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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00989-01(31090)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00989-01(31090)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE FONDO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / DERECHO DE

DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / LOCAL

COMERCIAL / ARRENDATARIO / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PLAZA DE MERCADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Legitimación en la causa por activa. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar

sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre i) la legitimación de hecho y ii) la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así, pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y

demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores (…) [En el caso concreto, y teniendo en cuenta que se trata de expedientes acumulados] (…) 1998-967 (…) Debe advertirse que aun cuando (…) obra certificación expedida por un contador público en la cual se dejó constancia de que el señor (…) era arrendatario del puesto de comercio No. 134, lo cierto es que según el listado de arrendatarios elaborado por las Empresas Municipales de Cartago, para la época de ocurrencia

del incendio, el arrendatario de dicho puesto era el señor (…) razón por la cual, esta Sala no encontró acreditada la condición de arrendatario del señor (…) Así las cosas, esta Subsección encuentra que no se acreditó la calidad de arrendatarios de los señores (…) razón por la cual, no están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente asunto.(…) Expediente 23851. (…) [E]sta Sala debe advertir que si bien en el expediente obra una certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Cartago, en la cual se dejó constancia de que el (…) demandante no figuraba inscrito como arrendatario de ningún local comercial, lo cierto es que la relación de arrendatarios elaborada por el establecimiento público autónomo de las Empresas Municipales de Cartago se indicó lo contrario, en tal orden de ideas, el ciudadano aludido se encuentra legitimado en el causa por activa dentro del presente asunto.(…) 1999-973 (…) [S]e destaca que si bien (…) obra certificación expedida por un contador público en la cual se dejó constancia de que la señora (…) era arrendataria del puesto de comercio No. 47-34, lo cierto es que según el listado de arrendatarios elaborado por las Empresas Municipales de Cartago, para la época de ocurrencia del incendio, el arrendatario de dicho puesto era el señor (…) razón por la cual, esta Sala no encontró acreditada la condición de arrendataria de la señora (…) En tal sentido, no se acreditó la calidad de arrendatarios de los (…) razón por la cual, no están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp, 13356, C.P, María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; exp, 10171, C.P, María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), exp, 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178), C.P, Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), exp, 110010326000199713503 00 (13503) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); exp, 10973, C.P, María Elena Giraldo

Gómez. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / PLAZA DE MERCADO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE NEXO

DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Hechos probados y caso concreto. (…) [A] partir de las pruebas (…) esta Sala encuentra acreditado el daño reclamado en la demanda. (…) [P]ara esta Sala no hay asomo de duda de que efectivamente los demandantes sufrieron un daño con ocasión de la conflagración de la plaza de mercado del municipio de Cartago, el 4 de junio de 1997, sin embargo, también es claro que dentro del encuadernamiento no obran elementos probatorios que demuestren cuáles fueron las causas que dieron origen al incendio, esto es, no hay certeza de si dicha deflagración fue provocada o, si, por el contrario, obedeció a un accidente. En efecto, se observan pruebas testimoniales que no guardan coherencia entre sí, respecto de la causa probable del incendio, puesto que, por un lado, la señora (…) adujo que el incendio fue producto de un atentado proveniente de manos criminales, mientras que, por el otro, obra un informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos de Cartago que indicó el desconocimiento de tales causas y, como si fuera poco, el administrador de la plaza de mercado sostuvo que era frecuente que los arrendatarios de los locales y/o puestos dejaran velas y radios encendidos. De otra parte, debe recordarse que en el libelo demandatorio se señaló que el cuerpo

