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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00989-01(31090)ACUM-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-00989-01(31090)ACUM-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Incendio en la plaza de mercado de Cartago, Valle

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00989-01(31090ACUM.)

Actor: HERIBERTO AGUDELO CORREA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Incendio de la plaza de mercado de Cartago. Falta de acreditación del nexo de causalidad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 7 de septiembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, así como también contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 21 y 28 de junio de 2002 y de 18 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1. Las demandas acumuladas y su trámite procesal en primera instancia.

1.1. Expediente 31090 (Acumulados 1998-926, 1998-989, 1998-1902 y 1999-967).  1998-926. En escrito presentado el día 7 de julio de 1998, los señores Heberto Agudelo Correa, Ángel María Duque Pérez, Juan De La Cruz Piedrahita, Hugo Cadavid Rojas, José Eliécer Caña Benjumea, María Rosalba Castaño de Gallego, Arturo Botero Villegas, Blanca Lucía Muñoz Alzate, Guillermo Londoño Alzate, Jesús Alberto Restrepo Pulgarín, Amparo Ipus y María Yolanda Jiménez, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Nación - Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la plaza central de mercado de dicha municipalidad, con motivo del incendio ocurrido el 4 de junio de 1997, conflagración que se había producido “por falta de previsión, buen mantenimiento de las instalaciones y vigilancia de las mismas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los

honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron lo siguiente: Actor Valor Heberto Agudelo Correa $8’000.000 Ángel María Duque Pérez $25’000.000 Juan De La Cruz Piedrahita $3’000.000 Hugo Cadavid Rojas $20’000.000 José Eliécer Caña Benjumea $15’000.000 María Rosalba Castaño de Gallego $3’000.000 Arturo Botero Villegas $12’000.000 Blanca Lucía Muñoz Alzate $3’000.000 Guillermo Londoño Alzate $25’000.000 Jesús Alberto Restrepo Pulgarín $3’000.000 Amparo Ipus $2’000.000 María Yolanda Jiménez Vda. De Agudelo $12’000.000 Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: a. El 4 de junio de 1997, a eso de las 11:00 p.m., se produjo un incendio en la plaza de mercado de Cartago, deflagración que trajo consigo pérdidas cuantiosas para los usufructuarios de los diferentes locales comerciales que hacían parte de dicho lugar. b. El cuerpo de bomberos de dicha ciudad arribó tardíamente al lugar de los hechos y con “una sola máquina (…), con implementos poco adecuados para la dimensión del desastre y sin agua” y, adicionalmente, se vieron obligados a romper los

candados y a derribar las puertas, por cuanto el vigilante externo de la plaza de mercado no se encontraba en el lugar de trabajo debido a quebrantos de salud. c. El servicio de acueducto fue “sospechosamente” suspendido “siendo las empresas municipales propietarias del inmueble o edificio incendiado y del acueducto de Cartago”. d. El incendio se hubiera evitado “si las Empresas Públicas Municipales les hubieran cumplido con la vigilancia interna de la plaza de mercado, servicio que se les viene cobrando estipuladamente en los recibos de arrendamiento”. e. Agregó lo siguiente (Se transcribe tal cual, incluso los errores): “5. El incendio era anunciado puesto que ya habían ardido las plazas de Armenia y de Pereira, acontecimientos que obligaron a los usufructuarios de los locales comerciales de la plaza de mercado de Cartago (Valle) a solicitarle a las empresas municipales la aplicación de control y prevención y las seguridades mínimas para su edificación, como eran la vigilancia nocturna, la colocación de extintores, mangueras e hidrantes, lo que no se hizo; súplicas o clamores que no se escucharon, ni se han escuchado. (…). Los usufructuarios de locales comerciales y damnificados con el incendio en la plaza de mercado de Cartago, Valle, manifiestan los siguiente: 22.1. Que el Alcalde de turno para la época de los hechos el 04 de junio de 1997, al parecer quería vender el inmueble (plaza de mercado de Cartago) pero como le era imposible desalojar a los arrendatarios, entonces al parecer optó por prenderles candela.

