🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00251-01(35196)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00251-01(35196)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009, auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: La providencia cuenta con aclaración de voto. Cfr.

Votos disidentes Exps 33494/16 #2; 34158/15 #3; C.P. Guillermo Sánchez Luque ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA /

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 10948 y 11643.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-254 de 2003 y C-285 de 2003, y del Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166 y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

IMPUTACIÓN / MOTIVACIÓN RAZONADA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio

sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 19 de abril de 2012, Exp.: 21515 y de 23 de agosto de 2012, Exp.: 23492.

DERECHO INTERNACIONAL / ACTIVIDAD JUDICIAL INTERNACIONAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL INTERNACIONAL / RÉGIMEN CONVENCIONAL La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a

la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 25

DERECHO DE DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL – Evolución Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. (…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial ; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional

tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL /

DEFINICIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

EQUIVOCADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. (…) se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. (…) dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser

derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

EQUIVOCADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / PROVIDENCIA EN FIRME Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, sentencia del 4 de Septiembre de 1997, Exp.: 10285; de 27 de abril de 2006, Exp.: 14837; y 13 de agosto de 2008, Exp.: 17412. ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO – identificación semántica impropia / ERROR JUDICIAL – Factor objetivo / VÍA DE HECHO – Factor subjetivo Por último, la Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037de 1996, y del Consejo de Estado, sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp: 12719 y sentencia del 23 de abril de 2008, Exp.: 17650.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO ANORMAL /

EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

[L]a responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. (…) El máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E); Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta, entre otras.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL FOMENTO DE LA ECONOMÍA –

Carácter restrictivo / LIBERTAD DE EMPRESA / LÍMITES / EXPLOTACIÓN

MINERA / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / TITULARIDAD DEL SUBSUELO

Por lo tanto, la intervención del Estado en la economía reviste un carácter restrictivo, razón por la cual, la regla general, como se explicó, consiste en la garantía de la libertad de empresa e iniciativa privada , cuestión que se entiende claramente cuando se verifica el inciso primero del artículo 333, ya mencionado, que dispone: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos precios ni requisitos, sin autorización de la ley.” (…) En lo que respecta a la actividad de exploración y explotación minera, vale decir que la intervención del Estado en este campo económico se encuentra razonablemente justificada en términos constitucionales dada la necesidad de modular cuestiones como son el deber de garantizar un medio ambiente sano, fomentar el desarrollo de la actividad a fin de responder a las demandas del sector y que el Estado es el titular del subsuelo al tenor del artículo 332 constitucional, lo que redunda, en una exploración y explotación racional de los recursos naturales; objetivos estos materializados a partir de la creación de instrumentos jurídicos particulares como son la suscripción de contratos de concesión entre el Estado y particulares, dotados de requisitos y exigencias particulares que persiguen realizar los cometidos constitucionales mencionados y la prevalencia del interés general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 332 / LEY 685 DE 2001

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La entidad no solicitó la expedición del título minero / TÍTULO MINERO – No fue tramitado La Sala observa que en el sub judice no está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega el demandante lo hizo consistir en el desalojo ordenado por la juez primera Civil Municipal de Jumbo, sin tener competencia para ello, lo cual sin lugar a dudas puede constituir un menoscabo en el patrimonio de la sociedad “Carbones del Dapa Ltda” ; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico. (…) no existe ninguna prueba que acredite que “CARBONES DEL DAPA LTDA. había iniciado, en tiempo, el trámite previsto en el artículo 318 de Decreto 2655 de 1988, tendiente a obtener un título minero para legalizar la actividad que con anterioridad al 20 de marzo de 1997 adelantaba en la mina de donde fue desalojada el 5 de febrero del mismo año. (…) Para que se pudiera tener por legal la actividad que “Carbones del Dapa Ltda” adelantaba en la mina de la que fue desalojada, era necesario probar que dicha sociedad, había solicitado la expedición del título minero dentro de los 6 meses a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988; pero sobre este hecho no reposa prueba alguna dentro del expediente. En estas condiciones, la verdad procesal que se evidencia es que el 5 de febrero de 1997 la mencionada sociedad adelantaba sin

título minero sus actividades de explotación minera, lo que de suyo la convierte en una actividad ilegal, en términos del ya citado artículo 318.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 318

