CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01510-02(55149)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01510-02(55149)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEBERES DEL JUEZ / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / REDACCIÓN DE LA SENTENCIA / DEBIDA FORMA EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA Sobre la condena en abstracto. Deber del Juez de acatar y concretar la condena dictada. (…) el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. (…) Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y
de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. (…) Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE
CARGA DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA /
[E]n lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite
consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso (…) Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia ; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. (…) Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera
que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010.
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp.: 18076
DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n cuanto al dictamen pericial debe decirse que éste, en cuanto medio de
prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio. Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz -. En otros términos, la prueba pericial no es un escenario en donde se pueda validar cuestiones meramente hipotéticas o especulativas, pues respecto de dicha prueba también se predica un escrutinio por parte del Juez conforme a la sana crítica. (…) Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa). (…) Es por ello que a fin de verificar la eficacia probatoria del dictamen pericial, es apenas evidente exigir i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello
supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposición o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor. (…) Y ello guarda completa armonía con las exigencias que las codificaciones procesales imponen al Juez al momento de apreciar los dictámenes periciales pues los artículos 241 del Código de Procedimiento Civil y el 232 del Código General del Proceso instauran como criterios de valoración la sana crítica y la verificación de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. Con otras palabras, más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol
activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial. (…) Por ende, al estar sujeto el dictamen pericial a un control de consistente por parte del juez, al amparo de la sana y razonada crítica, corresponde a este valorar hasta qué punto el mismo supone una exposición de conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un estado de cosas y cuando deja de corresponderse con tal cometido. De esta manera, ha sido pacíficamente admitido que el Juez puede separarse del dictamen pericial al no ofrecerle éste claridad y certeza sobre la información allí consignada (…) Corolario de lo dicho, resulta claro que el dictamen pericial es uno más de los medios de prueba que viene a alimentar la masa probatoria de la que se valdrá el Juez para verificar la acreditación de los hechos con relevancia jurídica en el litigio. Por tanto, como lo reflejan los precedentes jurisprudenciales en cita, es claro el deber del Juez de escrutar rigurosamente la razonabilidad, justificación y coherencia de este medio probatorio de manera integral a fin de constatar que lo allí expuesto no es más que la aplicación de un conocimiento especializado a ciertos hechos probados demostrados en la actuación judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de marzo de 2010.
C.P.: Ruth Stella Correa Exp. 37269
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL
[L]a indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada (…) En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos. (…) Puede tratarse también de a pérdida de utilidad que no siendo actual, la simple acreditación de su existencia es suficiente en cuanto a su certeza, lo que configura el lucro cesante futuro o anticipado, así como debe tenerse en cuenta (1) las circunstancias del caso en concreto y las “aptitudes” de quien resulta perjudicado, esto es, si la ventaja, beneficio, utilidad o provecho económico se habría o no realizado a su favor, o (2) si la misma depende de una contraprestación de la víctima que no podrá cumplir como consecuencia del hecho dañoso, de manera que se calcula a su favor el valor
entre el beneficio, utilidad o provecho económico y el valor por la víctima debido [que puede incluir el reconocimiento de labores no remuneradas domésticas con las que apoyaba a su familia]; (3) puede comprender los ingresos que se deja de percibir por las secuelas soportadas por la víctima; (4) debe existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y del caso en concreto, pero no cabe reconocer cuando se trata de una mera expectativa ; (5) la existencia de la incapacidad no es suficiente para ordenar la indemnización por lucro cesante cuando el lesionado está demostrado que siguió laborando en el mismo oficio que desempeñaba. (…) El contenido del lucro cesante, tanto consolidado o debido, como futuro o anticipado, debe fundarse en la aplicación por el juez administrativo del principio de equidad [para determinar la proporción y valoración del perjuicio] y del respeto del derecho a la reparación integral constitucional y convencionalmente reconocido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / artículos 90 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2, y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, Exp.: 718. Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, Exp 5835. Sección Tercera, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 1992.
Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente
22541; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 8 de agosto de 2012, expediente 23691. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19567. Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 1995, expediente 10605 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19633; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 23135; Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19959. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 31 de enero de 2011, expediente 17842. LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA Para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los
soportes suficientes para la determinación y cuantificación. (…) En este sentido, cabe precisar que la indemnización por lucro cesante puede provenir bien sea por un daño causado a una persona (bien sea una lesión o la muerte), caso en el cual el rubro indemnizatorio estará determinado por la mengua que sufrió el sujeto y que le limita total o parcialmente para el ejercicio de actividades productivas; como también puede derivarse este perjuicio cuando los daños son sufridos por cosas muebles o inmuebles de las cuales se genera para la víctima un beneficio lucrativo; en este, y para no entrar en confusión con el daño emergente, la indemnización no pretende reparar los daños de los bienes sino verificar la utilidad líquida que dejó de ganar la víctima. En todo caso, siempre se hace énfasis en la capacidad productiva o de explotación económica para determinar la existencia de tal perjuicio material. (…). - Dicho perjuicio requiere ser probado, tanto su existencia o causación como su magnitud patrimonial; en este sentido, no puede ser objeto de indemnización un perjuicio que sea hipotético o meramente eventual, pues para la indemnización del perjuicio es necesario tener certeza, so pena de que este no sea tenido en cuenta; tal consideración aplicable bien para acreditar su existencia como para su tasación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia de 2 de mayo de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado:
15989. Igualmente, sentencia de la misma Corporación de 1° de marzo de 2006.
C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Rad. 17256.
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE
[H]a de distinguirse tres circunstancias en punto de la liquidación del lucro cesante por los daños sufridos por las cosas, pues se impone diferenciar entre aquella situación en la cual al momento del hecho dañoso i) se afecta una utilidad que se estaba devengando en forma real como consecuencia del uso o explotación del bien afectado con el daño, ii) se afecta apenas una posibilidad de obtener una utilidad que al momento del daño era inexistente pero se esperaba que sucediere, mientras que por último iii) el tercer escenario hace relación a cuando la petición de indemnización se basa en meras conjeturas de obtención de un beneficio económico ausentes de un sustento en la realidad. (…) De estos tres aspectos, es claro que el que, sin duda, es merecedor de reconocimiento indemnizatorio es el primero, es decir, aquel en donde el perjuicio se finca en la afectación de un provecho económico real existente al momento del daño, ya que de esta manera puede el Juez deducir, con ayuda de los medios probatorios correspondientes, un juicio de probabilidad en la causación futura de tal perjuicio; mientras que el segundo evento queda ligado al hecho de acreditar con suficiencia la razonabilidad de los hechos expuestos de los cuales se obtendría una determinada ganancia o provecho, y por último el tercer evento, por su propia característica de ser dudoso, no admite ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de mayo de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 15989. Igualmente, sentencia de la misma Corporación de 1° de marzo de 2006. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Rad. 17256. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Casación de 9 de septiembre de 2010. M.P.: William Namén Vargas.
Radicado: 17042-3103-001-2005-00103-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria sentencia de 24 de junio de 1999, exp. 4424. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Casación de 24 de junio de
2008. M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena, Radicado: 11001-3103-038-200001141-01DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO
DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO / DAÑO EMERGENTE PRESENTE El daño emergente, en general, consiste en aquella mengua del patrimonio económico de un sujeto de derecho con ocasión de un daño. El Código Civil entiende por daño emergente “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación…”, noción que resulta perfectamente extrapolable a otros ámbitos diversos a lo contractual. En este caso lo que constituye el objeto de la
