CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00807-01(40300)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00807-01(40300)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /
DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la
libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA
JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del
Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
/ AUSENCIA DE PRUEBAS / HURTO AGRAVADO / RECEPTACIÓN
[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por XXXX devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación penal adelantada en su contra precluyó a su favor y fue absuelto del delito de homicidio pues la fiscalía no probó que este que el actor hubiese tenido participación en el punible que se le imput[ó]. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – En atención al término de duración de la privación y el grado de cercanía entre la víctima directa y los perjudicados / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía
afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Con relación a que el señor XXXX fue publicitado en los medios de comunicación como presunto “atracador de taxistas” por el diario “El Caleño” (…) y “El País”, aparecen en el expediente recortes y copias de prensa, sin embargo en dichos reportes no mencionan al actor y, además, la investigación penal adelantada contra el actor respecto de ese ilícito inició en el año 1998, esto es un año después de la publicación. Del mismo modo, aun en el evento de tener acreditadas dichas publicaciones, no obra en el plenario material probatorio que permita establecer que ellas tuvieron lugar por causas imputables a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la valoración de los recortes de prensa, consultar sentencias de 27 de junio de 1996, Exp. 9255; de 18 de septiembre de 1997, Exp.10230; de 25 de enero de 2001, Exp. 3122; de 16 de enero de 2001, Exp. ACU-1753; de 1 de marzo de 2006, Exp.16587 y sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, Exp. 24734; Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / TRABAJADOR - Acreditado / SMLMV – Los ingresos acreditados eran inferior al salario mínimo por lo que se reconocerá el SMLMV La Sala encuentra demostrado en el expediente que para la época en que el señor
xxxx fue privado de la libertad sus ingresos ascendían al monto señalado pues, así consta en las certificaciones laborales emitidas por la misma empresa en la que señalan que el actor sí laboró en esa empresa. (…) Por lo expuesto la Sala encuentra acreditado la configuración del perjuicio material toda vez que en la certificación laboral señaló que el actor trabajó desde el 17 de junio de 1997 hasta el 2 de abril de 1998 fecha en que fue privado de la libertad, y que la asignación era de $270.000 valor que actualizado no se tendrá en cuenta pues es inferior al salario mínimo legal vigente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No se acreditó culpa grave o dolo del agente Por último, respecto de la responsabilidad de los llamados en garantía esta Subsección ha señalado que para valorar la conducta o falla personal del agente o servidor público y determinar si ésta fue dolosa o gravemente culposa en la producción del daño que dio lugar a la condena del estado, no sólo se debe verificar si las decisiones por éste adoptadas y sus actuaciones se ajustaron al principio de legalidad, sino también su intención efectiva en la producción del daño cuya reparación se pide, situación que en el caso bajo estudio no se encuentra probada por lo que no hay lugar a condenar a los llamados en garantía pues no se acreditó en el acervo probatorio que su conducta fue gravemente culposa e imprudente al ejercer sus actividades investigativas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2016, Exp. 38747.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de hurto calificado, receptación y homicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara responsable a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Precluye investigación a favor del demandante RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce 35 SMLMV a víctima directa, a compañera permanente, a madre e hija, y 17.5 SMLMV a hermana PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente a pesar de que el demandante percibía un salario inferior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00807-01(40300)
Actor: FELIBERTO ARENAS VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 28 de mayo de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.409-427 C.P 3 Fls.381-2453 C.P injusta de la libertad que fue objeto el señor Feliberto Arenas Velásquez y como consecuencia condenó a la entidad a pagar las siguientes sumas: “2.1 Perjuicios materiales a) Al señor FELIBERTO ARENAS VELÁSQUEZ la suma de DOS MILLONES
TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS $2.013.137.oo, por concepto
