CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00524-01(29334)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00524-01(29334)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO REPRESENTATIVO El valor probatorio de las fotografías. La parte actora aportó quince fotografías, con el objeto de acreditar el lugar de ocurrencia del accidente y las condiciones de la valla contra la que colisionó (…) Con relación al valor probatorio de la (sic) fotografías, se torna necesario precisar que las mismas ostentan la calidad de documentos representativos, pues no contienen declaración alguna, sino que ellas representan “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”. Sin embargo, per se, las fotografías no ofrecen el convencimiento suficiente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las situaciones representadas, por lo cual se torna necesario que a efectos de otorgarles mérito probatorio, su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso. Adicional a lo anterior se debe tener en cuenta que al ser consideradas como documento privado su fecha cierta se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, esto es, desde el momento en el que son aportadas al proceso, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la norma en mención. Así las cosas, la valoración de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, en virtud de la sana crítica del juez. (…) se advierte que las fotografías no serán valoradas en esta instancia, toda vez que si bien tienen mérito probatorio y puede determinarse su autoría, en el plenario no logró establecerse con certeza el lugar y

la época en que fueron tomadas o documentadas y, mucho menos, dan certeza de que la valla en ellas representada corresponda a aquella contra la cual colisionaron los señores (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013. Sección Tercera, sentencias del 8 de noviembre de 2007, expediente 32966; de 3 de febrero de 2010, expediente 18034; de 26 de febrero de 2014, expediente 37049; de 22 de enero de 2014, expediente, entre otras. Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[D]e conformidad con el artículo 185 del C.P.C. a las pruebas trasladadas se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, siempre que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia. Sin embargo, en el presente caso este requisito es suplido por cuanto la entidad demandada se allanó a la solicitud del

traslado de la prueba, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078.

CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO

DE OÍDASCONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos. El testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio que contempla el Código Penal, y con las excepciones previstas en la Ley. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos. Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus cinco sentidos, o

puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que el declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. A su vez, el artículo 211 del Código General del Proceso definió que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recibir el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso. Ahora bien, la valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. (…) la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente

allegadas al proceso. Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier (sic) circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad

administrativa globalmente considerada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de

incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas; (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir; (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente

27434. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994,

expediente 8487. HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el proceder -activo u omisivotuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la

víctima (…) En consecuencia hay culpa de la víctima cuando este con su participación contribuye a la generación del daño, mientras que el deber de evitar el daño se refiere a la actitud que debe adoptar la persona una vez que adquiere la conciencia de que se ha generado una situación dañina para ella NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sub-sección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565. Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente 13262. Puede verse también: Sección Tercera, sentencias de 30 de julio de 1998, expediente 10981; de 28 de febrero de 2002, expediente 13011; de 18 de abril de 2002, expediente 14076; de 20 de abril de 2005, expediente 15784; de 2 de mayo de 2007, expediente 15463. Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15463. Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre 2000, expediente 11981. Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14590. Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de

2006, expediente 13764. Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 16235. Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17510. Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17138. HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN

EN VÍA PÚBLICA / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

[O]bserva la Sala que el interés jurídico vulnerado en este evento es el derecho a la vida, derecho de carácter fundamental, plenamente protegido por el ordenamiento jurídico, sin ninguna restricción, lo que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, de modo, pues, que el daño aquí causado reviste clara antijuridicidad, pues con él se restringió y violentó un derecho que el ordenamiento protege en forma absoluta. (…) Ahora bien, resta a la Sala verificar si el daño antijurídico antes determinado le es imputable a las entidades demandadas, como lo sostiene la parte actora, o si por el contrario su ocurrencia le es atribuible al