de bomberos de la ciudad de Cartago tardó en arribar al lugar del siniestro y, adicionalmente, se precisó que únicamente llegó con una máquina para extinguir el incendio, circunstancias, que está Subsección no tiene por acreditadas, habida cuenta que en el expediente obran medios de prueba que dan cuenta de lo contrario. (…) Ante tal perspectiva probatoria, para esta Subsección no existe medio de acreditación alguno que permita tener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, si el incendio fue provocado o se originó de manera accidental, ni mucho menos existe prueba acerca de la participación de la entidad territorial en la causación de los mismos, de lo único que se tiene certeza en este proceso es de la participación activa del cuerpo de bomberos de la ciudad de Cartago. A propósito de lo anterior, no debe dejarse pasar desapercibido, las delicadas afirmaciones de la parte actora, al señalar en la demanda , que el alcalde de Cartago, para la época de los hechos que ahora ocupan la atención de esta Sala, pretendía vender el inmueble en el cual funcionaba la plaza de mercado aludida y, éste habría sido el motivo que lo llevó a “prenderle candela” a dicho lugar a efectos de desalojarlo, aseveración que no cuenta con sustento probatorio alguno dentro del encuadernamiento de la referencia. Así las cosas, para la Subsección no ofrece discusión alguna la circunstancia consistente en que en el asunto sub examine la parte demandante no satisfizo la exigencia de allegar los elementos demostrativos suficientes para tener por acreditada la presencia del aludido ligamen causal, por

manera que respecto de la existencia del mismo y con base en el material probatorio recaudado, no puede menos que concluirse que las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio en relación con los presupuestos fácticos de la misma no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de todo respaldo acreditativo en el plenario, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso, se insiste, incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado. Ante tal vacío probatorio y, teniendo en cuenta el desconocimiento de las reglas de la carga de la prueba por parte de los demandantes, esta Sala confirmará las sentencias apeladas.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INCENDIO /

NCENDIO DE BIEN INMUEBLE/ INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PLAZA

DE MERCADO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes

en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios. En efecto, el señor (…) expresó que los miembros del cuerpo de bomberos no estaban haciendo mayor cosa por extinguir el incendio de la plaza de mercado de Cartago, aunado a ello, detalló que tales funcionarios llegaron al lugar de los hechos sin máquinas, ni mangueras, prueba testimonial que riñe con lo afirmado tanto por el comandante de bomberos como por los demás declarantes, por cuanto, afirmaron que los bomberos estuvieron activos durante la fase de extinción del fuego que se había propagado en la totalidad del lugar. Pero, es más, en el testimonio transcrito salta a la vista una contradicción de dicho ciudadano, por cuanto manifestó que había visto dos máquinas extintoras en la plaza de mercado y, en la (sic) respuestas siguientes hizo referencia al (sic) presencia de tres máquinas en el lugar de ocurrencia del hecho dañoso. Las anteriores inconsistencias en el testimonio del señor (…) son suficientes para restarle mérito probatorio a dicha prueba y, para tener por acreditado que el cuerpo de bomberos colaboró, en la medida de sus posibilidades, con la extinción del fuego. (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de noviembre de 2000, exp, AC-11349, C.P. Olga Inés

Navarrete Barrero; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2007, exp, 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), C.P, Martha Sofía Sanz Tobón; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de septiembre de 2010, exp, 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P, Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, exp, 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C,P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00989-01(31090) ACUMULADO

Actor: HERIBERTO AGUDELO CORREA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Incendio de la plaza de mercado de Cartago. Falta de acreditación del nexo de causalidad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 7 de

septiembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, así como también contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 21 y 28 de junio de 2002 y de 18 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1. Las demandas acumuladas y su trámite procesal en primera instancia. 1.1. Expediente 31090 (Acumulados 1998-926, 1998-989, 1998-1902 y 1999967).

 1998-926. En escrito presentado el día 7 de julio de 1998, los señores Heberto Agudelo Correa, Ángel María Duque Pérez, Juan De La Cruz Piedrahita, Hugo Cadavid Rojas, José Eliécer Caña Benjumea, María Rosalba Castaño de Gallego, Arturo Botero Villegas, Blanca Lucía Muñoz Alzate, Guillermo Londoño Alzate, Jesús Alberto Restrepo Pulgarín, Amparo Ipus y María Yolanda Jiménez, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Nación - Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la plaza central de mercado de dicha municipalidad, con motivo del incendio ocurrido el 4 de junio de 1997, conflagración que se había producido “por falta de previsión, buen mantenimiento de las instalaciones y vigilancia de las mismas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a

la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron lo siguiente: Actor Valor Heberto Agudelo Correa $8’000.000 Ángel María Duque Pérez $25’000.000 Juan De La Cruz Piedrahita $3’000.000 Hugo Cadavid Rojas $20’000.000 José Eliécer Caña Benjumea $15’000.000 María Rosalba Castaño de Gallego $3’000.000 Arturo Botero Villegas $12’000.000 Blanca Lucía Muñoz Alzate $3’000.000 Guillermo Londoño Alzate $25’000.000 Jesús Alberto Restrepo Pulgarín $3’000.000 Amparo Ipus $2’000.000 María Yolanda Jiménez Vda. De Agudelo $12’000.000 Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: a. El 4 de junio de 1997, a eso de las 11:00 p.m., se produjo un incendio en la

plaza de mercado de Cartago, deflagración que trajo consigo pérdidas cuantiosas para los usufructuarios de los diferentes locales comerciales que hacían parte de dicho lugar. b. El cuerpo de bomberos de dicha ciudad arribó tardíamente al lugar de los hechos y con “una sola máquina (…), con implementos poco adecuados para la dimensión del desastre y sin agua” y, adicionalmente, se vieron obligados a romper los candados y a derribar las puertas, por cuanto el vigilante externo de la plaza de mercado no se encontraba en el lugar de trabajo debido a quebrantos de salud. c. El servicio de acueducto fue “sospechosamente” suspendido “siendo las empresas municipales propietarias del inmueble o edificio incendiado y del acueducto de Cartago”. d. El incendio se hubiera evitado “si las Empresas Públicas Municipales les hubieran cumplido con la vigilancia interna de la plaza de mercado, servicio que se les viene cobrando estipuladamente en los recibos de arrendamiento”. e. Agregó lo siguiente (Se transcribe tal cual, incluso los errores): “5. El incendio era anunciado puesto que ya habían ardido las plazas de Armenia y de Pereira, acontecimientos que obligaron a los usufructuarios de los locales comerciales de la plaza de mercado de Cartago (Valle) a solicitarle a las empresas municipales la aplicación de control y prevención y las seguridades mínimas para su edificación, como eran la vigilancia nocturna, la colocación de extintores, mangueras e hidrantes, lo que no se hizo; súplicas o clamores que no se escucharon, ni se han escuchado.

(…). Los usufructuarios de locales comerciales y damnificados con el incendio en la plaza de mercado de Cartago, Valle, manifiestan los siguiente: 22.1. Que el Alcalde de turno para la época de los hechos el 04 de junio de 1997, al parecer quería vender el inmueble (plaza de mercado de Cartago) pero como le era imposible desalojar a los arrendatarios, entonces al parecer optó por prenderles candela. 22.2. El vigilante inexplicablemente se enfermó esa noche de los hechos. 22.3. La energía eléctrica no estaba funcionando, la habían quitado. 22.4. El servicio de agua había sido suspendido. 22.5. Al comienzo del incendio se escucharon explosiones, con petardos, bombas que sonaban extrañamente. 22.6. Los bomberos manifestaron que tenían una orden de no moverse del lugar. 22.7. Los bomberos llegaron al lugar de los hechos tardíamente, con una sola máquina de bomberos y sin agua”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.  1998-1902. El 7 de diciembre de 1998, los señores Eladio Vargas Hincapié y Fabio Bernal Londoño, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales

causados con ocasión de la destrucción de los establecimientos de comercios Nos. 91 y 116 de propiedad de los actores, respectivamente, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $120’000.000 y $9’000.000, respectivamente, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”3. La demanda se admitió mediante auto calendado el 25 de enero de 19994 y se notificó en debida forma5.  1999-967. 1 Fls. 83-84 cuad. 1. 2 Fls. 109-110 cuad. 1. 3 Fls. 68-93 cuad. 1. 4 Fls. 91-92 cuad. 1 del expediente 1998-1902. 5 Fls. 94-95 cuad. 1. El 7 de diciembre de 1998, los señores Alba Lucía Rúa Agudelo, María Nely Hernández Osorio, Olga Liliana Alzate Chavarriaga, Ancizar González (sic) Montolla,

