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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01224-01(41405)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01224-01(41405)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL POR SOBRECOSTOS EN FACTURACIÓN – Configurado /

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / CONTRATO PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / PROCEDIMIENTO PARA RECLAMACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO La sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., en calidad de suscriptor o usuario, celebró con la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica para abastecerse del fluido en sus diferentes seccionales en el departamento del Valle del Cauca (…) [E]n el caso concreto, la Sala observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con ocasión de la inobservancia por parte de la empresa de servicios públicos de diversos deberes de conducta a su cargo, que condujeron a cobros indebidos, a la vez que se condene a la demandada a la devolución de los mayores valores pagados con los intereses de mora causados. Así mismo, la actora solicita que se reconozcan los valores cancelados para efectos de establecer el real estado de la facturación -pide que se liquide el vínculo contractual y que se definan las prestaciones a cargo de cada una de las partes- (…) [L]as súplicas no están encaminadas a obtener la nulidad

de los actos administrativos que definieron la reclamación del usuario, frente a los cuales, sin lugar a dudas, procederían los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esto es reposición y apelación, en los casos allí señalados. Además, de las acciones de nulidad consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. (…) [L]a Sala no comparte el razonamiento del a quo, en el sentido de que debió instaurarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de demandar los actos administrativos con los que habría culminado el procedimiento previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón de que las pretensiones de la demanda que es objeto de estudio por la Sala desbordan la temática propia del citado procedimiento (…) La Corporación ha señalado que es necesario determinar con claridad la causa petendi con miras a establecer cuál es el medio de control adecuado para demandar y obtener la reparación pretendida (…) De ahí la idoneidad de la acción. Por tanto, procede revocar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción y se inhibió de fallar el fondo del asunto (…) [L]a Sala encuentra acreditado el incumplimiento de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., comoquiera que el análisis de los respectivos medios de convicción evidencia diversas irregularidades en lo relativo a la facturación y posterior cobro del consumo de energía eléctrica. De ello dan cuenta i) el estudio adelantado por el Centro Eléctrico Ingeniería Ltda. y sus tres informes de diagnóstico, soportados en la

facturación de la EPSA entre los años 1995 a 1997 y ii) los dictámenes periciales practicados a instancias de la parte actora. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Regulación normativa / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - Definición Por mandato constitucional (artículos 334, 365 y 370), los servicios públicos se sujetan al régimen legal, el que deberá responder a las especialidades y requerimientos de la prestación. La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, define en su artículo 128 el contrato de servicios públicos como un “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados” (…) En referencia al asunto en estudio, es dable aplicar los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, en el contenido de los mismos vigente a la época del contrato que se analiza (…) En sentencia C-558 de 31 de mayo de 2001, la Corte Constitucional calificó como estatutaria y contractual la relación usuario-empresa, soportada en las leyes que rigen la materia, empero también en las condiciones pactadas, de manera general o especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación usuario-empresa calificada como estatuaria y contractual en materia de servicios públicos, cita sentencia de la Corte Constitucional C-588 de

2001. En relación con la naturaleza mixta de los contratos de condiciones uniformes, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 7 de abril de

2011, Exp. 2000-00016-01(AG).

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONFLICTOS POR LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedencia /

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Presupuestos Observa la Sala que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prevé la acción de controversias contractuales para efecto de abogar por la declaratoria de existencia, cumplimiento o validez de un contrato estatal (…) [S]i bien en lo atinente a la existencia, a la luz del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad…”, la declaración de existencia presupone el cumplimiento del requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios para el caso de energía eléctrica, es claro que no se requiere la forma escrita a la luz del artículo 1º de la Ley 142 de 1994. El Estado interviene en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) propender por la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; iii) velar por la atención prioritaria de las

necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; iv) garantizar una prestación continua, ininterrumpida y eficiente, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; v) garantizar por la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante y la obtención de economías de escala comprobables; vi) permitir a los usuarios hacer uso de mecanismos para el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación y vii) establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad –art. 2º-.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MEDIANTE

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Presupuestos / RELACIÓN

CONTRACTUAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO SE RELACIONA

CON EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y NO CON EL PERFECCIONAMIENTO / CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO – No son ajenas al contrato [S]e parte de un contrato uniforme, en virtud del cual la empresa se compromete a la prestación y el usuario a pagar el precio, de acuerdo con estipulaciones previamente definidas en la ley. De suerte que si las partes llegan a suscribir algún documento, se entiende que el mismo no hace nada distinto a incorporar previsiones ya conocidas e inmodificables –art. 128- (…) Una vez que la persona

que habita o utiliza un inmueble solicita recibir allí el servicio y la empresa conviene en el suministro, no queda sino concluir en la vigencia de la relación jurídica contractual. Esto es así, porque la voluntad ha sido expresada, las condiciones dadas y el inmueble apto para recibir el servicio, al margen de la conexión y el consumo, como se entiende de las disposiciones del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 (…) Al punto que los citados elementos, conexión y consumo, tienen que ver con la prestación del servicio, esto es, con el cumplimiento del contrato y no con su perfeccionamiento, conforme lo prevén los artículos 134 y 136 ibídem, a cuyo tenor el usuario tiene derecho al suministro desde que las condiciones de la prestación se dan, al punto que la empresa puede exigir el pago por la conexión, como ejecución del contrato y no en razón de la celebración. Asimismo, cabe entender que la existencia del contrato no se desvirtúa por el hecho de que la empresa imponga condiciones especiales, v. gr. en materia de conexión, toda vez que, al tenor de lo señalado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, “[e]xiste contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (…) Ese mismo entendimiento resulta claro, acorde con lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que la solicitud de suministro no puede sujetarse a más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial y determinar el inmueble, así como las condiciones especiales del suministro, si las hubiere y que si bien se requiere autorización para la conexión,

esta no resulta ajena al contrato ya celebrado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios, cita sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2006.

CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES QUE SE PERFECCIONAN POR

ADHESIÓN / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS /

RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Regulación normativa En los términos de la sentencia C-1162 de 2000, los contratos “de condiciones uniformes” que se perfeccionan por adhesión, aunque deben ser objeto de la intervención estatal para introducir en ellos el equilibrio entre las partes fuerte y débil, no violan, per se, el principio de igualdad, así las condiciones no puedan convenirse, tampoco por la posición dominante de una de estas porque, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios, las particularidades podrían comprometer gravemente la eficiencia, seguridad y continuidad de la prestación y, por ende, el interés general. Se aclaró que este tipo de contratos no excluye, según lo determina la propia ley, su carácter consensual, pues sí existe voluntad, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas. Además, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y, como anteriormente se indicó, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. De

igual forma, la Carta señaló en el artículo 367 que el legislador debía fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y dispuso que el régimen tarifario tuviera en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos y los usuarios –art. 130, modificado por los artículos 43 del Decreto 266 de 2000 y 18 de la Ley 689 de 2001-. De conformidad con el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, encargado de definir los lineamientos de la relación entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es posible inferir que la relación se encuentra sujeta a la Constitución Política, a las estipulaciones contractuales uniformes, así como a las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio. Ahora, la Ley 142 de 1994 establece un mecanismo para que los usuarios presenten reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio y su facturación, además de la presentación de recursos en vía gubernativa ante la entidad prestadora del servicio y, en su caso, ante la entidad encargada de la supervisión estatal. Así mismo, señala el término que tienen el operador y/o la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver tales recursos y la forma en que debe ser notificada la decisión INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Presupuestos Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, las que,

tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, siguiendo la jurisprudencia tradicional de la Sección, resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos (…) En efecto, la ejecución de los contratos responde a la expresión de la autonomía de la voluntad, que el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, recoge. Esto es, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con lo expuesto, el artículo 1603 siguiente prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A., cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios, presupone que la parte que la ejerce acreditó el cumplimiento de sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las prestaciones a su cargo o se

allanó a hacerlo, para así demostrar, seguidamente, que la otra parte no cumplió, que las obligaciones insatisfechas resultan exigibles, que la inobservancia de las mismas fue generadora de los perjuicios reclamados y, por tanto, está en el deber de indemnizar.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Condiciones