indemnización son las sumas de dinero que debe asumir el afectado con un daño para resarcir o subsanar la situación desfavorable en que se encuentra con ocasión de dicho suceso. (…) Asimismo, se configura en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión del evento dañino , en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado o en la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño, pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio del víctima por el hecho dañino y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño. (…) El perjuicio tiene lugar en la modalidad de consolidado o futuro según sea el momento de su causación. Así, cuando el daño emergente se origina dentro del término comprendido entre la ocurrencia del hecho dañino y el pronunciamiento judicial, éste quedará consolidado con la liquidación que en la sentencia se haga. Por el contrario, el daño emergente futuro es la erogación que el juez prevé en la sentencia, para que se concrete con posterioridad. Todo lo anterior debe estar debidamente probado en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 diciembre 2006, expediente 13168; Sección Tercera, sentencia de 2 mayo 2007, expediente 15989. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 1994, expediente 9009; Sección tercera, sentencia de 27 de
noviembre de 1992, expediente 6855. COLIGACIÓN NEGOCIAL / PRÁCTICAS CONTRACTUALES / CONEXIDAD DEL CONTRATO La coligación, agrupación, vinculación o conexidad negocial puede ser definida como aquella ligazón que se forma entre varios negocios jurídicos para efectos de alcanzar una finalidad económica común, de tal manera que ésta no se conseguiría con alguno de ellos individualmente considerados. (…) - Sin embargo, la expresión “coligación negocial” ha dado lugar a que se comprendan en ella situaciones en las que de una u otra manera, y aún en las que no que existe una finalidad económica común que no se conseguiría con alguno de los negocios individualmente considerados, se presenta una vinculación de varios negocios jurídicos, de tal manera que se han construido sobre tal estado de cosas clasificaciones teóricas indiscriminadas y a veces impertinentes que se edifican sobre consideraciones tales como el momento en que la ligazón ocurre, de dónde proviene, de las partes que resultan vinculadas y del elemento que les sirve de comunicación. (…) - Así entonces se habla de conexidad originaria o de conexidad sobrevenida, de conexidad legal o de conexidad negocial, de conexidad singular o de conexidad plena, y de conexidad real o de conexidad aparente, dependiendo, en el primer caso, de si la concatenación se produce en el mismo instante en que se celebran los varios negocios jurídicos o con posterioridad a ese momento, en el segundo, de si es la ley quien la impone o son las partes quienes la convienen, en el tercero, de si sólo uno de los contratantes es común en todos los negocios
jurídicos o por el contrario todos los contratantes lo son, y, en el último caso, de si el eslabonamiento se da o por uno varios elementos de los negocios o sólo por estar contenidos en un mismo documento. (…) - Nótese pues que en los casos de vinculación negocial singular y de vinculación negocial aparente no son en verdad eventos de coligación negocial pues no se podrían adecuar a la definición que inicialmente se enunció (…) - En efecto, no podría entenderse la existencia de una conexidad contractual para efectos de alcanzar una finalidad económica común que no se conseguiría con alguno de los contratos individualmente considerado, si todas las partes de los varios contratos no son los mismas o si esa atadura tan sólo se produce por estar contenidos los varios negocios en un mismo documento. (…). - Otro tanto podría decirse, es decir que no hay en verdad conexidad negocial, cuando la finalidad perseguida por las partes puede alcanzarse con alguno de los contratos individualmente considerados prescindiendo de los demás.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, fallo del 13 de junio de 2013, Exp. 23730 de esta Sala de Subsección. Sobre el tema véase también el fallo de 6 de julio de 2015, Exp. 39122 de la misma Sala de Subsección.
ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA / PÉRDIDAS / ACUMULACIÓN DE PÉRDIDAS / LUCRO CESANTE Perjuicio consistente en las pérdidas generadas por la cancelación definitiva del