Arles Cotrina, Nicolás Alonso Arbeláez Gómez, Humberto Ceballos Escobar, Fabio César Mancilla Martínez, Diego Betancourt Loaiza, Hernán Chavarriaga Ramírez, Duberley Marín Loaiza, Édgar Marín Loaiza, Yolanda Sánchez de (sic) Montialegre, José Vicente Castillo, Ángel (sic) Guiovany Giraldo Mejía, Jhon Jairo Marín Loaiza y Carlos Mario Cuartas Sánchez, impetraron demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de los puestos de comercio de propiedad de los actores, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio pidieron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron los siguientes montos: Actor Valor Alba Lucía Rúa Agudelo (Local 129) $4’000.000 María Nely Hernández Osorio (Locales 27 y 29) $10’000.000 Olga Liliana Alzate Chavarriaga (Locales 17 y 25) $6’000.000 Ancizar González Montolla (sic) (Local 143) $6’000.000 Arles Cotrina (Local 121) $3’000.000 Nicolás Alonso Arbeláez Gómez (Local 123) $5’000.000

Humberto Ceballos Escobar (Locales 16 y 16A) $10’000.000 Fabio César Mancilla Martínez (Local 13) $9’000.000 Diego Betancourt Loaiza (Local 77) $1’000.000 Hernán Chavarriaga Ramírez (Local 128) $10’000.000 Duberley Marín Loaiza (Local 104) $3’000.000 Édgar Marín Loaiza (Local 104) $3’000.000 Yolanda Sánchez de Montialegre (sic) (Locales 2 y 3) $10’000.000 José Vicente Castillo (Local 1) $10’000.000 Ángel Guiovany Giraldo Mejía (Local 110) $15’000.000 Jhon Jairo Marín Loaiza $8’000.000 Carlos Mario Cuartas Sánchez (Bar Delicias) $3’000.000 De igual forma, reclamaron “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”6. Mediante auto calendado el 1° de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a efectos de que se indicara con precisión cuál era la entidad demandada7. En consecuencia, la parte demandante señaló que la demandada era las Empresas

Municipales de Cartago, razón por la cual, el juzgador de primera instancia admitió la demanda el 26 de julio de 19998.  1998-989. El 13 de julio de 1998, el señor Álvaro de Jesús Hincapié Rengifo, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de su establecimiento comercial, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones de la demanda solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $40’000.000, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”9. 6 Fls. 68-93 cuad. 1. 7 Fls. 49-50 cuad. 1 del expediente 1999-967. 8 Fls. 53-54 cuad. 1. del expediente 1999-967. 9 Fls. 66-91 cuad. 1 del expediente 1999-989.

La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 199810 y se notificó en debida forma11. 1.2. Expediente 29829 (Acumulados 1998-934 y 1998-955).  1998-934 El 7 de julio de 1998, la señora Alba Marina Montoya Gómez, por conducto de procurador judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción del establecimiento de comercio “Depósito Cartagena”, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones pidieron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, reclamó la suma de $185 000.000, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”12. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 1998 y se notificó en debida forma13.  1998-955.

El 13 de julio de 1998, el señor Rafael Arturo Giraldo Posso, por conducto de apoderado judicial, fomuló demanda de reparación directa contra el municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales 10 Fls. 92-93 cuad. 1 del expediente 1998-989. 11 Fls. 94-95 cuad. 1. 12 Fls. 68-93 cuad. 1. 13 Fls. 94-95 cuad. 1. causados con ocasión de la destrucción de su establecimiento de comercio, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $53’354.540, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”14. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 199815 y se notificó en debida forma16. 1.3. Expediente 23851.

El 13 de julio de 1998, el señor Carlos Antonio Holguín Navarro, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de su establecimiento de comercio ubicado en la plaza central de mercado del mencionado municipio, en los mismos hechos antes relatados. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $61’354.540, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los 14 Fls. 68-93 cuad. 1. 15 Fls. 88-89 cuad. 1 del expediente 1998-955. 16 Fls. 97-98 cuad. 1 del expedie

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