uniformes / DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Regulación En los términos del artículo 9º de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos pueden exigir, además de los derechos consagrados en el ordenamiento, en especial los previstos en el Estatuto Nacional del Usuario, i) la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley, ii) la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización; iii) bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes e iv) información completa, precisa y oportuna, sobre las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, salvo la información calificada como secreta o reservada y siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Ley 142 de 1994 prohíbe a las empresas de servicios públicos domiciliarios, so pena de nulidad, la

imposición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas en todo clase de acto, contrato y cualquiera que sea la otra parte contratante, en especial aquellas que tienen que ver con que i) se condicione al consentimiento de la empresa el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario; ii) se lo obligue a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, a comprar más de lo que necesite o sólo a ciertos proveedores; iii) se limite al suscriptor o usuario su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; iv) se confiera a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones o para la aceptación de una oferta y iv) se confiera a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa, entre otras –artículo 34-. En los términos de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos –art. 134y a obtener la prestación continua de un servicio de buena calidad, como obligación principal de la empresa –art. 136-. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de

medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por su cuenta –art144 Ley 142 de 1994La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, al margen de acciones y omisiones de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario o de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares en aforos individuales – art. 146 Ley 142 de 1994-. MEDIOS PROBATORIOS / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL – Eficacia probatoria / OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Regulación normativa En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. Realizada la valoración de los dictámenes, la Sala encuentra que las

conclusiones de los peritos se apoyan en soportes suficientes para infundir certeza sobre la realidad de lo acontecido, frente a las reclamaciones de la parte actora. Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado o no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen (…) De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. En el sub lite, las partes no objetaron las experticias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 237, 238, 241 Y 264

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL /

PERJUICIOS POR SOBRECOSTOS EN FACTURACIÓN – Sobrefacturación /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO – Improcedente / DAÑO EMERGENTE - Configurado Del incumplimiento de las obligaciones contractuales y de la generación de los respectivos perjuicios surge la responsabilidad de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos (…) En el presente caso, la parte actora solicitó, en primer término, que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condenara a la entidad pública contratante, esto es la EPSA S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios causados con ocasión de la sobrefacturación y, por tanto, al reconocimiento de los mayores valores que tuvo que pagar sin estar obligada. Al respecto, es de anotar que la devolución de lo pagado como consecuencia de la sobrefacturación solo procede respecto de las facturaciones correspondientes a los cinco (5) meses anteriores a su expedición por el operador, pues las que superan ese término ya se encuentran en firme. De esta forma quedó previsto en las cláusulas sexta del contrato (…) La norma tiene el aval de la Corte Constitucional que, en sentencia C-060 de 2005, dispuso que dicho término “concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación y en contra del usuario”. De ahí que la Sala solo reconozca las sumas pagadas en exceso por ACUAVALLE S.A. E.S.P., de que tratan las facturas

correspondientes a los cinco (5) meses anteriores a la respectiva reclamación (…) De acuerdo con la fecha de las reclamaciones, la sociedad actora tendrá derecho a que se le reconozcan las sumas pagadas en exceso en virtud de las irregularidades presentadas en la facturación correspondiente a los meses de abril a agosto de 1997. Y de julio a noviembre del mismo año (…) Es de precisar que, si bien ACUAVALLE S.A. E.S.P. solicitó la liquidación judicial de la relación contractual, la pretensión deviene en improcedente, en la medida en que, para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 1999-, el contrato de condiciones uniformes del sub lite se encontraba en ejecución. Es así como en la renovación del contrato de 31 de diciembre de 1997, las partes convinieron en una duración por término indefinido, sin perjuicio de su terminación por las causas previstas en la ley, en el contrato o por vencimiento del término de dos años, lo que habría de cumplirse el 1º de enero de 2000 (…) En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. (…) por los pagos que tuvo que realizar en razón de la sobrefacturación (…) [L]a Sala reconocerá las sumas de dinero que la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P. pagó por el estudio elaborado por el Centro Eléctrico Ingeniería Ltda., por la suma de $24 457 541, comoquiera que, en razón de las irregularidades presentadas en la facturación y percibidas por la parte actora, esta se vio obligada a contratar una firma técnica y

especializada, para confrontar el consumo real de energía eléctrica con los cobros de la EPSA S.A. E.S.P., a la vez que le permitió conocer las medidas de ahorro que podría en cada una de las seccionales (…) [L]a Sala reconocerá a favor de la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P., la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($49 434 350), por concepto de daño emergente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01224-01(41405)

