CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00388-01(30973)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00388-01(30973)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / GRAMO ORO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto (…), por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en 1500 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $21’794.400 y, para esa misma fecha, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $18’850.000, monto que acá se encuentra superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIO
ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas
legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. (…) Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 y en auto del 7 de octubre de 2004, Exp. 2675.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 NUMERAL 10 LITERALES C Y D
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA En consecuencia, habiendo sido trasladada la prueba del proceso penal en debida forma, la Sala valorara la prueba documental y testimonial que allí reposa, pues se trata de un proceso en el que intervinieron ambas partes, es decir, la prueba fue recaudada con audiencia de quienes hacen parte ahora en este proceso. Sin embargo, no se valorará la indagatoria rendida en esa actuación (…), en tanto, al ser recepcionada sin la formalidad del juramento, no cumple con los requisitos para ser considerada como prueba testimonial.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA / PRUEBA
DOCUMENTAL / ACTAS DE OBRA / ACTAS DE CUMPLIMIENTO – No desvirtuadas En estas condiciones, la Sala encuentra que las certificaciones expedidas por los funcionarios del municipio de Florida que dan cuenta del cumplimiento del contratista no han sido desvirtuadas en su contenido, máxime que dos de ellas fueron suscritas por el interventor de la obra, a lo cual se agrega que la investigación penal no encontró acreditado delito alguno contra la administración, ni contra la fe pública, por lo que precluyó la investigación. (…) Así las cosas, el municipio no logró desvirtuar el cumplimiento del contratista, cumplimiento que, en cambio, está respaldado con las certificaciones oficiales atrás mencionadas, por lo cual le asiste el derecho al acá demandante de que se le cancele el saldo pendiente de la obra, pues, como bien lo reconoció el ente territorial en la contestación de la demanda, ese municipio no ha realizado tal pago, con lo que queda acreditado el incumplimiento del ente territorial frente a su obligación de realizar el pago final de la obra. PLAZO / CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / COSTUMBRE MERCANTIL Ahora, en el contrato no se pactó el plazo que la entidad tenía para pagar las cuentas de cobro o las actas parciales de obra , por lo que se acudirá a la práctica contractual y mercantil que comúnmente se aplica frente a esta clase de controversias. Tradicionalmente se ha aceptado que el contratista presente las cuentas de cobro en los primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras y, de igual modo, es usual que el pago se realice dentro del mes siguiente a
la presentación o radicación de las cuentas de cobro por parte del contratista. Bajo esta concepción, en el caso subexamine la administración estaba obligada a pagar el saldo dentro del mes siguiente a la presentación de la cuenta de cobro; además, debe recordarse que el artículo 885 del Código de Comercio dispone que “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 885
CONTRATO ESTATAL / INTERESES MORATORIOS / INTERÉS MORATORIO /
FINALIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / SANCIÓN POR PAGO INPOPORTUNO Ahora bien, como en el contrato no se estableció pacto sobre la causación de los intereses moratorios, se debe aplicar lo consagrado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993, esto es, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. En este punto es necesario tener en cuenta que el interés moratorio persigue resarcir los perjuicios causados por la mora en la satisfacción de la obligación, lo que en este caso se ve reflejado en el incumplimiento en el pago del saldo final al contratista, es decir, el pago de intereses moratorios cumple “la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de julio de 1999. Exp. 16459, C.P. Daniel Suárez Hernández;
conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de junio de 1997 (Consulta Nº 1.141 de mar. 29/77), 10 de agosto de 1987 (Consulta Nº 115); sentencias de 13 de mayo de 1988, (Exp. 4303), 28 de octubre de 1994 (Exp. 8092), 29 de abril de 1999 (Exp. 14855), 17 de mayo de 2001 (Exp. 13.635); octubre 9 de 2003, Ponente, Alier Hernández Enríquez, Expediente 13412, ”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
CLÁUSULA PENAL / DEFINICIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL / FIN DE LA
CLÁUSULA PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE INTERÉS MORATORIO Y CLÁUSULA PENAL Uno de los fines que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido a la cláusula penal es el de tasar anticipadamente los perjuicios (…) No cabe duda que la cláusula penal introdujo una tasación anticipada de perjuicios por incumplimiento del contrato, la cual se acordó en forma bilateral para cualquiera de las partes que incumpliera, por el monto equivalente al 20% del valor estimado de aquél en caso de incumplimiento. De conformidad con lo anterior, no resulta procedente, en consecuencia, la petición conjunta de intereses moratorios y de la cláusula penal, pues ambas conllevan la indemnización de perjuicios, por lo que no se reconocerá esta última. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de
noviembre de 2004, expediente 68001-23-15-000-2002-0564-01(24225), sentencia del 13 de noviembre de 2008, expediente: 68001-23-31-000-2081-01 (17009).
PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA Así las cosas, ese testimonio por sí solo no produce la certeza requerida por la Sala respecto de los daños morales que se pretende demostrar, sumado al hecho de que el mismo no se encuentra respaldado por otras pruebas. En consecuencia, no demostró el demandante que hubiese padecido un sufrimiento moral o trastorno emocional susceptible de reparación, con ocasión del incumplimiento de la obligación de pago de las obras materia de este proceso.
ACCION CONTRACTUAL - Condena / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00388-01(30973)
Actor: JORGE ANDRÉS VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante la cual se decidió los siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA. “2. – NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 243, c. ppal. – mayúsculas del original). I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escritos radicados el 10 de marzo y el 25 de agosto de 19991 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Jorge Andrés Vásquez, Golda Lucy Benavidez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Juliana y Paola Andrea Vásquez Benavidez, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Florida (Valle del Cauca) con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “2.1.- Declarar que entre el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) y JORGE ANDRES VASQUEZ, se celebró el contrato administrativo de obra número 087 el día 18 de febrero de 1997, cuyo objeto fué la construcción y pavimentación de vias barrios 1 Fecha en la cual se presentó la adición de la demanda. populares del Municipio de Florida, obra que comprendió la Cra 26
calles 9 y 10 y que esa obra que fue ejecutada y entregada en septiembre de 1998. “2.2.- Como consecuencia de lo anterior declarar que JORGE ANDRES VASQUES, en su calidad de contratistas cumplió con todas la cláusulas del contrato suscrito con el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) y a su vez ejecutó y entregó la obra mencionada a satisfacción. “2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) incumplió el contrato mencionado en el numeral 2.1, pues no canceló en su oportunidad los dineros adeudados al contratista, a pesar de haber ejecutado y entregado la obra a entera satisfacción en septiembre de 1998. “2.4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagarle a JORGE ANDRES VASQUEZ, en calidad de afectado, la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.741.797) M/CTE., por concepto del 75% del contrato de obra 087 que las administración Municipal de Florida quedó adeudando al contratista, obra que fué ejecutada y entregada en septiembre de 1998. “2.5.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagar a JORGE ANDRES VASQUEZ, la suma anteriormente mencionada reconociendole los respectivos intereses moratorios, generados por el incumplimiento del contrato, desde el momento en que se
hicieron efectivo hasta el pago efectivo de los mismo, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se deberán pagar los intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia favorable y moratorios de ahí en adelante conforme lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.6.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) deberá pagarle a JORGE ANDRES VASQUEZ, la sanción pecuniaria del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor estimado del contrato contemplada en la cláusula sexta del contrato mencionado, suma que se determinará dentro de este proceso por los respectivos peritos. “2.7.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) deberá pagarle a JORGE ANDRES VAQUEZ, la sanción pecuniaria menicionada en el numeral 2.6 reconociendole los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivo hasta el pago efectivo de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia favorable y moratorios de ahí en adelante conforme lo autoriza el art. 177. C.C.A. “2.8.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el
MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagarles a JORGE ANDRES VASQUEZ, en calidad de afectado, la indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá, se liquidarán y pagarán interese comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el art. 177 del C.C.A. “2.9.- que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagarles a JORGE ANDRES VASQUEZ, en su calidad de afectado, los costos y costas del proceso, que deberán ser liquidados en su oportunidad. “2.10.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a el MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagar las anteriores sumas con un valor actualizado, en el evento de que cuando se produzca el fallo, el factor gramo oro tenga un valor menor al establecido cuando la demanda se presentó, solicito a este honorable tribunal que si tal evento se da, aplicando los principios de equidad y justicia, se resuelva que las sumas anteriormente mencionadas sean pagados con un equivalente monetario internacional que se ajuste a los patrones internacionales del oro o a un material equivalente tal como los minerales radioactivos, todo en aras de defender el justo valor cuando circunstancias de tiempo, lugar y modo, modifiquen en
contra de los demandantes la verdadera indemnización a que tienen derecho. “2.11.- Como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagarle a JORGE ANDRES VASQUEZ Y GOLDA LUCY BENAVIDEZ, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores MARIA JULIANA VASQUEZ BENAVIDES Y PAOLA ANDREA VASQUEZ BENAVIDEZ, los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos narrados en el numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro, o los que fije esté despacho para cada uno de ellos. “2.12.- Como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), a pagarle a GOLDA LUCY BENAVIDEZ CAICEDA, en calidad de compañera permanente de JORGE ANDRES VASQUEZ, los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos narrados en el numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro, o los que fije esté despacho para ella” (fls. 30 a 31 y 67, c. 1). 2.- Hechos.- Los hechos narrados fueron, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 18 de febrero de 1997, Jorge Andrés Vásquez y el municipio de Florida (Valle del Cauca) celebraron el contrato de obra 087, cuyo objeto fue la pavimentación de las vías ubicadas en la carrera 26, entre calles 9 y 10 de ese
