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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Persona civil herida con arma de fuego en desarrollo de prestación del servicio policial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial: Caso lesiones con arma de dotación oficial / DAÑO ESPECIAL - Concepto y aplicación El denominado daño especial, entendido este como uno de los tipos de responsabilidad sin falta de la administración, en relación con el cual, ha dicho la Corporación, que el Estado debe responder a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando su obrar lícito, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa en determinado administrado un daño especial, anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado (…) A saber, para la aplicación de este régimen de imputación, debe tratarse de una actuación legítima de la administración, es decir, que el obrar de la administración debe encontrarse correcto, plenamente ajustado a los postulados normativos y reglamentarios y emplearse en oportunidad, (…) Así, también, es necesario que se presente una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración

se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto excepcional y anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado, en comparación con el resto de la comunidad, elementos éste que se evidencia en los hechos examinados, por cuanto, mientras el conductor del Bus contó con un servicio de policía que persiguió a quienes habían violentado su derecho; [el actor] vio violentada su integridad personal, a la vez que sus familiares sufrieron injustamente los perjuicios que de aquí se derivaron, lo que, ciertamente, implica un rompimiento de las cargas públicas y los pone en situación de desigualdad e inferioridad ante la sociedad, todo lo cual se presenta como una consecuencia directa del actuar de la administración, que genera su deber de solidaridad. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver aclaración de voto incorporada en el exp 30520 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)

Actor: MILENY CANTILLO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, por las lesiones infringidas a una de las demandantes en el intercambio de disparos de miembros de esta institución con un particular a quien perseguían.

Prueba Trasladada. Prespuestos de la responsabilidad del Estado. El servicio de Policía.

Perjuicios: Morales, Materiales y Daños fisiológico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 4 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, que dispuso:

“ NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 23 de octubre de 1998 por Mileny Cantillo Alvarez y Hernán Gironza, quienes obraban en nombre propio y representación su menor hija Carmen Elisa Gironza Cantillo; también demandó Edinson Villay Rivero, quien dijo obrar en su calidad de representante legal de dicha menor, en su condición de compañero permanente de la señora Mileny Cantillo Alvarez; todos ellos mediante apoderado judicial presentaron el libelo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron con motivo de las lesiones irrogadas a la menor Carmen Elisa Gironza Cantillo, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1996.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO, la lesionada, el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO; por pejuicio fisiológico la suma de veinte millones de pesos, esto último por haberse visto afectada su vida de relación; y daños materiales en la modalidad lucro cesante por el monto que resultare probado. Respecto de la demandante MILENY CANTILLO ALVAREZ, se solicitó el pago de perjuicios morales en el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO y de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente por la suma de $696.742. Se solicitó, subsidiariamente, que en el evento en que la señora MILENY CANTILLO ALVAREZ no acreditará su condición de madre extramatrimonial de la lesionada, que se le reconociera como tercera damnificada. El demandante HERNAN GIRONZA solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO, en su condición de padre de la víctima directa de las lesiones; y EDINSON VILLAY RIVERA, pidió el reconocimiento de la misma cantidad y por el mismo concepto en cuanto tercero damnificado.

3. Fundamentos Fácticos: Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 25 de octubre de 1996, aproximadamente a las 8:50 pm, la joven CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO se encontraba en inmediaciones de su vivienda en la ciudad de Cali, departiendo con

amigos, cuando de repente advirtieron que unos agentes de la Policía perseguían a un individuo, quien para cubrir su fuga disparó contra los uniformados, lo que provocó la reacción de los mismos, quienes también abrieron fuego. CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO intentó resguardarse en su casa de habitación, pero fue impactada por un proyectil que se le incrustó “en la linea media parte posterior en nivel II del cuello, sin orificio de salida, generándole déficit neurálgico y trauma facial permanente”, según se afirma en la demanda. El instituto Colombiano de Medicina legal, Regional Sur, efectúo un reconocimiento médico forense a la lesionada y dictaminó 15 días de incapacidad y una deformidad física permanente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls. 43-44 Cdn.1), la que fue debidamente notificada a la entidad demandada (Fl. 48 Cdn.1). La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 50 Cdn.1), mediante escrito en que manifestó que se oponía a las pretensiones; que algunos hechos no habían sido probados y que otros no le constaban; y se allanó a las pruebas solicitadas por la parte demandante. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la apertura a pruebas (Fls. 52-56 Cdn.1); y por auto de fecha 23 de febrero de 2003 se

corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fls. 94 Cdn.1). El 13 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la actora presentó sus alegatos de conclusión, anotando que de las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer claramente que hubo un exceso indebido en el uso de las armas por parte de los miembros de la Policía, puesto que el infractor de la ley había podido ser reducido por una vía menos riesgosa; conducta que, según él, constituye una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que los policiales se encontraban ejecutando actos propios del servicio. Concluye afirmando que se encuentra acreditado que la persona lesionada sufrió una merma definitiva de un 30% de su capacidad laboral, con lo cual - dicese prueba la existencia del daño. El mismo 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la entidad demandada (Fls.97-98 Cdn.1) radicó sus alegatos de conclusión, en los que expuso que existía una causal de exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional: el hecho exclusivo de un tercero, como quiera que, a su juicio, el daño tuvo por origen la conducta del delincuente que perseguían los miembros de la Policía. El 10 de abril de 2003 el Ministerio Público rindió concepto escrito, en éste solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, aduciendo que, según su criterio, no se había logrado demostrar ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, porque consideró que no existía prueba que le permitiera concluir que las lesiones sufridas por CARMEN GIRONZA CANTILLO fueron ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional; es decir, que no se había acreditado la relación de causalidad como elemento fundamental de la responsabilidad (Fls. 108-116 Cdn. Ppal).

4. Recurso de Apelación Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo (Fl.119 Cdn. Ppal); recurso que fue sustentado en escrito radicado el 30 de marzo de 2004 (fls. 120-122). Arguye el apoderado recurrente que no es cierto que la parte actora haya dejado huerfana de prueba dicha relación de causalidad, puesto que la demandante pidió la prueba trasladada del proceso penal militar; solamente que - afirmala Policía omitió cumplir la orden que se había emitido por el Tribunal, de remitir copia auténtica de los medios probatorios recaudados en aquél expediente.

Sostiene, además, que en aplicación del principio del iura novit curia, si el Tribunal no encontró probada la falla, ha debido declarar la responsabilidad de la entidad demandada con base en la denominado daño especial. Solicitó el recurrente que se decretara como prueba, en segunda instancia. el traslado de las piezas procesales del proceso penal militar, medio probatorio que había sido decretado en primera instancia, pero que no se había podido practicar por razones ajenas a la parte demandante que era quien lo había solicitado.

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de octubre de 2004 (Fls. 129

Cdn. Ppal.) En auto del 29 de octubre siguiente se resolvió sobre la solicitud de pruebas, ordenando que se aportaran todas las piezas procesales que conformaran el expediente No. 478, radicado en el juzgado No. 88 de Instrucción Penal Militar (Fls. 133 Cdn. Ppal. ). Las copias de estos documentos fueron remitidas por la Policía de Santiago de Cali con oficio 809 del 20 de diciembre de 2004 (fls. 144 y ss Cdn. Ppal.). Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que presentara su concepto escrito. (fl. 442 Cdn. Ppal.). Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2007, presentó concepto escrito (fls. 444-463 Cdn. Ppal), y en éste solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; en su lugar pidió declarar la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia condenarla al pago de perjuicios a favor de los demandantes. En el concepto se afirma, después de hacer una reseña de diversas decisiones de esta Corporación sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por actividades peligrosas, que conforme al material probatorio recaudado está acreditado el daño antijurídico, y que el mismo es atribuible a la entidad demandada bajo el criterio de riesgo excepcional, que conlleva la presunción de culpa,

puesto que la Policía Nacional no pudo desivirtuar tal presunción, que se desprende del ejercicio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego.

CONSIDERACIONES

1 Aspectos Procesales Previos 1.1 Competencia La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de enero de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. A efectos de determinar la segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1999, fecha de presentación d e la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios; que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, el que fue estimado en la suma de veinticinco millones de pesos, con lo cual se evidencia que el presente asunto debe ser ventilado en dos instancias, y para adelantar la segunda de estas instancias es competente esta Sala. 1.2 Prueba trasladada En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia del proceso penal militar que fue solicitado por la parte actora, y se constata que ante tal solicitud la parte

demandada expresamente manifestó que se allanaba a la misma; lo que significa que se trata de un prueba solicitada por ambas partes. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la prueba fue solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda y por la entidad demandada en la correspondiente contestación, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y aunque no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan; ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”1. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo

exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados.

