CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01484-01(33204)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01484-01(33204)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Embargo de bienes inmuebles en proceso penal NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Durante el desarrollo de investigación penal se procedió al embargo de bienes inmuebles y decomiso de muebles de una sociedad, los cuales no eran de propiedad de la persona natural vinculada al proceso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Rama Judicial por actuación en investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL - Condena: Vinculación de bienes que no pertenecían a sindicado en proceso penal / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Condena.
Vinculación de bienes que no pertenecían a sindicado en proceso penal / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falla en la custodia de bienes bajo medida de embargo y secuestro El daño antijurídico que se acaba de constatar resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto respecto de todos los bienes que se relacionaron se incurrió en error jurisdiccional evidente, comoquiera que los inmuebles se embargaron sin pertenecer a quienes eran investigados en el proceso penal, y con la prueba de que la propiedad de los mismos estaba en cabeza de una persona jurídica completamente ajena a los delitos investigados; y en cuanto a los bienes muebles, estos se decomisaron pese a que también se encontraba demostrado que su dominio no estaba en cabeza de los sindicados del reato objeto de la investigación. Este proceder de la Fiscalía le evidencia a la Sala un desconocimiento flagrante del artículo 98 del código de comercio que establece:
“La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Pero además, aunado a este error jurisdiccional, se demostró en el plenario un evidente defectuoso funcionamiento por parte de la administración justicia respecto de algunos de los muebles decomisados, toda vez que los mismos no fueron encontrados y no pudieron ser devueltos a la sociedad demandante, lo que muestra una flagrante falla en la custodia de los bienes que habían sido sustraídos a la sociedad demandante. Así las cosas, la sentencia de primera instancia habrá de ser revocada y en su lugar se declarará la responsabilidad impetrada, aunque solamente respecto de la Rama Judicial, puesto que el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento es completamente ajeno al Ministerio de Defensa, por lo tanto se declarará probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última entidad. ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Concepto y procedencia / ERROR JUDICIAL - Imputación y configuración / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Error de hecho y error de derecho La Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.(…) Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una
persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”(…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.(…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” Adicionalmente, según el artículo 67 de la ley [270 de 1996], para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAConfiguración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Constituye falla probada en el servicio
La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”.(…) Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”.(…) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión
meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.(…) En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01484-01 (33204)
Actor: SOCIEDAD BERNAL DÍAZ Y CÍA. LTDA.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se reconoce la existencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial. Objeto del Recurso de apelaciónPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoResponsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad por error jurisdiccionalResponsabilidad por defectuoso funcionamientoImputación de la condena.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, el 17 de marzo de 2006, mediante la cual se resolvió:
“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por la sociedad Bernal Diaz & Cia Ltda, representada por Liliana Diaz Cadena, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 14 de octubre de 1998 (Fls. 830 a 908 del C.1.) Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Defensa, es responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad BERNAL DÍAZ Y CIA. LTDA., como consecuencia de la falla del servicio de Administración de Justicia, en que incurrió la entidad demandada, en relación con el embargo, decomiso y no devolución de los bienes de la Sociedad dentro del proceso penal que por homicidio con fines terroristas adelantó la Fiscalía de Orden Público y un Juez Regional de Cali, en contra del señor ORLANDO VILLA ZAPATA y otros, cuyo número de radicación en la Fiscalía de Cali fue el 3299 y en el Juzgado Regional de Cali fue el 2046.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase(sic) a la Nación – Rama Judicial – a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Defensa y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a
la sociedad BERNAL DÍAZ Y CÍA LTDA., los perjuicios materiales que por concepto de daño emergente y lucro cesante le fueron ocasionados por la falla del servicio de Administración Judicial, en la suma que quede probada en el proceso. […]”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 16 de diciembre de 1991 se presentó una masacre en el municipio de Caloto, Cauca, y en el curso de la investigación penal correspondiente se vinculó a uno de los socios de la hoy demandante, el señor Luis Alberto Bernal Seijas. El 29 de enero, 15 y 19 de febrero de 1992 se llevaron a cabo una serie de allanamientos y se practicaron medidas cautelares, relacionadas con bienes de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda., entre ellos, unas armas, una camioneta y equipos de comunicación. El 7 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción de Orden Público profirió medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Bernal Seijas, y decretó el embargo preventivo de bienes de propiedad de la sociedad Bernal Díaz y Cía Ltda. El 14 de abril de 1992 el Superintendente de Notariado y Registro devolvió la solicitud de registro del embargo, toda vez que los bienes objeto del mismo pertenecen a la Sociedad actora, y no al señor Bernal Seijas. Paralelamente, el apoderado de la sociedad actora presentó en múltiples ocasiones peticiones de desembargo y devolución de los bienes de propiedad de