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de explotación minera sin título minero / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria Cotejando la normatividad transcrita con los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito en que sustentó la alzada, se evidencia que a éste no le asiste razón al defender la supuesta legalidad de la actividad que “Carbones del Dapa Ltda” desplegaba en la mina de la que fue desalojada, antes de la celebración del contrato el 20 de marzo de 1997, como pasa a explicarse. En primer lugar, no existe ninguna prueba que acredite que “CARBONES DEL DAPA LTDA. había iniciado, en tiempo, el trámite previsto en el artículo 318 de Decreto 2655 de 1988, tendiente a obtener un título minero para legalizar la actividad que con anterioridad al 20 de marzo de 1997 adelantaba en la mina de donde fue desalojada el 5 de febrero del mismo año. (…) [Así,] para que se pudiera tener por legal la actividad que “Carbones del Dapa Ltda” adelantaba en la mina de la que fue desalojada, era necesario probar que dicha sociedad, había solicitado la expedición del título minero dentro de los 6 meses a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988; pero sobre este hecho no reposa prueba alguna dentro del expediente. En estas condiciones, la verdad procesal que se evidencia es que el 5

de febrero de 1997 la mencionada sociedad adelantaba sin título minero sus actividades de explotación minera, lo que de suyo la convierte en una actividad ilegal, en términos del ya citado artículo 318. En consecuencia, si bien es cierto el desalojo del que fue objeto la sociedad “Carbones del Dapa”, el 5 de febrero de 1997, pudo haber constituido un daño; el mismo no tiene la connotación de antijurídico, como quiera que el carácter ilegal de dicha actividad no permite afirmar que se trata de un menoscabo en su patrimonio, que no estaba obligado a soportar; puesto que mal haría en condenarse al Estado a pagar unos supuestos daños sufridos por una persona jurídica, en desarrollo de actividades que el mismo Estado prohibía. [De esta manera,] constata la Sala que en el sub judice, no está demostrado el primero de los presupuestos para que exista responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, por lo cual huelga cualquier consideración sobre el elemento de la imputación, pues ello procede cuando se constata la existencia del primero de los presupuestos. Por lo anterior habrá lugar a confirmar la sentencia, pero por las razones aquí consignadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y exp. 33494 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00251-01(35196)

Actor: CARBONES DE DAPA LIMITADA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia del daño antijurídico alegado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Intervención del Estado en la Actividad Minera Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20071 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que

se dispuso: “RESUELVE: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.¨. ANTECEDENTES 1 Fls. 917 - 931 del C. Ppal.

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999 por Rafael Hernando Cifuentes Hincapié, obrando como apoderado judicial de CARBONES DAPA LTDA, MINA EL RETORNO LTDA Y MINA LA PAGUA LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: (…) “1º. Declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de

Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – por las fallas en el servicio en que se incurrió, en razón de la orden impartida por la Juez la(sic) Civil Municipal de Yumbo por el desalojo ilegal y antijurídico de la mina EL BANCO explotada por CARBONES DE DAPA LTDA, hechos acaecidos el día 5 de febrero de 1997 en jurisdicción del municipio de YUMBO (Valle), diligencia apoyada por un destacamento policial al mando el Teniente Salgado y funcionarios de la personería Municipal de la misma localidad. 2º. Declarar, que como consecuencia de lo anterior, se causaron daños materiales y perjuicios a la Sociedad CARBONES DE DAPA LTDA, y a las Sociedades MINA DEL RETORNO LTDA, y MINA LA PAGUA LTDA, que deben ser indemnizadas. 3º. Condénese solidariamente a los demandados a reconocer y pagar a las demandantes la suma de $8.698.112.879,26 a título de daño emergente. 4º. Condénese a los demandados a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $2.252.250.000.00 a título de lucro cesante. 5º. Los Perjuicios Morales se estiman en el equivalente a dos mil gramos de oro puro. (…) 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. En 1940 se inician las explotaciones mineras, en aquél entonces con la denominación “MINA LA FRAGUA”. Tiempo después, en 1978 dicha extracción