hecho de la víctima como lo sostiene la parte demandada y como lo declaró el tribunal de primera instancia (…) la Sala concluye que efectivamente la vía en donde tuvo ocurrencia el accidente de tránsito que, a la postre, trajo como consecuencia la muerte de (…), sí se encontraba en cabeza del Municipio y que en ella sí se encontraba efectuando reparaciones la empresa (…), pues adicionalmente debe preverse así lo reconoce ella misma en sus intervenciones procesales, aunque defiende el cumplimiento de sus obligaciones de señalización. (…) Ahora bien, frente al hecho generador de dicho accidente, se observa que éste tuvo lugar porque la víctima conducía la motocicleta accidentada en estado de embriaguez, como lo informó (…), hijo de la víctima en la diligencia de levantamiento del cadáver que se registró en el acta (…). Sin embargo, la Sala no pasa por alto que al cuerpo sin vida de (…) se le realizó diligencia de necropsia en la cual se practicó la prueba de alcoholemia cuyo resultado fue negativo. Pero aquí debe preverse que dicha diligencia tuvo lugar 2 días después del accidente, tiempo en el cual los efectos del alcohol pudieron cesar. La Sala quiere resaltar que el debate judicial recae precisamente sobre este punto, toda vez que con fundamento en estos mismos hechos probados el A quo declaró que el daño antijurídico se debió al hecho de la víctima y los demandantes adujeron falta de valoración probatoria, por lo que la Sala procederá a revisar los testimonios obrantes en el plenario (…) Así las cosas, la Sala observa que el día de los

hechos la víctima se encontraba jugando billar, aproximadamente desde las 2:00 p.m., estuvo en el bar hasta aproximadamente las 2:30 a.m. y, como antes se dijo, del material documental obrante en el plenario, al unísono, se desprende que (…) conducía la motocicleta accidentada en estado de embriaguez. de la normatividad citada la Sala infiere la gravedad que representa para el ordenamiento jurídico y para la comunidad la conducción de vehículos automotores bajo los efectos de cualquier tipo de sustancias que alteren la capacidad psicomotora del conductor, esto es su interacción, emociones, movimientos y reacciones, como es el caso de las bebidas alcohólicas que actúan directamente en el Sistema Nervioso Central y, consecuente con esto, coincide con el tribunal de primera instancia, en que la situación que devino como hecho generador del daño cuya indemnización se reclama radica en cabeza de la víctima, quien conducía la motocicleta accidentada bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, pese a las conclusiones antes esbozadas, la Sala no pasa por alto los argumentos expuestos por la parte actora, en el sentido de sostener que el accidente no tuvo lugar por el estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima sino como consecuencia de los obstáculos ubicados en la vía, esto es, la existencia de una valla que señalizaba la presencia de escombros y trabajos en el carril vial. (…), aunque ha quedado demostrada la existencia de escombros en la vía y de una valla, lo cierto es que está última tenía el objeto, precisamente, de señalizar el obstáculo, de los imperativos legales que

así lo demandan. (…) Entonces, la Sala considera que la señalización se encontraba instalada en la vía, precisamente, con el propósito de cumplir la normatividad vigente sobre la materia e informar y advertir a los usuarios sobre la existencia del peligro en la vía. Sin embargo, también debe preverse que la sola instalación de la señalización, por sí misma, no es suficiente para el cumplimiento de la obligación que el ordenamiento ha radicado en cabeza de la administración, pues ella debe ir acompañada de las medidas adicionales que garanticen su efectividad, como es, su elaboración en materiales reflectivos o la debida iluminación que permitan la visibilidad de las señales instaladas. En el caso concreto, los mismos testimonios coinciden en afirmar que la señalización instalada por la administración carecía de iluminación y visibilidad, pero como se dijo, la Sala encontró sospechosos tales testimonios (…) la Sala concluye que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó herido y posteriormente fallecido (…), tuviera lugar como consecuencia de la falta o indebida señalización de la vía como lo afirmó la apoderada de los demandantes, pero, lo que sí se acreditó es que la víctima conducía en bajo los efectos del licor, en abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor de la motocicleta accidentada, esto bajo los argumentos expuestos en el punto 6 de esta providencia sobre los criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito. (…) Entonces, la contribución del hecho de la

víctima en la producción del daño antijurídico resulta determinante para eximir plenamente de responsabilidad a las entidades demandadas, considerando, además, que no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida la indebida señalización alegada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 224