22.2. El vigilante inexplicablemente se enfermó esa noche de los hechos. 22.3. La energía eléctrica no estaba funcionando, la habían quitado. 22.4. El servicio de agua había sido suspendido. 22.5. Al comienzo del incendio se escucharon explosiones, con petardos, bombas que sonaban extrañamente. 22.6. Los bomberos manifestaron que tenían una orden de no moverse del lugar. 22.7. Los bomberos llegaron al lugar de los hechos tardíamente, con una sola máquina de bomberos y sin agua”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.  1998-1902. El 7 de diciembre de 1998, los señores Eladio Vargas Hincapié y Fabio Bernal Londoño, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de los establecimientos de comercios Nos. 91 y 116 de propiedad de los actores, respectivamente, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $120’000.000 y $9’000.000, respectivamente, así como también “el valor de

lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”3. La demanda se admitió mediante auto calendado el 25 de enero de 19994 y se notificó en debida forma5. 1 Fls. 83-84 cuad. 1. 2 Fls. 109-110 cuad. 1. 3 Fls. 68-93 cuad. 1. 4 Fls. 91-92 cuad. 1 del expediente 1998-1902. 5 Fls. 94-95 cuad. 1.  1999-967. El 7 de diciembre de 1998, los señores Alba Lucía Rúa Agudelo, María Nely Hernández Osorio, Olga Liliana Alzate Chavarriaga, Ancizar González (sic) Montolla, Arles Cotrina, Nicolás Alonso Arbeláez Gómez, Humberto Ceballos Escobar, Fabio César Mancilla Martínez, Diego Betancourt Loaiza, Hernán Chavarriaga Ramírez, Duberley Marín Loaiza, Édgar Marín Loaiza, Yolanda Sánchez de (sic) Montialegre, José Vicente Castillo, Ángel (sic) Guiovany Giraldo Mejía, Jhon Jairo Marín Loaiza y Carlos Mario Cuartas Sánchez,

impetraron demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de los puestos de comercio de propiedad de los actores, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio pidieron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron los siguientes montos: Actor Valor Alba Lucía Rúa Agudelo (Local 129) $4’000.000 María Nely Hernández Osorio (Locales 27 y 29) $10’000.000 Olga Liliana Alzate Chavarriaga (Locales 17 y 25) $6’000.000 Ancizar González Montolla (sic) (Local 143) $6’000.000 Arles Cotrina (Local 121) $3’000.000 Nicolás Alonso Arbeláez Gómez (Local 123) $5’000.000 Humberto Ceballos Escobar (Locales 16 y 16A) $10’000.000 Fabio César Mancilla Martínez (Local 13) $9’000.000 Diego Betancourt Loaiza (Local 77) $1’000.000 Hernán Chavarriaga Ramírez (Local 128) $10’000.000 Duberley Marín Loaiza (Local 104) $3’000.000 Édgar Marín Loaiza (Local 104) $3’000.000

Yolanda Sánchez de Montialegre (sic) (Locales 2 y 3) $10’000.000 José Vicente Castillo (Local 1) $10’000.000 Ángel Guiovany Giraldo Mejía (Local 110) $15’000.000 Jhon Jairo Marín Loaiza $8’000.000 Carlos Mario Cuartas Sánchez (Bar Delicias) $3’000.000 De igual forma, reclamaron “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”6. Mediante auto calendado el 1° de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a efectos de que se indicara con precisión cuál era la entidad demandada7. En consecuencia, la parte demandante señaló que la demandada era las Empresas Municipales de Cartago, razón por la cual, el juzgador de primera instancia admitió la demanda el 26 de julio de 19998.  1998-989. El 13 de julio de 1998, el señor Álvaro de Jesús Hincapié Rengifo, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios

materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de su establecimiento comercial, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones de la demanda solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $40’000.000, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”9. 6 Fls. 68-93 cuad. 1. 7 Fls. 49-50 cuad. 1 del expediente 1999-967. 8 Fls. 53-54 cuad. 1. del expediente 1999-967. 9 Fls. 66-91 cuad. 1 del expediente 1999-989. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 199810 y se notificó en debida forma11. 1.2. Expediente 29829 (Acumulados 1998-934 y 1998-955).  1998-934 El 7 de julio de 1998, la señora Alba Marina Montoya Gómez, por conducto de procurador judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago –

Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción del establecimiento de comercio “Depósito Cartagena”, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones pidieron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, reclamó la suma de $185000.000, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”12. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 1998 y se notificó en debida forma13.  1998-955. El 13 de julio de 1998, el señor Rafael Arturo Giraldo Posso, por conducto de apoderado judicial, fomuló demanda de reparación directa contra el municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados 10 Fls. 92-93 cuad. 1 del expediente 1998-989.

11 Fls. 94-95 cuad. 1. 12 Fls. 68-93 cuad. 1. 13 Fls. 94-95 cuad. 1. con ocasión de la destrucción de su establecimiento de comercio, en los mismos hechos antes descritos. Como pretensiones del libelo introductorio solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $53’354.540, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”14. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de julio de 199815 y se notificó en debida forma16. 1.3. Expediente 23851. El 13 de julio de 1998, el señor Carlos Antonio Holguín Navarro, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de su establecimiento de comercio ubicado en la plaza

central de mercado del mencionado municipio, en los mismos hechos antes relatados. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $61’354.540, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”17. 14 Fls. 68-93 cuad. 1. 15 Fls. 88-89 cuad. 1 del expediente 1998-955. 16 Fls. 97-98 cuad. 1 del expediente 1998-955. 17 Fls. 68-93 cuad. 1. La demanda se admitió mediante auto calendado el 31 de agosto de 199818 y se notificó en debida forma19. 1.4. Expediente 23935. El 21 de septiembre de 1998, los señores José Neftalí Domínguez Ramírez y Jesús Antonio Vargas Bustamante, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios

materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de sus establecimientos de comercio denominados Almacén La Vajilla y Granero El Ahorro, respectivamente, en los mismos hechos antes narrados. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron la suma de $120000.000 y $80’000.000, respectivamente, así como también “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”20. La demanda se admitió mediante auto calendado el 9 de octubre de 199821 y se notificó en debida forma. 1.5. Expediente 27370 (Acumulados 1999-973 y 1998-933)22.  1999-973. 18? Fls. 88-89 cuad. 1 del expediente 1998-980. 19 Fls. 99 cuad. 1 del expediente 1998-980. 20 Fls. 68-93 cuad. 1. 21 Fls. 92-93 cuad. 1 del expediente 1998-1375.

22 Expedientes acumulados mediante auto calendado el 17 de mayo de 2001, obrante a folios 252-254 cuad. 1 del proceso 1998-933. El 3 de mayo de 1999, los señores José Jairo Escobar Yepes, María Martha Cecilia Hernández Soto, Luis Carlos Mejía Ortiz, Wilson Torres Villa, Luz Dary Pineda Sánchez, Luis Fernando Llano Mafla, Mariano Antonio Giraldo Morales, Celimo Antomio Barahona Guzmán, Abel de Jesús Zapata Padilla, Guillermo Alonso, Gonzalo y Wilfredo Marín Arboleda, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de sus establecimientos de comercio, en los mismos hechos antes relatados. Como pretensiones del libelo introductorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales reclamaron los siguientes montos: Actor Local afectado Valor José Jairo Escobar Yepes 46 y 48 $12’000.000 Martha Cecilia Hernández Soto 47 y 34 $10’000.000 Luis Carlos Mejía Ortiz Puesto de verduras ‘Bonanza’ $15’000.000 Wilson Torres Villa Local 98 $2’500.000 Luz Dary Pineda Sánchez Local 87 $9’000.000 Luis Fernando Llano Mafla Local 31 $20’000.000

