CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00077-01(28978)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00077-01(28978)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL /
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA
[L]a Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp.18078, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ARMADOR / CONCEPTO DE ARMADOR / PROPIEDAD DE LA NAVE / MOTONAVE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada La codificación comercial colombiana en su artículo 1473 define al armador como la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario. (… ) para la Sala el señor xxx xxx si acreditó su interés para demandar en el presente proceso, razón por la cual le asiste una legitimación en la causa por activa y en consecuencia se procederá a resolver de fondo el litigio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en
la causa por activa del armador de la motonave, consultar sentencia de 23 de enero de 2015, Exp. 20507, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1473
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 07 de septiembre de 2004, Exp. C-864, M. P. Jaime Araújo Rentería y sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. C-037, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO FUTURO El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico y sus características, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp.12166, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez y sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. 15001-23-31-000-199902382-01(AG).
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o
materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Subsidiaria y excepcional [T]eniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y
aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma. FALLA PROBADA - Título de imputación aplicable / INEXISTENCIA DE LA
FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Desvirtuada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En el caso de autos el juicio de imputación se realizará a la luz de la falla probada, por cuanto esta no se puede presumir, así como tampoco puede hablarse de presunción de la responsabilidad de la administración cuando se trata del desarrollo de una actividad peligrosa, pues, aun cuando estos argumentos obedecen a posiciones que la jurisprudencia de la Sala acogió en su momento, no debe perderse de vista que estas fueron reevaluadas y reformuladas por la Sala Plena de la Sección Tercera. Así, no puede aplicarse la presunción de falla, en primer lugar porque ello implica presumir que la administración desplegó una conducta negligente, lo cual quedaría desvirtuado mediante la prueba de la diligencia en la actuación, procedimiento u operación administrativa, de manera
que esto sólo significaría la inversión de la carga de la prueba, con lo que se contrariaría el régimen probatorio establecido en el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión expresa de la codificación contencioso administrativa, normas vigentes para el momento ocurrencia de los hechos. (…) la Sala concluye que el juicio de imputación, en el caso que nos ocupa, sólo puede decidirse bajo los criterios expuestos en la teoría de la falla probada frente a la cual, sea la oportunidad de decir, que sus supuestos no se encuentran acreditados en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
MOTONAVE / HUNDIMIENTO DE LA NAVE / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
ARMADA NACIONAL - Inexistente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Para la Sala resulta claro que el daño alegado no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, toda vez que la motonave Crucero del Pacifico ya presentaba averías y problemas que contribuyeron a su posterior naufragio. Así las cosas, para la Sala la parte actora incumplió su deber de probar los hechos alegados, toda vez que no acreditó por ningún medio de prueba que el supuesto daño se ocasionara en virtud de la acción u omisión negligente o imprudente por parte de la Armada Nacional, en la medida en que no se encontró
ninguna conexidad entre el hundimiento del barco y el allanamiento realizado por la autoridades. (…) la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien la motonave Crucero del Pacificó naufragó, no se demostró dentro del plenario que ese hecho sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TEST DE
PROPORCIONALIDAD / IDONEIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE RAZONABILIDAD El Despacho es competente para fijar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 del C.C.A y al numeral 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. (…) lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una
división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la condena en costas, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de enero de 2004, Exp. C-043, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00077-01(28978)
Actor: QUINTILIANO BELALCAZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFESA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Naufragio de motonave por daños ocasionados mientras era objeto de una inspección por parte de la Guardia Nacional - prueba trasladada - valor probatorio de las copias simples – legitimación en la causa por activa del armador de la
motonave – daño antijurídico - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – imputación en el caso concreto – no se probó que el daño alegado sea imputable a la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de enero de 1999 (fls. 33 a 41 c1), el señor Quintiliano Belalcazar, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, de los perjuicios causados al demandante con motivo del hundimiento y deterioro del Barco de bandera Colombiana identificado como “CRUCERO DEL PACIFICO”, debidamente matriculado en la capitanía del puerto de Buenaventura, como consecuencias de las actividades de allanamiento y detención arbitraria de que fuera objeto dicha embarcación en hechos ocurridos en el pacifico Colombiano Base Naval de Bahía Málaga, el pasado 16 y 17 de febrero de 1997, bajo la dirección de personal de la Armada
Nacional.
Segunda: Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa a pagar a
favor del demandante el equivalente a la suma de diez mil (10.000) Gramos de Oro (…) por concepto de los daños causados producto de la actuación señalada anteriormente.
Tercera: Condenar la Nación Colombiana Ministerio de Defensa a pagar a favor del señor Quintiliano Belalcazar, por los perjuicios materiales sufridos con motivo del hundimiento del Barco “Crucero del Pacifico” (…) las siguientes bases de liquidación: 1º) La suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000) producto de los daños presentados en la motonave (…). 2º) La suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de los bienes y mercancías que se transportaban en ese momento hasta el puerto de Buenaventura en dicha embarcación y que se perdieron o perecieron producto del hundimiento.
(…)”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: El señor Quintiliano Belalcazar por más de 20 años se ha dedicado a los negocios de transporte de carga y de pasajeros por medio de embarcaciones que recorre los diferentes puertos y corregimientos en el mar pacifico colombiano. Dentro de varias embarcaciones que dirige, administra y posee la reconocida como “El Crucero del Pacifico”, motonave cuyas características la convirtieron en la preferida por los turistas, comerciantes y habitantes del pacifico.
Se indicó en la demanda, que en cumplimiento del cotidiano recorrido por las diferentes poblaciones, El crucero del pacifico realizó el transporte de carga y de
pasajeros el 16 de febrero de 1997, iniciando en el corregimiento de Satinga con destino final puerto de Buenaventura, en donde después de cierto tiempo de navegación, a la altura del corregimiento de la Bocana, la motonave fue interceptada por personal de la Armada Nacional adscritos a la Base Naval de Bahía Málaga, iniciándose por ellos una minuciosa inspección de la mercancía, tripulación, pasajeros y el barco en general. En donde encontraron documentación y demás aspectos en orden. Pese a lo anterior, la autoridad tomó la decisión de obligar al capitán a dirigir la embarcación a la base naval de Bahía Málaga, lo cual implicaba devolver el recorrido ya realizado, poniendo en peligro a los pasajeros y demás tripulantes, puesto que las condiciones climáticas mar adentro eran adversas. Es más, debido a dichas dificultades meteorológicas se tuvo que realizar un paso muy lento toda vez que en varias oportunidades se tuvo que detener el recorrido para achicar el agua que ingresaba al bote. Ya en la base naval de Bahía Málaga, según el libelo introductorio, se ubicó el barco en el muelle respectivo sin cumplir con las medidas de precaución necesarias, lo cual produjo constantes golpes entre el barco y el muelle que dieron como resultado el deterioro del armazón y el ingreso de abundante agua. Se señaló, que después de realizar el desembarque de la mercancía y verificar que no existía al interior de la motonave ningún elemento o sustancia ilegal, se tomó irresponsablemente por las autoridades, la determinación de ordenar el retorno de aquella al puerto de Buenaventura, cuando a poco a minutos de la
salida de Bahía Málaga la motonave inició un proceso de hundimiento producto de los golpes contra el muelle. Finalmente, se alegó que los hechos ocasionaron profundos perjuicios morales y materiales al demándate, primero por el trato inhumano al que se vio sometido y segundo por la violación del debido proceso y derechos humanos del cual fue objeto.
3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista, y la parte demandada – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por medio de memorial de 12 de noviembre de 2004, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones2 en los siguientes términos: Enfatizó, que la actuación de los miembros de la Armada Nacional fue correcta y se desplegó en cumplimiento del deber Constitucional y legal de defensa de la soberanía y preservación del orden público.
