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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01058-01(41248)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01058-01(41248)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / DERECHOS FUNDAMENTALES /

JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de

derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la

captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HOMICIDIO / SECUESTRO / HURTO AGRAVADO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONSTITUCIÓN DE LA

CAUCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[S]e resolvió la situación jurídica del señor xxx xxx, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la prohibición de salir del país por el delito de homicidio, secuestro y hurto agravado y determinando no conceder la libertad provisional del sindicado. (…) la Fiscalía 108 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Jamundí (Valle) (…) le concedió al señor xxx xxx la libertad provisional mediante la constitución de caución dineraria; sin embargo, dicha medida fue modificada (…) por caución juratoria. (…) se dispuso proferir resolución de acusación en contra del señor xxx xxx por el delito de homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado y ordenó librar la orden de captura correspondiente. Luego de realizar audiencia pública, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali mediante la sentencia (…) absolvió al señor xxx xxx de los cargos formulados en la resolución de acusación y dispuso su libertad inmediata. HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Subsección siguiendo lo contemplado en los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), para endilgar la responsabilidad a la entidad estatal demandada se debe verificar que la privación de la libertad a la que se vio avocado el demandante, no fue sido producto de su propia conducta. (…) queda demostrada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Entendiendo por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01058-01(41248)

Actor: FIDEL GARCÍA VELASCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2011 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 7 de mayo de 19992 contra la Nación –Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, los señores Fidel García Velasco; Libardo Velasco; José Marden, Héctor Fabio, Ana Orfilia, María Milvia, María Teresa y Rosa

Gladys García Velasco García; María Marleny Velasco y Fidel García Labio, quienes actúan a título personal y en representación de los menores Huberney, Jose Reinel y Luz Dary García Velasco, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de que fue víctima el señor García Velasco por más de dieciséis (16) meses y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estima en DOS MIL SEIS MILLONES TREINTA MIL PESOS

M/CTE ($2.006.030.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Leonel Antonio Saa Otero, era propietario de la finca ganadera “Santa Fe”, ubicada en el corregimiento de Guachiné, Municipio de Jamundí, predio en el que invertía la mayoría de su tiempo, pues de manera rutinaria se desplazaba desde la ciudad de Cali diariamente para estar a las 7 de la mañana, hasta cerca de la 1 o 3 de la tarde.

Así pues y para efectos de cuidar sus pertenencias y los vacunos que tenía en su predio, el señor Leonel Antonio Saa Otero contrataba los servicios de unos jóvenes recomendados por el señor Silvio Adolfo Mezu Sandoval, en virtud a lo expuesto, el 28 de febrero de 1993, el señor Saa le pidió a su vecino que le recomendara otro trabajador al no contar con los servicios del señor Rubén Darío Pérez Bastos, su anterior trabajador. De allí que el señor Fidel García Velasco iniciara labores el 1 y 2 de marzo de

1993 en la finca “Santa Fe”, predio de propiedad del señor Saa, quien como de costumbre llegó a la finca después de las 8 de la mañana hasta comenzada la tarde y posteriormente se dirigió al corregimiento de Robles, jurisdicción de Jamundí, para solicitar autorización para llevar ripio de carbón a otra finca ubicada en el corregimiento del Barrio Blanco. El señor Leonel Saa nunca llegó al corregimiento de Robles, así como tampoco llegó al barrio Blanco, motivo por el cual su esposa se comunicó con su hijo José 2 Fls. 24 – 38 C. 1 Leonel Saa Collazos, quien le preguntó al señor Silvio Adolfo Mezu Sandoval por el paradero de su padre, mientras su hermana se dirigía a Guachiné. El 3 de marzo de 1992, el señor Mezu Sandoval y el hijo del desaparecido se dirigieron a la finca “Santa Fe” para preguntar al encargado por datos que pudieran ayudar a ubicar al señor Saa Otero. Ese mismo día el señor Saa Collazos, decidió denunciar el desaparecimiento de su padre y advirtió que presentaba algunos problemas de salud como hipertensión de alto riesgo. Ante la denuncia de desaparecimiento y posible secuestro del señor Saa Otero, el grupo UNASE, organizado por el Comandante de la Policía de Quinto Distrito, con sede en Jamundí, se trasladó a la zona de la finca con apoyo de dos unidades de policía de Potrerito, operación en la que indagaron a Fidel García Velasco, quien fue calificado como sospechoso por los policiales.