la hoy demandante. Así, en proveído del 28 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional Delegada ordenó que por secretaria se diera el trámite incidental a las peticiones radicadas por el apoderado de la Sociedad Bernal Díaz y Cía Ltda.. Como consecuencia de lo anterior, en providencia del 14 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada ordenó la devolución de unos bienes incautados, entre los que se encuentran varias armas y una camioneta Chevrolet Luv de placas NO2015. El apoderado de la sociedad en escrito presentado el19 de enero de 1993 interpuso queja ante la procuraduría Departamental del Valle del Cauca en contra del Juez Regional de Cali, por la morosidad en el trámite del incidente solicitado. Posteriormente, en decisión del 6 de abril de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional ordenó cancelar una serie de escritura públicas, entre las cuales se encontraba la cesión de las cuotas de la sociedad Bernal Díaz y Cía Ltda, por parte del señor Bernal Seijas a otros socios de la misma, lo anterior, toda vez que consideró que dicha cesión vulneraba la normatividad penal vigente en el momento de los hechos; adicionalmente, en la misma providencia, se modificó un numeral de la decisión proferida el 7 de abril de 1992, en el sentido de embargar las cuotas sociales del señor Bernal Seijas en la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda., y otras en los porcentajes establecidos antes de la suscripción de las escrituras públicas canceladas mediante el mismo auto, y como consecuencia de
lo anterior ordenó el registro de “las correspondientes cesiones, respecto de varios bienes muebles e inmuebles. En relación con esta providencia se afirmó en la demanda que es constitutiva de error grave que se constituye a su vez en el eje fundamental del perjuicio ocasionado a la Sociedad. En contra de la anterior decisión, el entonces apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; resuelto el primero de ellos, mediante decisión del 3 de diciembre de 1993, se decidió no reponer la providencia recurrida, y conceder el subsidiario recurso de apelación; este último fue desatado en proveído del 10 de noviembre de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el cual resolvió “confirmar la negativa a(sic) levantar el embargo de los bienes de Luis Alberto Bernal Seijas”. El 8 de mayo de 1995 la señora Liliana Díaz Cadena interpuso acción de tutela en contra del Fiscal Regional de Cali, al considerar que el hecho de embargar los bienes de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda, y no los del socio Luis Alberto Bernal Seijas, y la omisión de dar trámite a las peticiones de desembargo y entrega de los bienes, vulneró sus derechos fundamentales; y solicitó, además, que se declara al Estado responsable, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, por la infracción realizada por sus agentes al “embargar en un proceso penal los bienes sociales de una sociedad comercial”, y solicitó también la imposición de sanciones penales y disciplinarias a los funcionarios
respectivos. El proveído del 18 de mayo de 1995 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda., y en consecuencia ordenó al Fiscal Regional de Cali tramitar el incidente solicitado por la sociedad hoy demandante; y negó las demás peticiones realizadas. El 16 de enero de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en respuesta a la solicitud presentada por la señora Liliana Díaz Cadena relativa al cumplimiento de la orden impartida en proveído del 18 de mayo de 1995, dispuso que el Tribunal Nacional tomara las medidas pertinentes para el cumplimiento de la tutela. Ahora bien, en providencia del 28 de febrero de 1996, el Juzgado Regional resolvió el incidente solicitado por el apoderado de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda., y otras, en la cual dispuso mantener la orden de embargo de las cuotas de interés social del señor Luis Alberto Bernal Seijas, y ordenó el desembargo de unos bienes de propiedad de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda., y se abstuvo de pronunciarse sobre los bienes que ya había sido objeto de decisión en incidente anterior, por lo cual no se encontraban embargados. Pues bien, frente a la anterior decisión el apoderado de la hoy actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatado el primero de ellos en contra de los intereses de la actora el 26 de marzo de 1996, y el segundo de ellos el 19 de julio de 1996, mediante sentencia del Tribunal Nacional, en la cual
ordenó revocar la orden de anulación de las escrituras públicas por medio de las cuales el señor Bernal Seijas cedió sus cuota sociales; afirmó la parte demandante en el libelo que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, en providencia del 1° de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Santiago de Cali, dispuso “decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la entrega de unos bienes y de esta forma finiquitar el trámite incidental”. Decisión que a su vez fue objeto del grado de consulta, resuelto el 13 de marzo de 1997, por el Tribunal Nacional, el cual aclaró el procedimiento para la entrega del material bélico. Afirmó la parte actora en la demanda que el 7 de noviembre de 1997 se interpuso una nueva acción de tutela en la cual se solicitó la entrega de los bienes, la cual fue concedida mediante sentencia del 20 de noviembre siguiente, en la que se ordenó la entrega de los bienes de propiedad de la sociedad Bernal Díaz y Cía. Ltda.; y finalmente, sostuvo la parte demandante que el 3 de febrero de 1998 se realizó la entrega de algunos bienes.
3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 27 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls 909 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 26 de abril de 1999
(Fl. 920 del C.1.), y el 23 de agosto de 1999 fue notificado el Ministerio de Defensa; el 7 de octubre del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días
(Fl. 950 del C.1.).
4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 15 de junio de 1999 contestó la demanda (Fls. 937 a 943 del C.1) en el cual negó unos hechos, admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse; se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, basando su defensa en la ausencia de falla en el servicio, toda vez que las decisiones relacionadas se profirieron en cumplimiento de las normas legales y constitucionales vigentes al momento de los hechos; por lo cual, afirmó el apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación, el señor Bernal Seijas se encontraba en el deber de soportar la investigación en su contra, y sostuvo que la providencia que se alega como contentiva del error judicial fue revocada por su superior, por lo tanto no se configuró el mismo. Propuso la excepción que denominó “innominada o genérica”.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, descorrió el traslado para contestar la demanda, mediante escrito del 21 de octubre de 1999 (Fl. 948 a 949 del C.1), en el cual sostuvo que todas las pretensiones se orientan a la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial, al ser la entidad que afectó los bienes de propiedad de la hoy actora, y afirmó que dichas acciones u omisiones nada tienen que ver con el Ministerio de Defensa.
5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 16 de diciembre de
1999 (Fls. 951 a 954 del C.1). El 21 de noviembre de 2002 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 977 del C.1.).
6. Alegatos de conclusión en primera instancia La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión el 16 de diciembre de 2002 (fls. 979 a 985 del C.1.), en el cual se ratificó en las razones expuestas en la contestación de la demanda y sostuvo que de los medios probatorios aportados al proceso se deriva la ausencia de falla en el servicio; afirmó que no existió privación injusta de la libertad, ni error judicial. Por las anteriores razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de Defensa – ejército Nacional, por conducto de su apoderado descorrió el término para alegar de conclusión en escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 (Fls. 936 a 937 del C.1), en el cual realizó una síntesis de los regímenes de responsabilidad aplicables a la Administración, y concluyó que el juez administrativo puede ajustar el caso al régimen que considere apropiado; además, afirmó que no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada en la medida en que el daño alegado se predica de la actuación de la Administración de Justicia, pues nada tiene que ver el Ministerio de Defensa en las decisiones que se invocan como causas del daño. Por lo anterior, solicitó que se
negaran las pretensiones de la demanda. Ahora bien, frente al auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición (Fl. 988 del C.1.), arguyendo que no se había practicado el dictamen pericial por renuencia de los peritos designados. Dicho recurso fue desatado mediante auto del 5 de marzo de 2003 (Fls. 991 a 992 del C1.) en el cual resolvió reponer para revocar el auto de 21 de noviembre de 2002; se relevó al perito designado, y lo reemplazó con el fin de llevar a cabo la prueba pericial solicitada y decretada en oportunidad. Así las cosas, vencido el periodo probatorio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, mediante auto del 8 de junio de 2004 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo (Fl. 1001 del C.1). La parte actora descorrió el traslado mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004 (Fls. 1002 a 1004 del C.1.), en el cual realizó un recuento de los hechos objeto de este proceso, sostuvo que el error judicial se agravó con la omisión de la justicia de llevar a cabo el trámite incidental, y la pérdida de los bienes decomisados y reclamados, “como son el vehículo, camioneta Chevrolet Luv, equipo de trabajo de la sociedad para la producción agropecuaria y las armas y radios de comunicación de la sociedad, adquiridos para garantizar su trabajo y protección en la zona rural.” Resaltó la
conclusión a la que llegó el dictamen pericial, al determinar que los perjuicios sufrido por la sociedad ascendían a $797.089.533 y solicitó que el a quo ordenara la reparación de los mismos. El Ministerio Público guardó silencio.
9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006 (fls. 1006 a 1024 del C.Ppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, comenzó por analizar el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y su desarrollo jurisprudencial, para continuar con el estudio de los elementos de prueba obrantes en el proceso.