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL

CAUCA S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Incumplimiento contrato de condiciones uniformes. Facturación indebida y mayores costos. Reconocimientos e indemnización de perjuicios La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1.- Declárase probada la excepción de inepta demanda propuesta por la

Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA. 2.- En consecuencia, declárase inhibido el Tribunal para fallar respecto del fondo del proceso. 3.- Devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso en caso de existir los mismos, previa solicitud del interesado”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 28 de mayo de 1999, la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; se liquiden las prestaciones y se reconozcan los perjuicios causados.

Como fundamento de las pretensiones, la sociedad demandante, en síntesis, expuso los siguientes hechos: 1.- La sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., en calidad de suscriptor o usuario, celebró con la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica para abastecerse del fluido en sus diferentes seccionales en el departamento del Valle del Cauca. 2.- Mediante el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario la EPSA S.A. E.S.P. se obligó a suministrar la energía eléctrica que la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. requería para cumplir su objeto social. 3.- Ante el incremento exagerado del consumo de energía eléctrica facturado

por la EPSA, la sociedad demandante, previo un estudio comparado realizado internamente, procedió a celebrar con la sociedad Centro Eléctrico Ingeniería Ltda., un convenio de ahorro de costos incluida la revisión de la facturación expedida durante los años 1995 a 1997, ajustada a consumos y valores reales. Afirma que los informes arrojaron como resultado múltiples irregularidades, tales como i) facturación indebida por demanda máxima, en las seccionales de Andalucía, Bugalagrande (El Overo), El Cerrito y Zarzal, donde la EPSA cobró demanda máxima sin que el contador respectivo tuviese medición de demanda máxima, lo que generó error en la facturación por este concepto y un consecuente pago de más por parte de la sociedad "ACUAVALLE S.A. E.S.P."; ii) cobros con tarifa de 13.2 kv debiendo ser de 34.5 kv, pues los transformadores están conectados a un nivel de tensión de 34.5 kv, lo cual generó una sobrefacturación por parte de la EPSA y por ende un sobrepago por parte de la sociedad consumidora de la misma, como sucedió en la seccional de La Unión (Valle) en el pozo n.º 1; iii) cobros por el consumo de otros suscriptores, pagados por la actora; iv) cargos básicos que no corresponden a la disponibilidad del servicio, como sucedió en la Seccional de La Victoria (Valle), lo que representa un cobro en exceso de kilovatios y por ende en dinero y v) aplicación de factores multiplicadores equivocados de 60 debiendo ser de 40. De conformidad con lo anterior, la parte actora alega el incumplimiento del

contrato de prestación del servicio de energía por parte de la demandante. 4.- La sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. elevó sendas reclamaciones a EPSA E.S.P., relativas a la sobrefacturación y facturas canceladas pertenecientes a otros suscriptores. Ello ocurrió mediante los oficios n.º 005365 de 16 de julio de 1997 por la suma de $131 556 047 y n.º 003682 de 29 de abril de 1998, sin obtener respuesta. 5.- Como consecuencia de los cobros indebidos, la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. se vio obligada a contratar los servicios del Centro Eléctrico Ingeniería Ltda., con el objeto de realizar un estudio detallado sobre el funcionamiento de aparatos y técnicas utilizadas en las diferentes seccionales, para medir el consumo de energía eléctrica y verificar la facturación elaborada por la EPSA, durante los periodos a 1995, 1996 y 1997. Ello generó costos adicionales que no estaba obligada a soportar. 6.- El contrato de condiciones uniformes no ha sido liquidado y la copia allegada al proceso fue la remitida por la oficina jurídica de la EPSA, con la anotación de que el mismo estuvo vigente entre 1995 y 1997 (fls. 328-335 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Con base en la situación fáctica descrita, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.

E.S.P., incumplió el contrato de condiciones uniformes para la prestación

del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por haber realizado cobros indebidos basados en sobrefacturación de la energía eléctrica consumida por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del

Cauca S.A. ACUAVALLE

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