El sospechoso indicó que no sabia donde se podía encontrar el señor Saa Otero, quien había partido el 2 de marzo de la finca aproximadamente a las 3 de la tarde con destino a Robles para conseguir un permiso para llevar una volqueta de arena. Los agentes tacharon de falso el testimonio dado por el señor García Velasco, esto con ocasión a lo sostenido por el agente José Daniel Grajales Agredo, quien dijo saber que el carro había salido con otra persona, de acuerdo con la información recolectada. Al verse descubierto, el trabajador confesó su participación junto con 4 hombres en el secuestro de su patrón, a quienes informó sobre el itinerario del señor Saa Otero, hecho que fue concertado en Villapaz. El señor Saa Collazos afirmó que Fidel García Velasco sostuvo la versión conocida, de la cual se retractó para contar la verdad. Posteriormente, durante la investigación penal el testigo afirmó que el señor García Velasco había señalado al antiguo administrador como responsable del delito en compañía de otras personas, declarando que “(…) cabe aclarar el señor Fidel, en ningún momento colaboró sobre la búsqueda de mi padre, ya que él daba otras versiones diferentes diciendo que mi papá había salido en el jeep (…)”. Por su parte, el señor Fidel García Velasco manifestó en su indagatoria y durante el proceso, que confesó que él participó en el secuestro el señor Saa Otero por temor a resultar asesinado ante la presión de los policías, “(…) me dijeron que eran del grupo UNASE, me amarraron la cara con un trapo y me echaron agua por

la nariz, me pisoteaban, yo inocente no sabía nada del secuestro, por que ellos llegaron preguntaban que donde estaba el viejito que me decían (…)” Lo anterior conllevó a la captura ilegal del señor García Velasco, puesto que no fue detenido en flagrancia del delito y no se había dictado ninguna orden de captura en su contra, al tiempo que el grupo UNASE obtuvo más información, grupo que funcionaba en la estación del Barrio Siloé, donde “le cubrieron la cara con un trapo, le echaron agua, y procedieron a sentarse hasta cinco personas encima de él”, de modo que el testigo debió inventar toda clase de datos, los cuales fueron incluidos en el “informe de inteligencia” de 6 de marzo de 1993, suscrito por el teniente Juan Salomón Salcedo Reina, Subjefe de División Antiextorsión y Secuestro UNASE. En el informe contentivo de la “confesión” del señor García Velasco, se indicó que el secuestro fue planeado el 22 de febrero de 1993 y que la labor del sospechoso era conseguir trabajo en esa finca para informar el horario y rutina del señor Saa Otero, además de indicar la identidad de las otras personas que participaron en la comisión del delito, entre ellos, “RUBEN”, quien fue señalado como el anterior administrador. Esa información no pudo ser confirmada por el UNASE, ya que en los sitios indicados nadie respondía a los nombre dados forzosamente por el testigo García. La Fiscalía Regional por medio de los testimonios de Silvio Adolfo Mezu Sandoval y de Leonel Antonio Saa Collazos probó que antes del 28 de febrero de 1993 los

sindicados indagados no se conocían, que quien motivó la búsqueda de un empleado fue la víctima y no el señor García Velasco, por tanto, el no buscó trabajo en la finca “Santa Fe”, que fue precisamente uno de los testigos quien lo recomendó para el cargo de mayordomo, de modo que los cargos en la forma como los presentó el grupo UNASE fueron desvirtuados. Sin embargo, la Fiscalía Regional en un complejo distanciamiento del manejo de la prueba individual y del concepto de la sana crítica y del debido proceso, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo tipificado en el Código Penal, subrogado por la Ley 40 de 1993, en el que se impone una pena de prisión de 25 a 40 años, medida que se sostuvo hasta el 15 de marzo de 1994, es decir, por 377 días. El 3 de marzo de 1993, fue encontrado el automóvil de propiedad del señor Saa Otero en jurisdicción del municipio de Piendamó (Cauca). El 5 de marzo de 1993, a las 4:10 de la tarde, a escasos 10 minutos a pie de la finca “Santa Fe” en un predio de una finca vecina se encontró el cadáver del señor Leonel Antonio Saa Otero, maniatado de pies y manos en un avanzado estado de descomposición. Medicina Legal en su protocolo de necropsia estableció que la muerte ocurrió aproximadamente 72 horas antes del hallazgo del cadáver, es decir, ente 3 y 4 de la tarde del 2 de marzo de 1993, y encontró como causa de la muerte “ la ruptura

