar este derecho fundamental cuando media una sentencia absolutoria, o el archivo o preclusión de la investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01162-01(34270)

Actor: ARMANDO URBINA ALBARRACIN Y OTROS

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, al encontrar que se configuran los elementos para decretar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, el valor probatorio de los documentos aportados mediante prueba trasladada, valoración de la prueba trasladada del proceso penal ordinario principio de la no reformatio in pejus.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Actuación en primera instancia.

1.1. Las demandas. 1.1.1. Proceso 1998-1162 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 19981 por José Francisco Urbina Peñaloza, Margarita Albarracín Contreras, Armando Urbina Albarracín, Aida Senet Cruz Mosquera, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de Inés Cecilia Urbina Cruz y Aida Alejandra Urbina Cruz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores JOSE FRANCISCO URBINA PEÑALOZA, MARGARITA ABARRACÍN CONTRERAS, ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y AIDA SENET CRUZ, y de las menores INES CECILIA URBINA CRUZ Y AIDA

ALEJANDRA URBINA CRUZ.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores JOSE FRANCISCO URBINA PEÑALOZA, MARGARITA ALBARRACIN CONTRERAS, ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y AIDA SENET CRUZ, y de las menores INES CECILIA URBINA CRUZ Y AIDA ALEJANDRA URBINA CRUZ, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.

TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar a

el señor ARMANDO URBINA ALBARRACÍN los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma:

1. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el Doctor Conrrado Zuluaga Agudelo, quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal.

2. A TITULO DE LUCRO CESANTE – CONSOLIDADO Y FUTURO: Corresponde a las sumas de dinero que no ingresaron al Patrimonio de mi mandante tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías en el cargo de Sargento grado que tenía en el momento en que fue detenido. Corresponde a este concepto la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($68.091.875=), liquidados a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($448.444=), con un incremento anual del 20% para los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. 1 Fl. 88 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1162. 2 Fls. 78 a 88 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1162.  Corresponde también a este concepto los salarios dejados de percibir en el cargo de Sargento Vice-primero, acenso (sic) para el cual se encontraba haciendo curso en el momento de su detención; en este cargo devengaría un salario de

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS ($749.739=), para el año de 1998, incrementándose en un 20% anual, a partir del año 1998 al año 2001; corresponde a este concepto la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($48.295.153=).  Corresponde también a este concepto el pago de una indemnización por concepto del perjuicio causado por no haber logrado cumplir los veinte (20) años de servicio para hacerse merecedor a una pensión por vejez en un cien por ciento (100%); teniendo en cuenta que al momento del retiro mi mandante contaba con treinta y siete (37) años de edad y dieciséis (16) años de servicio y habiéndosele calculado su expectativa de vida, en treinta y ocho años mas de vida y teniendo en cuenta que lograría su derecho a pensionarse en el año de 1999, con un salario aproximado de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($929.890=), lo que significaría una pensión vitalicia (38)años mas (sic) de vida), por este último valor incrementado en un 20% anual. Se reclama por este concepto la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=). (…)”. 1.1.2. Proceso 1998-1157 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 19983 por William Darío Vargas Arboleda y Yolanda Ardila Montoya actuando en nombre propio y de las menores Nelsy Lorena Vargas Ardila y Diana Lizeth Vargas Ardila; María Mercedes Arboleda, Ana Julia Vargas Arboleda, Néstor Jaime Vargas Arboleda, Adíela

Vargas Arboleda, Ofir Vargas de Sánchez, Carlos Alberto Vargas Arboleda y Jorge Eliecer Vargas Arboleda, y, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a

los señores WILLIAN DARIO VARGAS ARBOLEDA, MARIA MERCEDES

ARBOLEDA, YOLANDA ARDILA MONTOYA, ANA JULIA VARGAS

ARBOLEDA, NESTOR JAIME VARGAS ARBOLEDA, ADIELA VARGAS ARBOLEDA, OFIR VARGAS DE SANCHEZ, CARLOS ALBERTO VARGAS ARBOLEDA y JORGE ELIECER VARGAS ARBOLEDA, y de las menores