pasó a denominarse MINA LA PAGUA LTDA, MINA EL RETORNO LTDA y MINA EL BANCO, bajo el dominio de la sociedad CARBONES DAPA LTDA,. 2 Fls. 16 a 55 del C. 1.

2. Posteriormente en 1995, se inició un plan para cambiar el sistema de extracción de minerales con el objeto de disminuir los costos de producción; para lo cual, con las anteriores minas citadas, se creó un gran túnel subterráneo, que tuvo una inversión de “($1.199.579.126,9)”, lo que permitió que al unir las mismas, al aprovechar la fuerza de gravedad, producción de las minas LA PAGUA y EL RETORNO culminaban mina EL BANCO generando ahorro en el gasto de transporte.

3. Lo anterior, debido a que ya no era necesaria la utilización del pago de camiones para el respectivo transporte de material entre las minas, ahorrándose un recorrido de 43km, por el que se cancelaba cinco mil pesos por cada tonelada transportada. Y sumado a ello, la mina EL BANCO “(objeto de destrucción)”, y productor del 35% de carbón, se convirtió en el centro de acopio de las minas LA PAGUA y EL RETORNO, productores del 65% de la explotación, siendo el primera de ellas la despachadora de todo el material a los sitios de consumo, como lo eran las empresas CARTON DE COLOMBIA y

PROPAL S.A

4. De igual manera, se relata en los hechos que las minas LA PAGUA y EL RETORNO compartían el título minero N° 1055 del 30 de noviembre de 1993,

contrato de concesión para un área de 202 hectáreas de 500 metros cuadrados, otorgado para un término de 30 años de duración y que estas se encontraban ubicadas en el corregimiento de Golondrinas; no obstante, la parte norte de dicho permiso se encontraba localizada en la vereda El Pedregal parajes Pilas de Dapa, comprensión del municipio de Yumbo. Y por otro lado, respecto a la mina EL BANCO, esta funcionaba mediante contrato de concesión N° 032 de 1997 otorgado por ECOCARBON por el término de 10 años; y señala que antes de ese contrato la mina sufragaba el 5% a ECOCARBON a efectos de pagar el impuesto nacional de carbón.

5. Por otro lado, el 18 de noviembre de 1993, la Juez 1° Civil Municipal de Yumbo, en cumplimiento del Despacho Comisorio N° 021 del 4 de marzo de 1993, emanado por el Juzgado 4° de Familia de Cali donde se tramitaba el proceso de sucesión de la causante YUDA KELBER, efectuó diligencia de entrega de varios predios a los herederos correspondientes, dentro de los cuales se encuentra la mina EL BANCO; sin embargo, posterior a la entrega los mineros y demás personal de la mina continuaron sus labores de extracción de carbón. En dicha diligencia se estipuló: “…Acto seguido se procede a realizar la entrega de la porción ubicada en la parte sur occidental de Lomas de Velásquez donde funciona una mina de carbón denominada Carbones de Alpa ltda. (sic) representada por el señor JOSÉ VICENTE ROMERO , según información del señor Alvaro Pontugá

Fernández con c.c. N° 9.525.067 de Sogamoso, técnico de la mina, que según su dicho representa al administrador Enrique Romero, en sus ausencias, a quien informó el Despacho el objeto de la diligencia, informando ocupar ese predio como arrendatarios de la sucesión de Juda Kelber, a quien cancelan los respectivos cánones. En atención a que no se presentó oposición jurídica se procede a realizar la entrega de esta porción debidamente recorrido y reconocida, tanto por los delegados de Planeación de Yumbo, como por la suscrita….”