negocio (…) En el escrito que dio lugar a la tramitación de la acción de reparación directa los actores solicitaron este perjuicio afirmando que a la Sociedad (…) S.A, se le frustró el contrato de “arrendamiento” de sus instalaciones con los Almacenes Generales de Depósito (…) S.A por sesenta (60) meses a partir del mes de enero de 1997 (…) En el fallo de 19 de noviembre de 2012 esta Sala de Subsección reconoció este perjuicio (…) cuenta la Sala con suficiente acopio probatorio como para predicar la tasación patrimonial del perjuicio que le fue ocasionado a la Sociedad (…) S.A por cuenta del fracaso en las tratativas previas adelantadas entre dicha sociedad y (…) Por consiguiente, la Sala observa que la conjunción de los documentos previamente relacionados, la declaración testimonial y las cifras acopiadas en el dictamen pericial constituyen prueba suficiente para tasar el monto del perjuicio (…) Dicho con otras palabras, corrobora que el dictamen pericial – en este punto – cuenta con suficiente respaldo como para ser acogido por esta judicatura. (…) En este sentido, no puede darse aval a la posición asumida por el a-quo, por cuanto soslayó la valoración de las pruebas pertinentes pretextando que las mismas reportarían utilidad en una acción de controversias contractuales y no en punto de una acción de reparación directa, perdiendo de vista que la esencia del incidente de liquidación recae en la cuantificación económica de un perjuicio ya declarado previamente y siendo este perjuicio uno consistente en la frustración de una negociación adelantada entre (…) y (…)., su cuantificación queda circunscrita a la
utilidad que el primero esperaba, fundadamente, percibir por la ejecución de dicho negocio. (…) Ahora bien, el otro perjuicio económico sufrido por (…) S.A consistió en que esta sociedad no pudo percibir el porcentaje de utilidades que, tentativamente, había negociado con (…) S.A. En consecuencia, y como se dijo arriba, el valor de este perjuicio se determinará a partir de las proyecciones económicas elaboradas por (…) y (…) en el “plan de negocios”. (…) En consecuencia, se tasará este monto por los cinco (5) años que duraría el negocio jurídico malogrado. (…) Integrando las sumas de dinero expuestas precedentemente, se concluye que el perjuicio económico sufrido por (…) S.A, bajo el concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante NOTA DE RELATORÍA: La sentencia en la que se condenó en abstracto, fue la 76001-23-31-000-1998-01510-01(25506) de 19 de noviembre de 2012, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por la falla del servicio ocasionada por el indebido manejo de organismos estatales de información de carácter reservada COLIGACIÓN NEGOCIAL / PRÁCTICAS CONTRACTUALES / CONEXIDAD DEL CONTRATO / PAGO DE INTERESES / CONTRATO DE MUTUO / FALTA
DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala estudiará conjuntamente los dos puntos concernientes a la tasación de
perjuicios relacionados con los mayores intereses pagados por la sociedad (…) Ltda (…)., a (…) Limited así como la ampliación del término del contrato de arrendamiento por doce (12) meses más en los inmuebles donde se encontraban las Estaciones de Servicio (…). - Lo anterior por cuanto los varios contratos suscritos entre ambas partes guardan una interdependencia de modo tal que la consecución de la finalidad económica perseguida por las partes sólo puede ser apreciada por el operador jurídico cuanto se toman en consideración de modo integral y armónico. En otras palabras, existe una situación de coligación negocial entre los contratos de arrendamiento, mutuo, subarrendamiento, hipoteca y comodato suscritos entre ambas partes. (…) Así, siendo que el fallo de 19 de noviembre de 2012 encontró que existía un perjuicio material consistente en la afectación económica sufrida por la sociedad (…) con ocasión de los mayores intereses pagados en virtud del contrato de mutuo celebrado con Esso Colombiana Limited y por la prolongación del contrato de arrendamiento entre estas mismas partes, no puede perderse de vista que para los efectos de cuantificar patrimonialmente este perjuicio, es labor ineludible de la parte interesada demostrar el monto de la pérdida económica que dice padecer. (…) - Y lo anterior cobra relevancia cuando se advierte que existe una coligación negocial entre los contratos suscritos entre las partes, todos ellos afectos a la satisfacción de una finalidad económica común cual era lograr la distribución minorista del combustible y los demás productos que (…) tenía en el mercado en las Estaciones de Servicio (…). Para tal fin, encuentra la Sala que dicho objetivo no podía ser
satisfecho a través de uno solo de los instrumentos negociales suscritos por las partes, pues por sí solo el arrendamiento, el mutuo, el comodato o el subarrendamiento no hubieran logrado la satisfacción de la finalidad económica perseguida por las partes, de la misma manera que cada uno de estos contratos no logra una perfecta autonomía respecto de los otros, pues es predicable una situación de interdependencia unos con otros. (…) Cuanto precede sirve a la Sala para ilustrar que la tasación económica del perjuicio reconocido por el fallo de 19 de noviembre de 2012 no puede acometerse en modo asilado, como si no existiere vínculo de interdependencia entre el arrendamiento y el mutuo y entre estos y los contratos de sub-arriendamiento y comodato. (…) al tratarse de una situación de coligación negocial la que se registra entre la sociedad Estación de Servicios (…) y (…) Limited, la tasación del perjuicio deprecado y reconocido por el fallo de esta Corporación debe hacerse, ineludiblemente, a la luz d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.