de un aneurisma aorta descendente” y opinó que “el paciente fue reducido a maniobras de indefensión amarrado las manos y los pies, luego sufre ruptura del aneurisma aorta ascendente lo que le produjo la muerte, fue abandonado a campo abierto”. El 28 de diciembre de 1993, la Fiscalía Regional de Cali, ordenó el envío del expediente a la Fiscalía Seccional de Jamundí, para que continuara conociendo de la investigación por el secuestro en comento, pues por factor territorial así debía hacerse y esta unió esta investigación por secuestro a una investigación previa bajo el radicado No. 571, por el homicidio del señor Saa Otero, proceso en el que ordenó misión de trabajo para individualizar e identificar los posibles autores del delito. Ante la petición del abogado de la Defensoría Púbica, el 3 y 10 de marzo de 1994, la Fiscalía concedió la libertad provisional por vencimiento de términos con caución juratoria, debido a la precaria situación económica del señor García Velasco, decisión que se cumplió el 15 de abril del mismo año. El proceso fue reasignado a la Fiscalía Seccional 137 de Jamundí en octubre de 1994, despacho que ordenó algunas pruebas como antecedentes carcelarios, tarjetas decadactilares de los sindicados, el certificado de defunción de la víctima y las ordenes de captura de los otros sindicados mencionados forzosamente por el señor García Velasco en la “confesión” obtenida ante los policiales. Dos años después en noviembre de 1996 se cerró la investigación.

Posteriormente, el 22 de enero de 1997 la Fiscalía Seccional 137 de Jamundí calificó el mérito sumarial y determinó acusar por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, ordenando una vez más la captura de los sindicados. En la providencia se acusó por dos delitos por los que jamás se indagó al señor García Velasco, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, produciendo un acto abiertamente antijurídico, por el cual fueron juzgados los sindicados y si bien fueron absueltos de la responsabilidad al no encontrarse pruebas de certeza sobre su participación en la comisión del delito, fueron capturados y procesados por dos delitos antes los cuales no pudieron ejercer su defensa. Que la actuación del Fiscal Seccional 137 de Jamundí causó que el 11 de febrero de 1997 fuera nuevamente capturado el señor Fidel García Velasco, situación que se mantuvo hasta el 7 de mayo de 1997, fecha en la que se absolvió de todos los cargos al acusado mediante decisión del Juzgado Octavo Penal Circuito de Cali. En sentencia dictada por el juez del proceso se dio certeza sobre la existencia del delito de secuestro, de homicidio y de hurto calificado y agravado, pero se descartó la acusación por los mismos, al considerar que no existía prueba indicativa de la responsabilidad del señor García Velasco en la comisión de esas conductas, al afirmar que “ Para el Despacho solo hay una cosa cierta: no obra en el expediente ninguna prueba que señale directamente a Fidel García Velasco

como autor, coautor o cómplice del secuestro y por consiguiente de las otras ilicitudes…”. En relación con la presunta confesión ofrecida por el sindicado, señaló que “no podemos dejar de lado lo manifestado por el procesado en la indagatoria, en donde acepta haberles dicho eso a los uniformados pero por la presión que éstos ejercieron sobre él; que lo torturaron, que se inventó esos nombres para que no lo fueran a matar. Y por que dudarlo, acaso todos no somos mudos testigos de los continuos atropellos ejercidos por la fuerza pública, cuantas confesiones no se han arrancado en esas funestas prácticas pero al final se ha sabido que todo fue un montaje y los jueces deben aclarar la inocencia de los implicados. Porqué solo creerle a los uniformados (…)”