2. Hechos Probados 1 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 2.1 Sobre el daño sufrido por CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO, obran los siguientes documentos: La historia clínica No. 1384207, elaborada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, al interior de la cual reposa la hoja de ingreso, en la que se dejó constancia que el día 25 de octubre de 1996, a las 22.27, fue atendida en urgencias la menor de edad, CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO, a quien se le diagnóstico una herida por arma de fuego a nivel II del cuello

(nuca) y se le prescribió que debería permanecer en el hospital para recibir tratamiento médico (fl. 29 Cdn 2). En las hojas de evolución de la paciente, de la misma historia cliníca, aparece un registro elaborado a las 11 pm del mismo 25 de octubre, en el que se consignó que a las 8 de la noche la menor Carmen Gironza recibió una herida por arma de fuego en la nuca sin que el mismo tenga orificio de salida. Se dejó constancia que la paciente no tenía deficit neurológico y que presentaba un trauma facial leve. Se encuentra también en el plenario la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez

Regional Valle del Cauca, expedida el 21 de octubre de 2002, en la que se determinó que Carmen Elisa Gironza Cantinllo tiene una incapacidad laboral permanente del 30.5%, concepto que se realizó bajo el diagnóstico de “Trastorno por estrés post traumático” (fl.86 Cdn.1). 2.2 A propósito de la forma como ocurrieron los hechos obran los siguientes medios probatorios: El informe de novedad, dirigido la Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, fechado el 25 de octubre de 1996 y suscrito por los agentes que intervinieron en el operativo. En este documento, en cuanto concierne a los hechos trascendentes respecto de lo que se pretende en la demanda que dio lugar a este proceso, se consignó: (Folio 147-148 C. Ppal) “1.o La patrulla conformada por los señores PT. RAMIREZ RAMIREZ GUSTAVO Y AG. BOINILLA MORENO MAXIMINIO, se encontraban de servicio en el barrio el Vergel y la central del radio reportó que estaban atracando un bus en la autopista Simón Bolivar con Kra. 30 Distante unas siete (7) cuadras del sitio donde estábamos; 2º.- Los conformantes de dicha patrulla nos dirigimos en la motocicleta de siglas 24-790 a conocer el caso, llegando hasta la dirección indicada por la Central y no observamos el bus, entonces seguimos por la autopista Simón Bolivar hasta la Kra 39; luego se escuchó por radio que la central ordenaba que todas las patrulla fueran a apoyar por la parte de atrás

del Polideportivo el Diamante, relativamente cerca al sitio del atraco, entonces nos dirigimos a prestar el apoyo y en la calle 33ª con Kra . 38 observamos a varios sujetos aproximadamente 5 o 6 que ivan corriendo por la Kra 33ª hacia el Barrio El vergel y quienes al ver nuestra presencia dispararon con arma de fuego hacia nosotros a una distancia aproximada de 30 mts. 3º- Ante tal situación, el suscrito frenó de inmediato la moto y procedímos a tomar posesión de defensa e hicimos uso de nuestras armas de fuego de dotación oficial para repeler el ataque y en intercambio de disparos resultó muerto el ciudadano JULIO CESAR MEJIA TENORIO, quien portaba un arma de fuego revólver calibre 38 largo, niquelado, con cachas de madera, cañón recortado. 4º- Igualmente en dichos hechos resultaron lesionadas las señoritas CARMEN ELISA GIRON CANTILLO, residente en la Kra. 33ª No. 38-74 Barrio El Diamante, quien presenta un impacto de arma de fuego en la nuca…… y MARÍA ISABEL CAMPAZ PEREZ..quien presenta un impacto en el pie izquierdo…” El oficio 297 ESDIA-C-749, del 2 de noviembre, dirigido a la Juez 88 de Instrucción Penal Militar y suscrito por el Comandante de la Estación El diamante, documento en el que se manifestó: “Comedidamente me permito enviar a ese despacho, fotocopia en duplicado de los folios Nos. 182 y 183 del libro de población donde aparece registrada con fecha 251096 la