NELSY LORENA VARGAS ARDILA y DIANA LIZETH VARGAS ARDILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN está obligado (sic) a pagar a los señores, WILLIAN

DARIO VARGAS ARBOLEDA, MARIA MERCEDES ARBOLEDA, YOLANDA

ARDILA MONTOYA, ANA JULIA VARGAS ARBOLEDA, NESTOR JAIME

VARGAS ARBOLEDA, ADIELA VARGAS ARBOLEDA, OFIR VARGAS DE SANCHEZ, CARLOS ALBERTO VARGAS ARBOLEDA y JORGE ELIECER VARGAS ARBOLEDA, y de las menores NELSY LORENA VARGAS ARDILA y DIANA LIZETH VARGAS ARDILA, los perjuicios de orden moral ocasionados a

cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro (1.000 Grs Oro) para cada uno. 3 Fl. 71 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1157. 4 Fls. 63 a 71 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1157.

TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar al señor WILLIAM DARIO VARGAS ARBOLEDA los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma:  A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el Doctor Conrrado Zuluaga Agudelo, quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal.  A TITULO DE LUCRO CESANTE: La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.560.000=) que corresponde a los frutos civiles que la anterior suma de dinero produciría en el comercio. (…)”. 1.1.3. Proceso 1999-349

La demanda fue presentada el 2 de marzo de 19995 por Noé Cundumí Tello, María Nila Tello Estrada, Noé Cundumí Orobio, Diana Cecilia Caicedo Soto, Luis Cundumí Tello, Henry Cundumí Tello, Keytis Cundumí Tello, Iliby Cundumí Tello y Orlando Cundumí Tello, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6:

“PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales causados a los

señores: NOE CUNDUMI TELLO, MARIA NILA TELLO ESTRADA, NOE

CUNDUMI OROBIO, DIANA CECILIA CAICEDO SOTO, LUIS CUNDUMI

TELLO, HENRY CUNDUMI TELLO, KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY

CUNDUMI TELLO y ORLANDO CUNDUMI TELLO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, NOE

CUNDUMI TELLO, MARIA NILA TELLO ESTRADA, NOE CUNDUMI

OROBIO, DIANA CECILIA CAICEDO SOTO, LUIS CUNDUMI TELLO, HENRY CUNDUMI TELLO, KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY CUNDUMI TELLO y ORLANDO CUNDUMI TELLO, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.

TERCERO: Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, est (sic) obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor NOE CUNDUMI TELLO la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000=), correspondiente a los honorarios profesionales que canceló al Doctor PABLO JULIAN BANGUERA para que asumiera su defensa dentro del proceso penal por el cual fue capturado. Suma de dinero que deberá ser cancelada con su respectiva corrección monetaria a la fecha en que se profiera sentencia.

(…)”. 1.1.4. Proceso 1998-1042 La demanda fue presentada el 29 de julio de 19987 por Hugo Rojas Restrepo, William Rojas Restrepo, Humberto de Jesús Rojas Restrepo, Rosa Amanda Rojas Restrepo, Hercilia Rosa Restrepo de Rojas, Maudine de Jesús Monsalve Ramos y 5 Fl. 66 cuaderno correspondiente al proceso 1999-349. 6 Fls. 58 a 59 cuaderno correspondiente al proceso 1199-349. 7 Fl. 58 cuaderno correspondiente al proceso 1998-1042. Sandra Lorena Rojas Monsalve (menor de edad), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas8: “PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a

los señores HUGO ROJAS RESTREPO, WILLIAM ROJAS RESTREPO,

HUMBERTO DE JESUS ROJAS RESTREPO, ROSA AMANDA ROJAS RESTREPO, HERCILIA ROSA RESTREPO DE ROJAS, MAUDINE DE JESUS MONSALVE RAMOS y a la menor de edad SANDRA LORENA ROJAS

MONSALVE.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, HUGO ROJAS

RESTREPO, WILLIAM ROJAS RESTREPO, HUMBERTO DE JESUS ROJAS

RESTREPO, ROSA AMANDA R

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