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional sentencia C-333 de 1996, sentencia C-832 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito PRUEBAS - Valor probatorio de las fotografías / PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBAS - Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos No se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó herido y posteriormente fallecido (la víctima), tuviera lugar como consecuencia de la falta o indebida señalización de la vía como lo afirmó la apoderada de los demandantes,

pero, lo que sí se acreditó es que la víctima conducía en bajo los efectos del licor, en abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor de la motocicleta accidentada, esto (…) para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito. Así las cosas, aunque se trató de un evento en que la administración conscientemente creó el peligro con los escombros y la señalización en la vía, en la conducción responsable y diligente de la motocicleta, la víctima habría podido evitar el daño, pero por el contrario, con su propia conducta, aumentó de manera previsible y evitable, las posibilidades dañosas, ya que imprudentemente se dispuso a conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol, de manera que la imprudencia radicada en la conducta o comportamiento asumido, desplegado y operado por la propia víctima conllevaron a la concreción de los hechos que desencadenaron el daño (…) además (…) no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida la indebida señalización alegada por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334)

Actor: LUZ MARINA GONZALEZ DE GALLEGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: 1Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Valor probatorio de las fotografías - Prueba trasladada - Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías - Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito.

Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1. DECLARAR NO FUNDADA LA EXCEPICIÓN FORMULADA POR PARTE DE

EMTULUA E.S.P

2. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

I. ANTECEDENTES

1Demanda Fue presentada el 25 de abril de 1999 por Luz Marina González de Gallego, Jhon Jairo Gallego González, William Esmir Gallego González, Jesús María Gallego Duque, Guillermo Gallego Duque, Hernán de Jesús Gallego Duque, Libia Gallego Duque,

Gonzalo Gallego Duque, Benjamín Gallego Duque y Gustavo Gallego Duque, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declaren administrativa y extracontractual y 1 Decreto 01 de 1984. solidariamente responsables al municipio de Tuluá (Valle) y a las Empresas Municipales de Tuluá -EMTULUÁ-, de la muerte del señor Jairo Gallego Duque, acaecida el día 6 de abril de 1997, como consecuencia de la colisión contra una valla de EMTULUA, de la motocicleta donde se transportaba y que era conducida por él.

2. Como consecuencia de la anterior declaración los demandantes presentaron las

siguientes pretensiones2:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Para LUZ MARINA GONZALEZ DE GALLEGO

(esposa), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su esposo JAIRO GALLEGO DUQUE. (…) 2°. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se debe indemnizar a cada uno de los demandantes enunciados al inicio de este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro – actualizados por supuesto-, (…) 3° POR INTERES. Se debe a cada uno de los actores enunciados en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que

se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)”.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos3: El 4 de abril de 1997, en horas de la noche y mientras llovía, Jairo Gallego Duque se

desplazaba por la carrera 23 entre calles 15 y 16 del municipio de Tuluá (Valle), en una motocicleta marca Honda C-70, modelo 1993, de placas NVN-55 en sentido sur – norte y en compañía del parrillero William Henry Rivas, cuando colisionaron contra una valla que se encontraba sobre la vía para prevenir a la comunidad sobre la existencia de escombros sobre el carreteable, debido a reparaciones efectuadas por funcionarios de

“EMTULUA”.

La víctima fue trasladada al Hospital Universitario del Valle, donde falleció el 6 de abril de 1997. La apoderada de los demandantes señaló que las circunstancias que ocasionaron la muerte de Jairo Gallego Duque demuestran una falla en el servicio.

4. Actuación procesal en primera instancia 2 Fls. 3034 C.1 3 Fls. 37-38 C.1

El 28 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda4, la cual fue notificada por estado el 10 de julio de 19995. El 1º de ago

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