anotación relacionada con el caso donde fue dado de baja el particularJULIO CESAR MEJIA TENORIO y resultaron lesionadas las jóvenes CARMEN ELISA GIRON CANTILLO y MARÍA ISABEL CAMPAZ PEREZ; de los folios sin número de la minuta de vigilancia diligenciado para la fecha 251096, donde aparece registrado el turno (3º )de vigilancia que realizaban para la fecha los señores PT. RAMIREZ RAMIREZ GUSTAVO y AG. BONILLA MORENO MAXIMINO, a quienes les figura como dotación oficial revólver No.6069 y 4932, respectivamente, con seis (6) cartuchos para cada uno, conformando la patrulla Marte Mano 02 en la motocicleta de siglas 24-790….. Respecto al gasto de munición, la patrulla antes referida en forma verbal informaron a este comando que el PT. RAMIREZ RAMIREZ GUSTAVO efectúo dos (2) disparos y el AG. BONILLA MORENO MAXIMINO efectúo un solo disparo”. Obran también la declaración de MARÍA ISABEL CAUPAZ PEREZ, (Fl. 195197 Cdn.Ppal), quien presenció los hechos y resultó también herida en el intercambio de disparos, al rendir su testimonio esta person expresó: “El día 151096, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche me encontraba en el antejardín de mi casa, estaba sentada en las gradas con una amiga de nombre MARÍA ALEJANDRA MONTOYA, cuando de pronto aparecieron de la esquina unos policías que venían persiguiendo un muchacho, entonces estaban disparando, mi amiga me dijo ISABEL

están disparando, entonces yo me paré y corrí hacia adentro hacia la cocina, cuando me di cuenta que estaba herida en el pie izquierdo…” Cuando a esta misma testigo le preguntan si conoce a CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO, y si supo que ella también resultó lesionada en los mismos hechos respondió: “Yo la conozco hace más o menos tres años donde(sic) me la presentó una amiga…. Yo me dí cuenta porque nos transportaro en el mismo carro hacia el hospital, no supe donde fue la herida solo supe que fue en la nuca, ella vive en la octava casa después de la mia por la misma cera”. Reposa en el plenario la declaración de EURIPEDES VALDERRUTEN DUQUE, conductor del vehículo que fue atracado (Fl. 201-203 Cdn. Ppal)., quien sobre el particular afirmó: “Solamente se que a mi me atracaron y que la policía intercedió, a mi me atracaron el día 25 e octubre de 1996 aproximadamente a las ocho uocho ymedia de la noche, yo estaba conduciendo el bus 129 TRANSPORTE RECREATIVO, vengo de sur a norte por la ruta cuatro, a la altura de la carrera 30 o 31 un individuo me colocó la mano para que parara y yo paré, entonces el me preguntó qu si iba para SAMECO yo le dije que sí, cuando él llegó y trataba de subirse y bajarse con el fin de entretenerme, después aparecieron de frente 5 individuos, uno de ellos silva para que esperara, cuando se sube el primero a la primer grada me puso la mano y me encañonó con un revolver y los otros me hicieron parar el puesto y yo me paré y dejé el puesto porque primero está mi vida…a mi me dijero la plata yo les dije aquí

está, yo les pase la plata y no de ellos dice gritando vámonos rápido y se bajaron todso seis y se fueron a pie corriendo”. La declaración de LUZ MARINA PATARROYO DE GAVIRIA, quien presenció los hechos desde la ventana de su casa, cuando se le preguntá qué le consta de los hechos en que resultó lesionada CARMEN ELISA GIRONZA, manifestó: (Fl. 212-213 Cdn. Ppal) “Ella es mi sobrina, yo vivo en la segundo piso de la casa donde ella vive, a eso de las ocho y media de la noche de proonto se oyo una balacera que venía de la cuadra anterior o sea dpor la cra 33, con la calle 38, yo me asome por la ventana, la gente corría a resguardarse yo en el momento no encontraba las llaves de la reja de seguridad de mi casa, pero escuché a mis hermanas abajo que lloraban y me asome por la ventana y vi a mi saobrina CARMEN ELISA en el suelo, me demoré un poco en encontrar las llaves para bajar, al bajar vi a mi, sobrina tendida en el suelo, la policía venía disparando detrás de unos tipos que no sé quiénes son de allí cogimos a mi sobrina y nos fuimos para el hospital Carlos Holmes Trujillo” Declaración de MARÍA ALEJANDRA MONTOYA GUEVARA, que también presenció el momento en que se produjo el intercambio de disparos,: (fl. 233-234 Cdn. Ppal). Aparece igualmente en el plenario, la transcripción de las conversaciones entre la central de la Estación y los Policías que estaban participando en el operativo para neutralizar el atraco (Fl. 217219 Cdn. Ppal). Allí se consignó: CENTRAL: MM.01 de central, MMO1 de central, MV 13 DE CENTRAL MV.13:5.5

