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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-05488-01(23301)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1998-05488-01(23301)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

[E]l juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Presunción de falla médica / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276 y sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15332.

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Hace tránsito a cosa juzgada

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-05488-01(23301)A

Actor: JOSE ARCESIO VARGAS CAMPO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APROBACIÓN DE ACUERDO

CONCILIATORIO

Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2006, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los señores José Arcesio Vargas Campo, Martha Cecilia Ruiz López quienes actúan en su nombre y en representación de Jessica Fernanda Vargas Ruiz y José Luis Vargas Ruiz, mediante apoderado presentaron demanda el 18 de diciembre de 1997 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales como morales causados a los señores JOSÉ ARCESIO VARGAS CAMPO, MARTHA CECILIA RUIZ LÓPEZ y a sus menores hijos JESSICA FERNANDA VARGAS RUIZ Y JOSÉ LUIS VARGAS RUIZ por la falla en la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD que condujo al estado de postración en que se encuentra el menor JOSÉ LUIS VARGAS RUIZ SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Seccional Valle como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de 7.000 gramos oro, valor en pesos certificado por el Banco de la República, al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A..

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Los hechos de esta demanda se sintetizan a continuación:

  1. El día 6 de abril de 1996 el menor José Luis Vargas Ruiz fue llevado a consulta de urgencias en el Seguro Social por presentar un estado febril de 40º, en donde le indicaron que se trataba de un virus y lo remitieron a su casa. Al día siguiente es llevado nuevamente a urgencias del ISS por continuar en ese estado pero la indicación médica es la misma. ii. El 8 de abril siguiente y por continuar en grave estado de salud, el menor es llevado al ISS donde manifestaron que se trata de una amigdalitis, sin percatarse que el paciente presentaba una mancha roja en su pierna izquierda. Ese mismo día en horas de la noche el menor fue llevado nuevamente a urgencias del Instituto donde le ordenan una serie de exámenes médicos, y al día siguiente emiten la orden de hospitalización cuando el menor presenta una severa infección que compromete toda su pierna izquierda y presenta dificultad respiratoria y taquicardia. iii. Ante la gravedad de la infección el menor es remitido a la Clínica Valle de Lilí el 10 de abril de 1996, presentando un cuadro infeccioso agudo del miembro inferior izquierdo con cambios inflamatorios y vasculíticos secundarios, signos clínicos de choque séptico con hipertensión (baja presión), oliguria (baja cantidad de orina), hipoperfusión (bajo volumen sanguíneo), taquicardia (aumento de la frecuencia

cardiaca) y trastorno de conciencia, es decir que el paciente fue remitido con deterioro de las funciones renal, cardíaca, vascular y neurológica. iv. Para la fecha de presentación de la demanda el menor tenía dos años de edad y su estado era de una hiposia cerebral conocida como retardo mental

3. La demandada argumentó en su defensa que no existió falla en la prestación del servicio de salud, toda vez que el Instinto de Seguros Sociales prestó adecuadamente sus servicios desde el momento en que el paciente los requirió, esto es desde el 9 de abril de 1996, dado que no existe reporte en la historia clínica que demuestre las consultas realizadas con anterioridad. Sostuvo que se adoptaron las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes a la patología presentada por el paciente, habida cuenta que el agresivo germen Estreptococo B Hemolítico Grupo A, que atacó al menor fue resistente a los medicamentos que le suministraron.

4. El 26 de octubre de 2001, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, en sentencia que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor José Luis Vargas Ruiz, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A los señores José Arcesio Vargas Campo y Martha Cecilia Ruiz López, en su condición de padres del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Para Jessica Fernanda Vargas en su condición de hermana del lesionado el

equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor José Luis Vargas Ruiz en su condición de víctima el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no se demostró la falla del servicio o el deficiente funcionamiento del mismo y que por el contrario se probó que la entidad prestó los servicios médicos de manera inmediata puesto que diariamente se le brindó atención y se monitoreó al menor sin poder establecer el origen de la fiebre que lo aquejaba, pero que inmediatamente se conoció el resultado de los exámenes se ordenó su hospitalización. Sostuvo que los médicos actuaron siguiendo las instrucciones de la ciencia médica, pero que la irreversibilidad del cuadro clínico así como la resistencia del organismo hacia los medicamentos impidieron contrarrestar los efectos nocivos de la enfermedad, lo que significa que los médicos no estaban obligados a curar al paciente sino a prestar los medios que según la ciencia estaban a su alance.

Afirmó que frente a una infección de la magnitud de la que padeció el menor, no es posible deducir responsabilidad de la entidad y, la pretendida demora en la atención del paciente no se dio y aunque se presumiera, no tendría ningún nexo de causalidad con los efectos nocivos sufridos por el paciente, directamente recibidos de la bacteria que le causó la enfermedad.

6. En audiencia de 3 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 85% de la condena

impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Debidamente actualizados al año 2006.

2. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1997 y los hechos que la originaron ocurrieron el 10 de abril de 1996. Lo anterior significa que fue

presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 11 de abril de 1998 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 del C. 1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 238 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea

violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios2. Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 3 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala encuentra demostrado en el proceso que el menor José Luis Vargas Ruiz padeció una infección producida por una bacteria que le generó la lesión en su pierna izquierda y las consecuencias neurológicas de su estado actual, de acuerdo con la historia clínica (fls. 54 y 56 C. 2) y con el dictamen por responsabilidad profesional

rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses Regional del Sur (fl. 111 a 115 C. 2), y que dicha enfermedad se produjo como consecuencia de la tardía atención que le suministró el Instituto de Seguros Sociales al menor cuando asistió por el estado febril que adolecía, y que sólo le diagnosticaron la infección días después de haber presentado los síntomas, 2 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. conclusión que tiene su fundamento probatorio en los testimonios obrantes en los folios 1 a 44 del cuaderno 2 y en la citada historia clínica. De igual manera está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que el menor José Luis Vargas Ruiz fue atendido de acuerdo con los testimonios obrantes en el expediente, en urgencias en la clínica del seguro Rafael Uribe Uribe (específicamente con la declaración rendida por la señora María Luz Dary López, abuela del menor, fl. 40 a 44 C. 2). En consecuencia, el material probatorio recaudado muestra el vinculo causal entre el daño que hoy sufre el menor José Luis Vargas y la atención médica que le prestó el Instituto de Seguros Sociales, lo cual permite imputarle la responsabilidad por ese daño a esa entidad. Igualmente, los señores José Arcesio Vargas Campo, Martha Cecilia Ruiz López y Jessica Fernanda Vargas Ruiz, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son padres y hermana del menor José Luis Vargas Ruiz, parentesco que en primero y segundo

grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la lesión de su familiar cercano les produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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