municipio. 2.2.- Para la ejecución del contrato 087 el municipio de Florida había celebrado un convenio con Findeter, entidad que se comprometió a pagar el valor de la obra, para lo cual giró los respectivos recursos. 2.3.- El contratista cumplió a cabalidad con sus obligaciones y entregó la obra dentro del plazo pactado, presentó la cuenta de cobro por el saldo a su favor, monto que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había pagado. 3.- Fundamentos de derecho.- Se invocaron como fundamentos de derecho los artículos 2 (inciso segundo), 4, 6, 90 y 113 de la Constitución Política y las cláusulas quinta y sexta del contrato 087 de obra pública. Indicó que la conducta omisiva de la administración en el pago del saldo del contrato vulnera las normas señaladas, ya que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que no existe ninguna justificación para que el municipio de Florida no le pague lo adeudado. 4.- La actuación procesal.- Por autos del 26 de marzo y del 25 de octubre de 1999 se admitieron la demanda y su adición, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al alcalde de Florida (Valle del Cauca), se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. El municipio de Florida (Valle del Cauca) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual indicó que quien incumplió el contrato fue el demandante, ya que el objeto del contrato fue realizado por Antonio Ortega, con materiales y maquinaria aportada por el municipio, y la mano de obra fue pagada
por la comunidad, previa autorización del alcalde municipal. Adujo que, si bien es cierto existía un acta de terminación de la obra firmada por Orlando de Jesús Alvarez, la misma contenía una falsedad, pues, de conformidad con el acta de reunión de vecinos suscrita por la comunidad, la obra no la culminó el contratista Jorge Andrés Vásquez. Propuso las siguientes excepciones: i) incumplimiento del contrato por parte del contratista, ii) cobro de lo no debido, iii) pleito pendiente, derivado de la denuncia penal que se presentó contra el contratista, iv) poder insuficiente para actuar y v) la innominada. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que obraban constancias dentro del expediente que permitían establecer el cumplimiento de sus obligaciones, así como la entrega de la obra a funcionarios del municipio. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 17 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En primer lugar, negó las excepciones propuestas, por cuanto atacaban el fondo del asunto. También negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se aportó el acta de liquidación final del contrato, bilateral o unilateral, documento que permitía tener certeza acerca de la finalización y entrega de la obra. Consideró
que la certificación suscrita por el Secretario de Fomento y Desarrollo, en la que se indicó que la obra se terminó al 100% y que fue recibida a satisfacción, no tenía ningún valor, ya que ese funcionario no fue autorizado para supervisar el contrato. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el contratista, dentro de la oportunidad prevista para ello por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la sentencia de primera instancia despachó negativamente las pretensiones de la demanda con un argumento que no fue planteado por el municipio de Florida, pues el a quo, en su parecer, indicó que no se podía tener certeza de la obra, aspecto que el demandado nunca discutió, ya que no puso en duda la realización y entrega de la misma, lo que debatió fue quien la realizó, por lo cual concluye que se vulneraron el debido proceso y el principio de congruencia. Agregó que dentro del expediente existían constancias de funcionarios competentes de la alcaldía de Florida que acreditaban la ejecución y entrega de la obra. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 11 de abril de 2005, se admitió el 21 de octubre siguiente y, habiéndose dado traslado para alegar, el demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 17 de febrero de 2005, por cuanto la
pretensión mayor fue estimada razonadamente en 1500 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda2 equivalían a $21’794.400 y, para esa misma fecha, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $18’850.0003, monto que acá se encuentra superado. Por otra parte, es de 2 10 de marzo de 1999. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19934, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el municipio de Florida (Valle del Cauca) tiene el carácter de entidad estatal y está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las
entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”5 (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. 4 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.
P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en sentencias como la del 20 de abril de 2005 (Exp: 14519) y en auto del 7 de octubre de 2004 (Exp. 2675).
La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato; en efecto, la norma acabada de citar dice que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”6. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los
tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales 6 Según este artículo, son contratos estatales los celebrados por las entidades enunciadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrillas fuera de texto). La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (radicación 30.903), en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, se señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.
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