CENTRAL: Allá en la calle 36 Kra 30, el diamante están atracando un bus, están

cometiendo 905, calle 36 Kra 30 el diamante. MM.02: Estoy aquí a dos cuadritas central del 908

CENTRAL: 5,4 MM.02 con las medidas de seguridad, los sujetos están 969

MM.02 Nada de nada estamos haciendo 38, nos encontramos por acá por la 39 con Simón Bolívar MV.13 Necesitamos apoyo detrás de la Estación CENTRAL: Detrás de la Estación, detrás de la estacín, MM.02 mucho cuidado con el sujeto que tiene capturado ahí porque , infomó MV.13 que hay un 901, en ese caso mucho cuidado no lo vaya a dejar escapar y cuidado con el arma que decomiso(sic). Verde 8: Central de verde 8 CENTRAL 5.5 buenas noches, qué ordena VERDE 8 Quién está al frente de ese caso CENTRAL Vea es un jefe de turno MV.13 VERDE 8: MV.13 de verde 8 MV13: 5.5 mi teniente, 905 a un bus y dado de baja un individuo que se enfrentó a la patrulla. VERDE 8: Bueno muy bien por ese procedimiento, escuché que tenían un arma decomisada y un 953 MV13. 5.4, tengo un arma de fuego con la se se enfrentó a la patrulla VERDE 8: Bueno muy bien 5.4, ahí en el lugar de los hechos recopilar unos daticos,

para inofrmación suya llame a la estación cien y que la auditora o el Juez que está de truno y le levante las diligencia de una vez, parque colabor con eso cnetral de verde 8.

UNIDAD: Acuérdese de coger hartos datos y testigos verdaderos “CENTRAL: MV.13, es tan amable, de los que iban en el bus hay que tratar que 4 05 personas que presenciaron los hechos, para que nos sirvan de testigos de ese caso.

MV.13: R. Pero no sabemos cuál fue el bus que fue 905, nos informaron que los individuos iban corriendo y estuvimos detrás de ellos hasta nos enfrentaron”.

CENTRAL: 5.4, algunas de las personas que están por ahí en el 520, ellos nos pueden servir de testigos, donde sucesdieron los hechos”.

Reposa en el expediente el análisis balístico del arma que le fue encontrada al sujeto dado de baja por los policiales, allí se dictaminó: (fl. 276-277).

En relación con el arma: “ Aplicado el reactivo al frotis obtenido en el ánima del cañón del arma, dio resultado POSITIVO, esto indica que si bien la notable estabilidad de los nitritos, no nos permite precisar la fecha exacta, ni el número de disparos efectuados, lo que si se establece es que dicha arma ha sido disparada después de su última limpieza”.

En relación con las vainillas examinadas se concluyó: “Con el auxilio del microscópio para balística con material fotográfico incorporado, se procedió a cotejar las vainillas remitidas (cuyos culotes ya han queddo reflejados en la

fotografía No. 2), con otras vainillas “patrón” obtenidas en este Laboratorio al disparar la pistola(sic) peritada. Como consecuencia de este cotejo, se ha podido determinar que las tres (3) vainillas remitidas para estudio, han sido percutidas por el revólver marca Llama calibre 38 especial.

No. IM 5179G”

3. Problema Jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por CARMEN ELISA GIRONZA CANTILLO, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 1996, como consecuencia de la herida propiciada con arma de fuego, en el momento en que ella se encontró en medio del fuego cruzado entre personal de la policía y unos particulares a quienes éstos perseguían.

4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado2, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”3 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés6. Como bien se sostiene en la doctrina, 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía

jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un da

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