CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00139-01(31118)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00139-01(31118)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer conciliación judicial en proceso de reparación directa La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Requisito acreditado La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 26 de agosto de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 4 de junio de 1998.
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL POR UN ABOGADO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL
APODERADO JUDICIAL - Requisito probado [E]l demandado, Nación, Instituto Nacional Penitenciario es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A. La Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora
del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNProbados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[L]a Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total, pues no resulta lesivo para el patrimonio público, ni está viciado de nulidad alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00139-01(31118)
Actor: LUZ MYRIAM DUQUE ALZATE Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 6 de julio de 2006 ante esta Corporación, en la cual
llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el
pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Luz Myriam Duque Alzate, quien actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos Jessica y Jairo Alejandro Alzate Duque, igualmente los señores Ester Julia Giraldo de Alzate, Gabriel Tulio Alzate Giraldo, Olivia Ester Alzate de Moncada, Maria Gabriela Alzate de Gutierrez, Gloria Ines Alzate Giraldo, Rosalía Alzate de Hoyos, Omar de Jesús Alzate Giraldo y Jaime Enrique Alzate Giraldo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se declare administrativamente responsable por la muerte del señor Jairo Enrique Alzate Giraldo, el 4 de junio de 1998, dentro de las instalaciones de la Cárcel del
Distrito Judicial de Cali. 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del Jairo Enrique Alzate Giraldo b) Se condene al demandado a (i) indemnizar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados, el equivalente a 1500 gramos para su esposa y a cada uno de sus hijos y a 1000 gramos oros para los
demás demandantes. Igualmente por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $203.874.096,50 1.2. Hechos a) El 4 de junio de 1998, el señor Jairo Enrique Alzate quien estaba recluido en la cárcel de Villahermosa, recibió un disparo en la frente por parte de unos de sus compañeros que le causo la muerte de manera instantánea. b) El servicio del INPEC, no fue prestado en forma eficiente, pues su obligación primordial es la de brindar seguridad a los internos.
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia el 30 de agosto de 2004, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario; en consecuencia, la condenó a cancelar por perjuicios morales: (i) 80 salarios mínimos legales mensuales para la cónyuge Luz Miryam Duque, y el mismo valor para cada uno de sus hijos Jessica Alzate Duque y Jairo Alejandro; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales para su madre Esther Julia Giraldo de Alzate (iii) para sus hermanos Gabriel Tulio, Olivia Esther, Maria Gabriela, Gloria Inés, Rosalía, Omar de Jesús y Jaime Enrique Alzate Giraldo 15 salarios mínimos legales mensuales para cada uno
(fols. 160 y 161 del c.p). b) Ambas partes apelaron oportunamente la sentencia. La entidad demandada por su parte no sustentó el recurso, mientras que los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales (fols. 164 a 170 c. ppal).
c) El Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación a través de auto del 23 de enero de 2006 y citó a audiencia de conciliación de conformidad con la solicitud que presentó la parte actora. (fol. 182 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 6 de julio de 2006, durante el trámite de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de ley 640 de 2001.
2. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 2.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 2.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 26 de agosto de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 4 de junio de 1998. 3.4. Los demandantes, Luz Myriam Duque Alzate, quien actúa en nombre propio,
y en representación de sus hijos Jessica y Jairo Alejandro Alzate Duque, igualmente los señores Ester Julia Giraldo de Alzate, Gabriel Tulio Alzate Giraldo, Olivia Ester Alzate de Moncada, Maria Gabriela Alzate de Gutierrez, Gloria Ines Alzate Giraldo, Rosalía Alzate de Hoyos, Omar de Jesús Alzate Giraldo y Jaime Enrique Alzate Giraldo acreditaron estar legitimados dentro del proceso. Y el demandado, Nación, Instituto Nacional Penitenciario es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. La Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 2.5. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación, y se resumen de la siguiente manera: a) De la esposa de la víctima Jairo Enrique Alzate (Registro civil de matrimonio con Luz Myriam Duque (fol. 7 del c.p) b) De los hijos y hermanos de la víctima: Jessica Alzate Duque (hija), Jairo Alejandro Alzate (hijo), Gabriel Tulio, Olivia Esther, Gloria Inés, Rosalía y Omar de Jesús Alzate Giraldo, (hermanos). (Registros civiles de nacimiento fols. 7 a 18 del c. 1) c) Registro civil de nacimiento del señor Jairo Enrique Alzate, donde consta que su
madre es la señora Esther Julia Giraldo (fol 11 del c.p). f) Copia del registro civil de defunción del señor Jairo Enrique Alzate Giraldo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fol.10 c. 1) g) Copia de la necropsia médico legal del señor Jairo Enrique Alzate Giraldo, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde consta que la muerte aconteció en la cárcel de Villahermosa de Cali, (fol. 2 y 3 del c. 2) h) Copia auténtica de la boleta de encarcelación y del auto de detención proferido por la Fiscalía 59 Seccional de Cali, en donde consta que el señor Jairo Enrique Alzate, ingresó a la cárcel de Villahermosa de Cali el 16 de febrero de 1998. (fols. 4 y 5 c. 2). i) El día de los hechos, esto es, el 4 de junio de 1998 Jorge Enrique Alzate, se encontraba en el Patio 1 de la cárcel Villahermosa, cuando uno de sus compañeros le propinó un disparo en la frente, y le causó la muerte instantáneamente. (fols. 1,2 y 3 del c.2) En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total, pues no resulta lesivo para el patrimonio público, ni esta viciado de nulidad alguna. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación entre los demandantes Luz Myriam
Duque Alzate, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos Jessica y Jairo Alejandro Alzate Duque, los señores Ester Julia Giraldo de Alzate, Gabriel Tulio Alzate Giraldo, Olivia Ester Alzate de Moncada, Maria Gabriela Alzate de Gutierrez, Gloria Ines Alzate Giraldo, Rosalía Alzate de Hoyos, Omar de Jesús Alzate Giraldo y Jaime Enrique Alzate Giraldo, y la demandada, Nación, Instituto Nacional Penitenciario, dentro del proceso 7600123310001999 00139 01, expediente 31.118, en la audiencia que se realizó el 6 de julio de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala