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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige fecha de la sentencia de primera instancia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige de oficio, por yerro cometido al indicar la fecha de la sentencia de primera instancia La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 16 de febrero de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un yerro en el contenido de la sentencia de segunda instancia, al establecerse como fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 4 de enero de 2004, cambiando la fecha en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 16 de enero de 2004. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corresponde al 16 de enero de 2004 (...) motivo por el cual se procederá a realizar su corrección.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene voto disidente del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el

Exp. 48842/16#2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)A

Actor: MILENY CANTILLO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de 17 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.-. En demanda de 23 de octubre de 1998 la señora Mileny Cantillo Álvarez y otros, representados mediante apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron con motivo de las lesiones irrogadas a la menor Carmen Elisa Gironza Cantillo, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1996. 2.- En sentencia del 16 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días de 15 y 17 de marzo de 2004. 3.- En escrito del 18 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Y mediante escrito del 30 de mayo del citado año, se procedió a sustentar el respectivo recurso. 4.- En auto del 2 de abril de 2004 se concedió el recurso de apelación por el a

quo, y mediante proveído del 24 de julio de 2004 (fl. 129 C.Ppal) se admitió el recurso de alzada por esta Corporación. 5.- Mediante auto del 29 de octubre de 2004 (fl. 131 C.Ppal) esta Corporación resolvió la solicitud probatoria elevada por la apoderada judicial de la parte demandante. Y mediante proveído del 15 de diciembre de 2006 (fl. 442 C.Ppal) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.- Finalmente, en sentencia del 16 de febrero de 2017 (fls. 486 - 506 C.Ppal), esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia proferida 16 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, disponiendo: “REVÓQUESE la sentencia de 4 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se dispone (…)” Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 28 de febrero al 2 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es

inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 16 de febrero de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un yerro en el contenido de la sentencia de segunda instancia, al establecerse como fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 4 de enero de 2004, cambiando la fecha en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 16 de enero de 2004. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corresponde al 16 de enero de 2004 (Fls. 108 - 116 C Ppal), motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el día 16 de febrero de 2017, la cual quedará así: “REVOQUESE la sentencia de 16 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se dispone (…)”.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 16 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaró voto Cfr. Voto disidente

Rad. 48842/16#2

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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