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda el 11 de junio de 1999 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Es así como, por medio de escrito allegado el 31 de marzo de 20003, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, presentando la excepción la indebida representación por pasiva, sosteniendo que le corresponde al Director Ejecutivo de la Rama Judicial representar a la Nación – Rama Judicial, razón por la cual denuncia el pleito para que el juez vincule a la representante de la Rama Judicial para que lleve la representación de la Nación. De igual manera lo hizo la Fiscalía General de la Nación el 12 de mayo de 20004,

quien contestó la demanda señalando con relación a los hechos, que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que se opone a todas y cada una de ellas. Solicitó que se realice llamamiento en garantía de los Fiscales que actuaron en el caso sujeto a litis y así mismo, pidió que se realizara la denuncia del pleito a la Policía Nacional – Comando de Policía del Quinto Distrito con sede en Jamundí. Mediante auto del 23 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió aceptar el llamamiento en garantía, hecho por el apoderado de la parte demandada a las Dras. Elizabeth Ordoñez Buitrago y Ligia Esther Garzón Pinzón. El 23 de mayo de 2003, el Tribunal resolvió mediante auto aceptar la denuncia del pleito realizado por las apoderadas judiciales de la Nación - Ministerio de Justicia y del derecho y de la Fiscalía General de la Nación. La curadora Adlitem de la Dra. Ligia Esther Garzón Pinzón, contestó la demanda manifestando que frente a los hechos se atiene a lo probado y a las pretensiones no las acepta. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali, mediante escrito del 7 de marzo de 2006 procedió a contestar la demanda, señalando que se atiene a los hechos probados y pidió que se declaren las excepciones: innominada o genérica, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. El 1 de marzo de 20105, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la

Procuraduría General de la Nación, la cual fue suspendida y continuada el 7 de 3 Fls.67 a 75 C.1 4 Fls. 86 – 92 C. 1 5 Fls. 339 – 341 C. 1 abril del mismo año6, y finalmente se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Decretadas7 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que fue aprovechada por las partes9 y el Ministerio Público10, quien emitió el concepto de rigor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de febrero de 201111, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “En este sentido, se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva es susceptible de ser impuesta cuando se cuente con un indicio grave de responsabilidad, oportunidad, en la que cobran la misma vigencia e importancia los testimonios rendidos por los policías encargados de la captura, los cuales señalaban como responsable al señor administrador de la finca GARCIA VELASCO; elementos probatorios que no habían sido valorados dentro de la investigación, para soportar la decisión de endilgar la comisión del delito al detenido y, dado que el delito investigado constituye una grave falta contra la vida y la dignidad humana, se estima que la confesión hecha por el sindicado constituye un indicio suficiente para imponer la detención inicial, pues a su vez representa un riesgo para la comunidad en general, de modo que al practicarse la medida con pleno

acatamiento de las exigencias legales, no se deviene para la Sala, que con la imposición de esa carga se produjera un daño antijurídico, puesto que la absolución del acusado mediante fallo se debió a que, al no contar con elementos de prueba suficientes que dieran certeza de su participación en el delito, esto a juicio del Operador Judicial, imponía el no continuar con el proceso y proceder a su excarcelación, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento penal, sin que se pueda decir que con la medida se hubiera ido más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. (…) también debe decirse que la medida cautelar resultaba necesaria para la obtención del fin buscado, el cual era el esclarecimiento de un delito, por lo que no se observa que su adopción correspondía a una decisión desproporcionada que debía ser compensada, puesto que el proceso hubo de terminarse por presentarse ausencia de medios que dieran certeza de la autoría de un delito, esto a pesar de los indicios tenidos en su contra, su confesión y la entrega de los detalles que rodearon el plan para su ejecución. 6 Fls. 381 – 382 C. 1 7 Fls.243 - 245 C.1 8 Fl.383 C.1 9 Fls.384 a 490 C.1 10 Fls.493 a 508 C.1 11 Fls.252 a 291 C.Ppal Coherentemente, se tiene que la detención preventiva no fue desproporcionada ni ilegal ni tampoco innecesaria, por lo que no puede advertirse como antijurídica, de manera que las pretensiones de la

demanda deben despacharse negativamente. (…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 2 de mayo de 201112, manifestando que el juez de instancia valoró erróneamente las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el acontecer fáctico, al igual que las probanzas obrantes en el plenario, teniendo en cuenta que la absolución proferida a favor del señor García Velasco se produjo porque la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, razón por la cual solicitó que se declare la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad sufrida por el actor y se de aplicación al principio iura novit curia.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación interpuesto por el actor, esta Corporación corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión13. El 17 de agosto de 201114, La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores y pidiendo que se confirme el fallo de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

12 Fls.540 -551 C.Ppal 13 Fl. 562 C. Ppal 14

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