Resaltó, que la parte demandada pretende responsabilizar al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de los daños sufridos a su motonave, lo cual resultaba totalmente injusto, puesto que se encontraba probado con la investigación adelantada por la Capitanía de Puerto de Buenaventura que el hundimiento y los daños sufridos se originaron por el descuido en el mantenimiento del barco, pues la unidad de guarda costas que hizo la visita a la nave, pudo detectar que iba sobrecargada, que la borda exterior tenía múltiples golpes y averías, lo cual permitía que una ola entrara por ésta, su línea de
flotación estaba por debajo del nivel y además durante el desplazamiento de la Bocana a Bahía Málaga el capitán de la embarcación tuvo que detener la marcha varias veces en vista que necesitaba achicar los compartimientos con la ayuda del motor; también, la bomba de achique presentaba constantes fallas de funcionamiento por lo cual no tenía capacidad para desalojar tanta agua y finalmente la madera del casco era pésima porque estaba podrida y llena de comején tanto en el puente como en los bordes. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al confiar su motonave al Capitán Mauro Payán Perlaza, quien con su proceder descuidado e imprudente mantuvo dicha nave en tan malas condiciones que la condujo a su hundimiento. 3.2. Por auto de 21 de enero de 20003, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 26 de septiembre de 20024, se dispuso correr 1 Folio 42 y 43 del cuaderno uno. 2 Folios 53 a 56 ibídem. 3 Fol. 57 cuaderno 1. 4 Fol. 92 cuaderno 1. traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 21 de octubre de 2002 (fls. 93 a 105 C.1), reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señalando además, que el señor Quintiliano Belalcazar era el armador de la motonave denominada Crucero del Pacifico y propietario de la
misma en compañía de la Señora Regina Magdalena Hurtado Garcés, y aportó un certificado de 7 de mayo de 2002 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección General Marítima, en donde se hizo constar que el señor Quintiliano Belalcazar “es el armador de la M/N “CRUECERO DEL PACIFICO”, sin indicar desde cuándo y el número de matrícula de la misma. 3.4. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia del Tribunal El 12 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación por activa del señor Quintiliano Belalcazar, toda vez que del Certificado de Matricula No. MC1-373 se tenía que la dueña y armador de la motonave Crucero del Pacifico era la señora Regina Magdalena Hurtado Garcés, y que de la patente de navegación No. 1359 de fecha 14 de octubre de 1994 y expedida por la Dirección General Marítima con fecha válida hasta el 14 de octubre de 1999, se consignaba que el buque motonave Crucero del Pacifico era de propiedad de la señora Regina
Magdalena Hurtado Garcés. Finalmente señaló, que con el certificado de la Capitanía de Puerto, se demostraba que el propietario de la motonave en comento era una persona diferente al demandante y en consecuencia era a aquel a quien le asistía la legitimación para interponer la demanda.
5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 20045, la parte demandante interpuso recurso de apelación en
el que solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido. Sostuvo que la sentencia fue injusta, mal motivada, errada y contradictoria, toda vez que no sólo el propietario de un bien –mueble o inmueblees quien tiene el derecho a demandar y reclamar indemnización de perjuicios, sino que de acuerdo al artículo 2342 del Código Civil, aquellas personas que con el hecho dañino se hayan visto afectadas también lo pueden hacer. De igual manera, indicó que si bien es cierto que la propietaria de la motonave era la señora Regina Magdalena Hurtado Garcés, según certificación expedida por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el señor Quintiliano Belalcazar era armador de la embarcación, situación que también se corroboró con testimonio y certificaciones.
6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 22 de abril de 20056. Luego, por escritos presentados el 19 de noviembre de 2004, las señoras Regina Magdalena Garcés y Magda Cecilia Belalcazar Hurtado, solicitaron ser tenidas como propietarias y litisconsortes coadyuvantes en la demanda de la referencia.
Dicha solicitud fue resuelta por esta Corporación mediante auto de 9 de junio de 2006, en el que se señaló que dicha petición no era procedente en la medida que las solicitantes formularon pretensiones autónomas en relación con la demanda principal y por lo tanto su intención no era la de ser coadyuvantes sino las de un tercero con pretensiones propias, frente a las cuales operó el fenómeno de la caducidad. El 28 de julio de 20067, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de
conclusión por el término común de diez (10) días, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Fls. 388 a 397 C.P. 6 Folio 486 del cuaderno principal. 7 Folio 502 del cuaderno principal. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión el 1 de agosto de 2006 (fls. 504 a 505 C.P.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 3 de agosto de 2006 (fls. 514 a 519 C.P.), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18.850.000.oo, la cual se determina por el valor de las
pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales por valor de $150.000.000.oo.
2. Prueba trasladada En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó, a petición de las partes demandante y demandada, copia auténtica de la totalidad de la investigación adelantada por la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Buenaventura por el hundimiento de la motonave “Crucero del Pacifico”.
Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de la prueba trasladada, toda vez que fue solicitada por las mismas y han obrado a lo largo del proceso, de manera que con relación a ella se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas
podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”8. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C), requisitos que se verifican en el caso de autos. De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro de la investigación adelantada por la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Buenaventura, conforme a los fundamentos señalados. No obstante, se deja constancia que la declaración juramentada rendida por Quintiliano Belalcazar no será valorada toda vez que él es parte en el presente proceso. 2.1. Valor probatorio de las copias simples 8 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. Respecto del acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas por el A quo, y concretamente sobre las copias simples la Sección Tercera en reciente sentencia9 dijo: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las
disposiciones que regulan la materia son
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