Mariano Antonio Giraldo Morales Local 51 $5’000.000 Célimo Antonio Barahona Guzmán Local 124 $4’000.000 Abel de Jesús Zapata Padilla Locales 43 y 55 $7’000.000 Guillermo Alonso Marín Arboleda Local 128 $2’000.000 Gonzalo Marín Arboleda ----- $2’000.000 Wilfredo Marín Arboleda Local 46 $4’000.000 Adicionalmente, reclamó “el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil”23. 23 Fls. 68-93 cuad. 1. La demanda se admitió mediante auto calendado el 13 de julio de 199924 y se notificó en debida forma25.  1999-933. El 13 de julio de 1998, el señor Libardo de Jesús Agudelo Rúa, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación – municipio de Cartago – Empresas Municipales de Cartago a fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la destrucción de sus establecimientos de comercio denominados Graneros La Alianza y el Dorado, en los mismos hechos anteriormente narrados.

Como pretensiones del libelo demandatorio solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales reclamó la suma de $77’354.540. La demanda se admitió mediante auto calendado el 23 de julio de 199826 y se notificó en debida forma27.

3. Contestaciones de las demandas.

Notificadas de los autos admisorios de cada demanda, el Municipio de Cartago y Empresas Municipales de Cartago, actuando a través de los mismos apoderados judiciales, las contestó bajo los mismos argumentos, los cuales se sintetizan a continuación: 3.1.1. El municipio de Cartago sostuvo que la deflagración que afectó a la plaza de mercado de Cartago se habría ocasionado por la imprudencia de sus propios usuarios “ya sea por una mala conexión de sus aparatos eléctricos o a una (sic) falta de estos mismos, como también a alguna vela o veladora dejada prendida por uno de sus usuarios, lo cual es común en estos comerciantes de buscar la ayuda divina con el fin de mejorar sus ventas”28. 24 Fls. 48-49 cuad. 1 del expediente 1999-973. 25 Fls. 73 vto cuad. 1 del expediente 1999-973. 26 Fls. 89-90 cuad. 1 del expediente 1999-933. 27 Fls. 93 vto cuad. 1 del expediente 1999-933. 28 Fls. 126-135 cuad. 1.

3.1.2. Empresas Municipales de Cartago adujo que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño reclamado en la demanda “por cuanto el incendio pudo haberse ocasionado por la imprudencia o culpa de los arrendatarios de la plaza de mercado, sea por deficiencia en las redes internas de los locales, por falla de los aparatos eléctricos que poseen en los mismos, la explosión de un cilindro de gas, como también por una vela o veladora dejada prendida por uno de los arrendatarios”. A su turno, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicho ente territorial no tenía injerencia alguna en los hechos narrados en el libelo demandatorio, a lo cual, adicionó que “la conflagración se inició dentro de las instalaciones de la Plaza de Mercado, lo que señala como posible razón, la imprudencia y negligencia de los mismos arrendatarios al dejar velas o veladoras prendidas, como generalmente acostumbran, tener sus aparatos electrónicos en mal o deficiente estado”. Por último, advirtió que los demandantes no allegaron al presente asunto “plena prueba que acredite la calidad de arrendatario de la plaza de mercado de Cartago, Valle, sólo se ha establecido la ocurrencia del siniestro, más no los perjuicios causados a él como presunto arrendatario, ni la actividad comercial que desarrolla”29.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante intervino en esta oportunidad procesal, para solicitar que se accediera a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto concurren todos los presupuestos y elementos constitutivos de la

responsabilidad patrimonial del Estado por el daño padecido por los actores. 4.2. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y contestaciones respectivas. 4.3. Dentro del expediente No. 23935, el Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual, consideró que (Se transcribe tal cual): 29 Fls. 171-181 cuad. 1. “En el caso concreto vemos que aunque realmente no se pudo establecer los motivos que dieron origen al incendio, pero sí se pudo prever el mismo, porque si hubiere existido más vigilancia y quién la prestaba lo hiciera en forma eficaz, se habría evitado en menor grado las consecuencias, razón por la cual, no se puede exonerar de responsabilidad a las Empresas Municipales de Cartago. (…)”30 (Se destaca). Por su parte, en el proceso No. 23851, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que si bien se encuentra plenamente acreditado la ocurrencia del incendio, lo cierto es que “no pudieron establecerse la causas que lo originaron, mucho menos, probarse la responsabilidad de las entidades demandadas en el suceso”31. En los demás procesos acumulados, el Ministerio público guardó silencio.