Con base en lo anterior determinó que no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que no se configuró el error judicial, al respecto se lee: “[…] En efecto, pues aunque las decisiones que en primera instancia se emitieron para el efecto(sic), fueron revocadas por el superior, bajo una interpretación diferente a la aplicada por el órgano inferior, las consideraciones que sustentan esta decisión no vislumbran una conducta arbitraria, caprichosa o violatoria del debido proceso de la actora, pues no obstante, los reproches que ella formula respecto de la demora para que el juzgador de instancia le diera trámite al incidente de desembargo, lo que es compartido plenamente por esta Sala, la orden de embargo inicial no adquiere las características anotadas al ser revocadas por el superior.[…]” Sostuvo además que: “La aludida decisión se fundamentó entre otras en la aparente duda acerca de la
cesión realizada por el señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS sobre sus cuotas de participación de las sociedades de las cuales hacía parte, duda que fundada o no, reporta una discrepancia en cuanto a su absolución en el campo académico, pero no consagra una actuación arbitraria, constitutiva de una error judicial.[…]” Y concluyó que: “[…] si bien las autoridades judiciales que resolvieron en su momento las acciones de tutela interpuestas por la actora contra la Fiscalía Regional para obtener la custodia de sus derechos fundamentales al debidos proceso y a la defensa, argumentaron para ordenar su preservación, la configuración de una vía de hecho, debe anotar la Sala que la óptica que sirvió de base al Juez Constitucional para adoptar la decisión de amparo no es la misma que debe utilizar el juez administrativo para la determinación de una responsabilidad estatal […]” Y finalmente, aclaró que respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, nada se alegó en la demanda sobre su responsabilidad o participación en los hechos objeto del proceso.
9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 1° de junio de 2006 (Fl. 1025 del C. ppal) el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 9 de junio del mismo año (Fl. 1028 del C.P.). El recurso de apelación fue sustentado ante esta Corporación el 10 de noviembre siguiente por el apoderado de la parte demandante (Fls. 1034 a 1040 del C.P).
El apoderado de la parte recurrente reiteró que el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante consistió en la negativa “arbitraria y sistemática a ser escuchada y resuelta su situación”, y en la no entrega de una camioneta Chevrolet Luv, unas armas y unos radios de comunicación. Se limitó el apoderado de la parte actora a transcribir las consideraciones de la sentencia atacada, y a afirmar que “[n]o existe congruencia entre las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita la honorable corporación como fundamento de su sentencia, con los hechos de la demanda y con el razonamiento que aduce”. Sostuvo que el a quo omitió valorar la renuencia de la entidad demandada a aplicar el debido proceso, lo cual constituyó una actuación arbitraria; y afirmó que la sentencia atacada no valoró la demora de la entidad demandada en dar cumplimiento al procedimiento correspondiente. Concluyó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión, en el sentido en que la dilación de la entidad demandada en el trámite incidental y la no devolución de los bienes descritos le causaron un perjuicio a la sociedad demandante. Por auto de 6 de diciembre de 2006 esta Corporación admitió el recurso interpuesto (Fl. 1042 del C. ppal); acto seguido, mediante auto de 8 de febrero de 2007, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 1044 del C. ppal). La apoderada de la parte recurrente descorrió el traslado para alegar de
conclusión mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007 (Fls. 1045 a 1053 del C.Ppal), en el cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a transcribir el dictamen pericial practicado en el proceso. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial presentado a la secretaria de esta Corporación el 13 de marzo de 2007 (Fls. 1054 a 1059 del C.Ppal) solicitó que, pese a no ser la entidad que representa demandada en el proceso, se acepten los argumentos contenidos en dicho escrito, puesto que en el proceso se ventilan actuaciones emanadas del ente investigador. Manifestó en el escrito presentado que el señor Bernal Seijas fue condenado en primera y en segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra, por lo cual resultaban totalmente válidas las decisiones emitidas en relación con los bienes embargados y decomisados. Destaca la apoderada de la Fiscalía General de la Nación que contra la decisión del 7 de abril de 1992, por medio de la cual se decretó el embargo preventivo de los bienes de la sociedad, no se interpuso recurso alguno, y resaltó que las solicitudes de entrega de los bienes fueron resueltas mediante providencia del 14 de diciembre de 1992; y concluyó que de estas, y otras providencia que obran en el expediente se desprende que la entidad sí resolvió oportunamente las solicitudes presentadas. Sostiene además que al no presentar la sociedad demandante los recursos de ley, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996. Finalmente, retomó el concepto
de error judicial y exaltó la decisión del a quo en la sentencia impugnada. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 1104 del C.Ppal). El proceso entró para fallo el 23 de julio de 2010 (Fl. 1103 del C.P)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
2. Objeto del recurso de apelación.
La apelación por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones se centra en las cuestiones siguientes: (1) no se valoró la persistente renuencia de la autoridad judicial en aplicar el debido proceso, al no haber ordenado la apertura del incidente; (2) no se juzgó que la Fiscalía General de la Nación, o la autoridad responsable, no haya devuelto a la sociedad demandante el vehículo, los radios de comunicación u las armas, pese a existir una orden perentoria de devolución; y, (3) se restó importancia a la sentencia de
tutela.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Según lo prescrito en el artículo 90
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.