de lucro cesante vencido o consolidado. 2.2 Perjuicios morales: f) Al señor FELIBERTO ARENAS VELÁSQUEZ, en su condición de víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. g) A la señora RUTH MARÍA DÍAZ PACHECO, en su condición de esposa de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. h) Al señor JHOSÉ DAVID ARENAS DÍAZ, en su condición de hijo de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. i) A la señora FRANCISCA VELÁSQUEZ DE ARENAS en su condición de madre de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. j) A la señora NAYIBE ARENAS VELÁSQUEZ, en su condición de hermana de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de abril de 19994 por Feliberto Arenas Velásquez, Ruth María Díaz Pacheco, Jhose David Arenas Pacheco, Francisca Velásquez de Arenas y Nayibe Arenas Velásquez obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación5 por los perjuicios ocasionados con la
privación injusta de la libertad del señor Feliberto Arenas Velásquez, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar: 4 Fls. 44-54 C.2 5 Fiscalía Sesenta y Seis (66) Adscrita la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico Seccional Cali y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Adscrita a la Unidad Segunda Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali. 1.1 Los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa, toda vez que no pudo trabajar desde el 2 de abril hasta el 24 de junio de 1998, quien para esa época percibía $270.000 mensuales. 1.2 Los perjuicios morales solicitó para cada uno de los demandantes en el equivalente a 1000 gramos de oro puro.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: Señala el apoderado del actor que “la justicia erró al procesar penalmente al actor en dos oportunidades por delitos que no cometió”.
Indica que el actor fue procesado por primera vez en la Fiscalía 66 Seccional de Cali, por el delito de Hurto Calificado, Receptación y otros, bajo radicación N° 9460066, este proceso llegó a su culminación el día 9 de septiembre de 1997; y por segunda oportunidad la Fiscalía 48 Seccional de Cali por el ilícito de Homicidio bajo la radicación N° 106628-62 este proceso terminó igualmente por medio de la figura de preclusión con auto interlocutorio N° 0035 del 28 de agosto de 1996.
Dentro de la investigación adelantada contra el actor en el proceso por Hurto Calificado, Receptación y otros estuvo privado de la libertad por 12 días7 y en el de Homicidio le fue impuesta medida de aseguramiento mediante auto interlocutorio N° 0015 de 19 de marzo de 1998 decisión contra la que propuso una nulidad la cual se resolvió a favor del sindicado en providencia del 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cali y el 25 de agosto siguiente se levantó la medida de aseguramiento con auto interlocutorio N° 00358. Manifiesta que el actor fue sometido al escarnio público en los periódicos “El Caleño” del miércoles 10 de septiembre de 1997 y “El País” de la misma fecha.
3. El trámite procesal Admitida la demanda9 y noticiada al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial10 y a la Fiscalía General de la Nación11, el asunto se fijó en lista. 6 Fls.2359-2360 C.2 7 Expresó el apoderado del actor que “no especifica[ron] fechas ya que tal Fiscalía omitió expedir copias del expediente”. 8 El apoderado del actor no precisó cuánto tiempo estuvo privado de la libertad el demandante por el delito de homicidio. 9 Fls. 55-56 C.1 10 Fl.61 C.1 11 Fl. 60 C.1 3.1. En escrito radicado el 16 de febrero del 2000 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dio respuesta a la demanda12 en la que solicitó acceder a la pretensión de llamamiento en garantía de los Fiscales 66 y 48
de la ciudad de Cali ya que es necesario que estos hagan parte en el proceso de la referencia por economía procesal en caso de que haya lugar a la acción de repetición. 3.2. Por otra parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito el 23 de julio de 200013 con el que contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas, además manifestó lo siguiente: “(…)es claro deducir que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta” pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios que en la fase inicial de la investigación, sí ofrecían serios motivos de credibilidad. (…) En este orden de ideas, no habiendo incurrido a la Fiscalía Seccional procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigirle actuación distinta, obvio es colegir, que el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco
se debió a una “injusta detención” como lo pretende hacer ver el demandante”. La magistrada ponente aceptó el llamamiento en garantía14 hecho por el apoderado de la parte demandada, para que se vinculara al proceso al Fiscal Seccional 66 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública Patrimonio Económico15 y Varios y al Fiscal Seccional 48 adscrito a la Unidad Segunda de vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali. 12 Fls. 72-78 C.1 13 Fls. 125-128 C.1 14 Fls. 156-158 C.1 15 Quien contestó el llamamiento en garantía y propuso una excepción de caducidad de proceso respecto de la investigación adelantada por la Fiscalía 66 Seccional de Cali, pues el actor fue dejado en libertad el 25 de marzo de 1997 y la demanda la instauró hasta el 19 de abril de 1999. Después de decretar y practicar pruebas16, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18 y la Dirección Ejecutiva19.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder a las pretensiones de la demanda20 bajo la siguiente
argumentación: “(…) En tal sentido, se infiere que la privación de la libertad del demandante devino en injusta, por carencia de elementos probatorios que hicieran necesaria y razonada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva,
ya que como bien lo ilustra el Juez penal, en la etapa instructiva no existieron suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad penal en el sindicado, razonamiento que constituyó el fundamento para declarar la nulidad de la fase instructiva, luego entonces, el tiempo que el demandante permaneció recluido en un centro carcelario injustamente es un daño imputable al Estado, máxime si se trató de vinculación a un proceso penal, que tuvo por fundamento una deficiente valoración de los testimonios, de los cuales no era dable estructurar los indicios graves de responsabilidad necesarios para que la imposición de la medida de aseguramiento cumpliera con los requisitos legales. Así entonces, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado hipótesis como la estudiada, en tanto se probó plenamente que el señor FILBERTO ARENAS VELÁSQUEZ, permaneció injustamente privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de Cali, durante 6 meses y 19 días, ocasionándole un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado y que indefectiblemente debe indemnizarse. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto, el título de imputación del daño debe ser objeto, como quiera que se logró demostrar que el señor Arenas permaneció privado de su libertad, por ausencia de respaldo probatorio en la acusación hecha por la Fiscalía. (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 7 de octubre de 201021, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia en el que solicitó se revoque la decisión A quo por cuanto consideró que: 16 Fls. 185-188 C.1 17 Fl. 312 C.1 18 Fls. 135-139 C.1 19 Fls. 338-342 C.1 20 Fls. 344-360 C.P 21 Fls. 361-365 C.P “Teniendo la medida de aseguramiento, como fundamento; el testimonio y reconocimiento fotográfico en las instalaciones de la SIJIN, que de él hiciera JULIO CÉSAR LÓPEZ ESCOBAR, vecino del lugar de residencia del occiso y testigo de los hechos; al igual que el testimonio de la esposa del occiso, señora MARIA EUGENIA MERCHÁN CANO, quien incluso fuera amenazada por los delincuentes; se concluye que dicha decisión cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 388 del C.P.P vigente para la época de los hechos, es decir, que requería un indicio grave soportado en una declaración del testigo de los hechos; es decir en el Hecho de un tercero llevando al funcionario instructor a declararlo reo ausente y a proferirle medida de aseguramiento de Detención preventiva. Así mismo cabe recordar, que el demandante en la investigación, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, de manera que no puede estructurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad que represento. Prueba de ello, es que la investigación concluyó con PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN A SU FAVOR, siendo la etapa de instrucción una sola actuación procesal, donde el resultado de la misma obedeció el análisis serio y concienzudo de todas y cada una de las pruebas recaudadas. Por tanto las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía resuelve la situación jurídica del sindicado y califica la investigación, fueron decisiones legales y legítimamente adoptadas, teniendo en cuenta lo preceptuando en el Código de Procedimiento Penal vigente, para la época de los hechos. (…) Sin embargo; ante una eventual confirmación de condena, solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados, se modifique el reconocimiento hecho por el concepto de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el tiempo de detención de que fuera objeto el señor FILBERTO ARENAS V., corresponde a 2 meses y 23 días; considerando excesiva la sanción impuesta por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual desborda proporcionalmente los parámetros dados por el propio Consejo de Estado, (…)”
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía
de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder p
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