5. Las sentencias apeladas. 5.1. Expediente 31090 (Acumulados 1998-989, 1998-1902, 1999-967 y 1999-989).

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca,

Quindío, Cauca y Nariño, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, denegó las pretensiones de las demandas. En efecto, el Tribunal Administrativo a quo adujo que de conformidad con el caudal probatorio no se demostró falla del servicio alguna atribuible a la administración por la supuesta falta de suministro de agua para apagar el incendio, habida consideración que el Cuerpo de Bomberos de dicho ente territorial acudió inmediatamente y, por ende, adoptó las medidas necesarias para lograr la extinción del fuego, las cuales, si bien no resultaron del todo suficientes, esto se debió a la magnitud de la conflagración y al carácter inflamable de los materiales componentes de las construcciones y elementos almacenados. Concluyó que (Se transcribe tal cual): “si bien el daño existió, no aparecen los elementos que estén íntimamente relacionados con la supuesta falla; por lo que ni la Administración Municipal ni las Empresas Municipales incurrieron en falla alguna en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados, al cumplir en forma adecuada con este servicio, de conformidad con el 30 Fls. 315-326 cuad. 1. Expediente 23935. 31 Fls. 340-347 cuad. 1. Expediente 23851. artículo 2° de la Ley 322 de 1996; por consiguiente, no comprometieron su responsabilidad, lo cual permite concluir que no prosperan las pretensiones”32. 5.2. Expediente 29829 (Acumulados 1998-934 y 1998-955). La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca,

Quindío, Cauca y Nariño, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de las demandas acumuladas. El Tribunal Administrativo aludido declaró impróspera la ‘excepción’ de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las Empresas Municipales de Cartago, por cuanto, tal entidad no era ajena a los hechos ocurridos el 4 de junio de 1997, “además tienen intereses y derechos en la Plaza de Mercado, así como también velaron por su adecuada administración”. Al estudiar la responsabilidad de la parte demandada, el Tribunal a quo consideró lo siguiente (Se transcribe tal cual): “La Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los actores, por causa del incendio de la Plaza de Mercado de Cartago, administrada por las Empresas Municipales de Cartago, pero no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que el mismo fue producto de la acción u omisión atribuible a la Administración. Daño que es requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad. Daño que, además, debe ser probado por quien lo sufre. (…). Como quiera (…) en el presente proceso no se dan (…) elementos axiológicos sobre los cuales se descansa la responsabilidad del Estado, se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda”33. 5.3. Expediente 23851. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2002, denegó las súplicas esgrimidas en el libelo demandatorio, debido a que el señor Carlos Holguín Navarro no acreditó su calidad de arrendatario del local

comercial en la Plaza Central de Cartago y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa . 34 32 Fls. 348-365 cuad. principal del expediente 31090. 33 Fls. 350-365 cuad. principal del expediente 29829. 34 Fls. 350-360 cuad. principal del expediente 23851. 5.4. Expediente 23935. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo a quo declaró impróspera la ‘excepción’ de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las Empresas Municipales de Cartago, habida cuenta que tal entidad no era ajena a los hechos ocurridos el 4 de junio de 1997, además, “ tienen interés y derechos en la Plaza de Mercado, y su adecuada administración (…)”. Más adelante, el juzgador de primera instancia manifestó que aun cuando se acreditó el daño padecido por los actores, lo cierto era que dentro del caudal probatorio no obraban medios de acreditación que vinculara a persona alguna como supuesta autora del incendio que afectó la citada plaza de mercado, razón por la cual, denegó las súplicas de la demanda35. 5.5. Expediente 27.370 (Acumulados 1999-973 y 1998-933). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2002, denegó las súplicas de las demandas acumuladas. En primer lugar, el Tribunal Administrativo se pronunció acerca de la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Cartago y, al respecto, señaló que para la época de ocurrencia del hecho dañoso (4 de junio de 1997), la plaza de mercado del citado ente territorial

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