6. Posteriormente el 5 de febrero de 1997, en el predio donde se encuentra ubicada la mina el BANCO, se presentó el teniente de la Policía, el comandante de la Policía del Municipio de Yumbo al mando de tres oficiales, cuatro sub.-oficiales, sesenta y seis agentes de policía y cuarenta auxiliares de la misma, más dos tanquetas, quienes en compañía de la Personería Municipal del municipio citado, los cuales “…[D]esalojaron a los mineros y realizaron actos de vandalismo consistentes en taponar la bocamina, taponamiento y destrucción de las vías de comunicación, destrucción de la infraestructura minera: casetas, campamentos, cuartos de compresores….”.

7. Afirma el accionante en los hechos, que la Personería Municipal de Yumbo, levantó fuera del sitio de los acontecimiento (parque Municipal) un acta en la que se estipulaba, “…[P]resentes en el sitio el dr. Carlos Yusti, apoderado de los propietarios del inmueble, procedió < indicar el procedimiento a seguir. Se le explicó al

administrador de la mina, que procedería a desalojar pacíficamente el inmueble, según las ordenes y oficios ya relacionados teniendo en cuenta que los ocupantes del inmueble lo ocupaban si ningún título de propiedad y sin ningún título minero..” (subrayado)”

8. Como consecuencia de los daños generados, el señor José Vicente Romero, gerente de Carbones de Dapa Limitada, solicitó al servicio nacional de aprendizaje – SENA, un estudio de las condiciones de la zona luego del efectivo desalojo, diagnostico que se efectuó el 14 de febrero de 1997.

Sumado a ello, se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialDirección Regional del Valle del Cauca, a fin de que se realizara una inspección, debido a que la sociedad minera contaba con 100 trabajadores a los que se les debía el pago de salarios. Diligencia que se llevó a cabo del 11 de marzo de 1997.

2. En virtud de los hechos relatados, la sociedad minera, instauró ante el Tribunal Superior de Cali, una acción de tutela contra la Juez 1° Civil Municipal de Yumbo, LUCY E. RAMÍREZ BETANCOURTH por falla en el servicio, petición que fue denegada. Luego, tras interposición de recurso de apelación la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia, y ordenó la entrega de los terrenos “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte todas las medidas que sean necesarias para devolver a la accionante a la situación que ostentaba el día de la diligencia de audiencia pública efectuada el 18 de noviembre de 1993”; situación a la que la funcionario hizo caso omiso y realizó “la entrega sobre los

terrenos completamente arrasados.”

3. Actuación procesal en primera instancia. 3.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 24 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 17 de junio de 1999 al Director Seccional de Administración Judicial4. 2.3. Contestación de la demanda. El 27 de julio de 1999 la Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, afirmó que el funcionario judicial, la Juez Primera Civil Municipal de Yumbo, había actuado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes. No obstante, resaltó que si aquella hubiese llegado a extralimitarse en sus funciones, esto no era una falla del servicio de la entidad, sino que debía interpretarse la responsabilidad de forma particular, “de la persona indivisamente considerada y por los actos individuales y personales”, a lo que añadió, que la función designada en el Despacho Comisorio a la funcionaria “ya había sido cumplida y el Juzgado carecía de facultad legal para ordenar lo que hizo, en otro términos, se atribuyó facultades que no tenía, incurriendo en una irregularidad.”. Como consecuencia de lo anterior, la entidad llamó en garantía a la Jueza Primera Civil Municipal de yumbo, la doctora LUCY E. RAMIREZ BETANCOURTH. 3 Fl. 369 - 370 del C. No. 1. 4 Fl. 377 del C. No. 1.

5 Fls. 384-391 del C. No. 1. Posteriormente, mediante escrito aportado el 8 de marzo del 2000, la doctora LUCY E. RAMIREZ BETANCOURTH, mediante apoderado, presentó su constatación al llamamiento en garantía6, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos manife

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...