CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01050-01(29080)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01050-01(29080)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 28 de junio de 2006. (…) Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, el señor A. M. P. N. se encuentra gravemente enfermo, debido a las lesiones sufridas en los hechos de la demanda. NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A RECLUSO / LESIÓN DEL RECLUSO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No demostrada / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de las lesiones sufridas por el señor A. M. P. N. en hechos ocurridos en la cárcel de Villahermosa donde se encontraba recluido, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que
implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01050-01(29080)A
Actor: ANDRÉS MAURICIO PEREA NARVÁEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 28 de junio de 2006.
ANTECEDENTES
El Trámite. Los señores Rosa Emma Perea Narváez, Margarita Rosa Candamil Perea, Marina Narváez y Andrés Mauricio Perea Narváez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el 10 de mayo de 1999, contra la Nación (Inpec), para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por las lesiones causadas al señor Andrés Mauricio Perea Narváez en hechos sucedidos el 4 de junio de 1998, cuando se encontraba recluido en la cárcel “Villahermosa” del
Distrito Judicial de Cali. (folios 42 a 74 c.1). Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2004, la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (folios 210 a 225 c.ppal): “PRIMERO: DECLARASE A LA NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” administrativamente responsable de las lesiones del señor ANDRES MAURICIO PEREA NARVAEZ, ocurrida en las circunstancias que narran los autos. SEGUNDO. CONDENASE al demandado a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero: a). A ANDRES MAURICIO PEREA NARVAEZ, en calidad de lesionado, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b). A la señora ROSA EMMA PEREA NARVAEZ, en calidad de madre del lesionado, el equivalente a cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c). A MARGARITA ROSA CANDAMIL PEREA, en calidad de hermana del lesionado, el equivalente a cinco (05) Salarios Mínimos Legales vigentes. d). A la señora MARINA NARVAEZ JIMENEZ, en calidad de abuela del lesionado, el equivalente a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el
Ministerio de Trabajo y Protección Social. TERCERO. Por concepto de Daños fisiológicos o Daños a la vida de relación, condénese a la entidad demandada a pagar a favor del señor Andrés Mauricio Perea Narváez, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social. CUARTO. Por Daños Materiales a favor del demandante, señor Andrés Mauricio Perea Narváez, condenes a la entidad demandada, a cancelar la suma de ciento treinta millones novecientos sesenta y siete mil veinte pesos con veinticinco centavos Mcte. ($130.967.020.25)”. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (folio 226 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, el señor Andrés Mauricio Perea Narváez se encuentra gravemente enfermo, debido a las lesiones sufridas en los hechos de la demanda. (folio 284 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: Artículo 18, Ley 446 de 1998. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para
los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…) (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Perea Narváez en hechos ocurridos en la cárcel de Villahermosa donde se encontraba recluido, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala