CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01249-01(18162)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01249-01(18162)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / INVALIDEZ PARCIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n Cali, la tarde del 12 de agosto de 1994, al caerse durante un partido de fútbol, [el demandante] sufrió fractura “desplazada oblicua” del tercio medio de los huesos cúbito y radio del miembro superior izquierdo, la cual fue atendida en el servicio de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en esa ciudad. […] Como secuela de la lesión el paciente presenta un grado del invalidez del 44%, según el dictamen médico laboral. […] Sin duda, a la conducta médica del servicio de Sanidad de la FAC, es atribuible el daño reclamado, consistente en las severas secuelas del síndrome compartimental detectado dos días después de la lesión inicial, consistente en una fractura de cúbito y radio, que tardíamente se detectó como abierta y que fue indebidamente apretada, sin haber sido advertido el paciente de sus posibles efectos. Razón por la cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la demandada.
DAÑO CORPORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INFERENCIA LÓGICA /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL [L]a jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes […] por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que en el desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. […] [L]a Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de
premisas mayores y de inferencias lógicas. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre
de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01249-01(18162)
Actor: CAMPO ELADIO ERAZO TIMARÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 3 de mayo de 1995, Campo Eladio Erazo y Rosa María López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Alberto y Leidy Jannet Erazo López; Liliana y Sandra Milena Erazo López, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa (Servicios médico asistenciales de las Fuerzas Militares)-, por la lesión sufrida por Carlos Alberto Erazo López, causada por la falta de atención adecuada y oportuna, imputable al servicio médico asistencial de la Base Aérea “Marco Fidel Suárez”, en hecho ocurridos el 12 de julio de 1994, en la ciudad de Cali.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el lesionado y sus padres, de no ser posible establecer los ingresos de los actores, deberían ser fijados, subsidiariamente, en 4.000 gramos de oro. Y, por perjuicio fisiológico, hasta $80.000.000,oo, o en subsidio 4.000 gramos de oro, aunque no se especificó en favor de cuál de los demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el viernes 12 de julio de 1994, en Cali, Carlos Alberto Erazo, menor de 16 años de edad, sufrió una caída, en un partido de fútbol, en la que se lesionó su brazo izquierdo. Su padre, sargento retirado de la FAC, lo llevó al servicio de urgencias de la Base Aérea “Marco Fidel Suárez”, donde se le diagnosticó fractura con astillamiento de los huesos cúbito y radio del miembro superior izquierdo, se le brindaron primeros auxilios, pero, por ausencia del especialista, se aplazó la cirugía para el día siguiente, el sábado a las 3 de la tarde. Sin embargo, el procedimiento no se realizó, porque los familiares no pudieron conseguir una prótesis que se iba a implantar durante la operación, por lo que fue aplazada por 15 días. En la noche el brazo del paciente se inflamó y edematizó y en la madrugada del domingo, le suministraron morfina, pues el dolor era insoportable. El lunes, a primera hora, otro médico ordenó su hospitalización, toda vez que, mediante exámenes de laboratorio fue detectada una infección gangrenosa; ante la gravedad de la situación fue remitido al Hospital Universitario del Valle, de allí fue devuelto a la base aérea, donde fue intervenido sin resultados satisfactorios. El martes fue solicitada la remisión al Hospital Militar Central de Bogotá, ante lo cual el coronel comandante de la base se negó. El miércoles se aplazó una nueve intervención. Finalmente, el jueves fue remitido a Bogotá, ya que se consideró necesaria la
amputación del brazo. En esa ciudad, después de un largo tratamiento, se evitó esa medida, pero la extremidad perdió toda función y quedó desfigurada.
2. El libelo demandatorio fue admitido en auto de 27 de junio de 1995 y notificado en debida forma.
La demandada señaló en la contestación, que frente a los hechos se atenía a lo que se probara en el proceso; en todo caso adujo, como defensa, la diligencia y cuidado de la entidad dirigida a evitar la amputación del brazo izquierdo de la víctima, e indicó que en materia médica se trataba de obligaciones de medio y no de resultado.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 7 de noviembre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El apoderado de la demandada señaló que no obraba en el proceso prueba de alguna de los cargos y hechos que se le imputaban, y la parte actora expuso que la entidad incurrió en falla, al no proporcionar al paciente una atención médica adecuada y oportuna, permitiendo así que la lesión evolucionara hasta un punto irreversible.
II. Sentencia de primera instancia El a quo, en la sentencia, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio no hubo negligencia ni falta de atención adecuada, pues al paciente se le brindaron los cuidados médicos, hospitalarios y quirúrgicos que su estado requería; y prueba de ello es que no fue necesario amputarle el brazo, y si le quedó alguna secuela, se debió a que la lesión fue delicada y grave.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante impugnó la sentencia. En la sustentación señaló que resultaba increíble que una lesión ocasionada en una actividad deportiva, fácil de solucionar, se hubiera convertido en un cuadro clínico espantoso, al permitirle evolucionar a un punto irreversible, dejando al paciente incapacitado y deforme para siempre. Insistió en que la atención médica no fue adecuada ni oportuna durante los primeros cuatro días de ocurrida la fractura, al no contar el servicio de sanidad de la FAC con un especialista ni con el material necesario, no realizar la intervención quirúrgica requerida (fasciotomía) de manera inmediata y no establecer que se trataba de una fractura expuesta e infectada.
2. El recurso de apelación fue concedido el 4 de febrero de 2000 y admitido el 23 de junio del mismo año. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público, presentaron los escritos y concepto correspondientes.
La apoderada de la demandada señaló que no había variado la situación probatoria, y en ella no se demostró negligencia ni una prestación inadecuada del servicio. El apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, agregó que al paciente, sin contar con un especialista, se le puso un yeso que en lugar de aliviarlo exacerbó su problema, pues no advirtieron la fractura expuesta, con secreción purulenta, y sólo dos días después fue hospitalizado. La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se concedieran las súplicas de la demanda. Se
fundamentó en que en la historia clínica quedó constancia, el 14 de febrero de 1994, de una “pequeña herida”, que inexplicablemente no fue observada al ingreso del paciente y sólo fue observada dos días después, cuando comenzó a presentar secreción purulenta, durante este período la víctima permaneció con yeso y vendaje, lo que propició la aparición de un edema, que a su juicio “refleja la desidia del personal médico que atendió al menor, conducta que por poco conduce a la amputación del miembro superior del paciente” (folio 319, cuaderno principal).
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y para ello se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. Sobre el hecho que se le atribuye a la entidad, obran las siguientes pruebas1.
1. En Cali, el 12 de agosto de 1994, a las 2:50 de la tarde, ingresó al servicio de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, Carlos Alberto Erazo. En la historia clínica se anotó: “E: 16 a [años]. 1 A folios 1 a 12 y 16 a 99, del cuaderno 2, copias auténticas de la historia clínica de Carlos Alberto Erazo López, de acuerdo con certificaciones del Director de Escuela Militar de Aviación de Cali y del Jefe de la Sección Bioestadística del Hospital Militar Central de Bogotá (folios 1 y 15, cuaderno 2).
“MC [motivo de consulta]: Paciente que sufre caída sobre MSIZQ [miembro superior izquierdo], presentando deformidad, dolor e incapacidad funcional, de esto hace 50 minutos. “EF [examen físico]: Paciente ambulatorio, muy álgido.
Ext: Deformidad en 1/3 medio de antebrazo izq, equimosis, limitación funcional. Sensibilidad conservada: hay limitación motora x dolor. No déficit vascular.
Idx: vascular.
Idx: Fx [fractura] antebrazo 1/3 ½.
Cx: Se aplica una amp IM (intramuscular) de tramal. Hielo local. Se pasa mensaje al Dr. Sánchez. SS/Rx: Fx (fractura) desplazada oblicua 1/3 ½ [tercio medio] cúbito y radio” (folio 10 B, cuaderno 2) El 13 de agosto, a las 12:30, el servicio de ortopedia, señaló: “16 a. “Ayer trauma antebrazo izqdo al caer desde su propia altura durante juego de fútbol. Presentando dolor y deformidad con aumento volumen en antebrazo izqdo. “Al Ex Físico BEG (buen estado general) ambulatorio. “Ext: Férula BMC MSI. No déficit NV distal. Leve deformidad palmar 1/3 ½ antebrazo izqdo..
Rayos x: Fx diafisiaria cúbito y radio izqdo. 1/3 ½ acabalgada. “ IDx: 1. Fx diafisiaria cúbito y radio izqdo. 1/3 ½ “Cx: SS pre Qx y material de osteosintensis (placas DCP 3.5. mm)”. (folio
10, cuaderno 2) El 14 de agosto, se indicó: “Ex 16 años. “MC: Dolor en antebrazo izquierdo “EA: Hace 2 días trauma en MSI con Fx diafisiaria ulna [cúbito] y radio. Desde entonces con férula de yeso. Refiere hinchazón, dolor intenso y parestesias en dedos. “Al EF: pequeña herida en unión de 1/3 ½ con 1/3 distal de antebrazo, con secreción purulenta escasa. Hay edema en brazo y mano x gran compresión del yeso y el vendaje. “Se cambia yeso y se hospitaliza x posible fractura expuesta” (folio 10, cuaderno 2) (subrayado fuera de texto). El 15 de agosto, a las nueve: “Continua presentando intenso dolor que lo molestó toda la noche. Calma poco con analgésicos. “Continua con edema de mano, parestesias e hipoestesia en dedos – SD [síndrome] de compartimientos? Se sigue igual manejo. Cx: Valoración por ortopedia”. (folio 9, cuaderno 2) El mismo día, a las 11 de la mañana: “El Dr. Sánchez sugiere miembro en alto para bajar edema, pero el paciente no soporta el dolor al elevar el brazo. Se deja en posición antálgica”.(folio 9, cuaderno 2) A las 2 de la tarde: “Valorado x Dr. Sánchez, quien encuentra un Sd de compartimientos incipiente debido a la posición inadecuada del miembro. “Se eleva M.S.I., se coloca hielo local y se decide valorar en 4 horas, de
acuerdo a evolución debe hacerse fasciotomía” (folio 9, cuaderno 2). Ese día se realiza el procedimiento quirúrgico, en el que se describió: “2Abordaje de Henry y se realizan fasciotomías compartimiento palmar antebrazo. 3Abordaje por cúbito y se realiza fasciotomía compartimiento dorsal antebrazo y se aprecia salida de líquido sanguino purulento escaso del FCU y se realiza debridamiento del [ilegible] previa toma cultivo. 4Abordaje palmar y se realiza liberación total del carpo y fasciotomías de tendones flexores dedos y región tenar e hipotenar. 5Abordaje dorsal mano entre 2 y 3 MTL y otro entre 4 y 5 MTL a través de los canales se realiza fasciotomía. 6Se lava con 5000 cc de solución salina y se cubre con compresas y se deja férula BMC.” (folio 6, cuaderno 2) El diagnóstico posoperatorio es de “síndrome compartimental de antebrazo y mano izquierda”, fractura abierta de grado III de cúbito y cerrada radio izquierdo” (folio 6, cuaderno, 2). El 16 de agosto, se remite al paciente: “Paciente que es valorado x Dr. Sánchez, considera que ha presentado evolución tórpida, hoy presenta febrícula y continua drenando material purulento, los signos inflamatorios se extienden hasta hombro. “Se decide remitir con Idx de fascitis necrotizante y ante la preocupación de una posible falla renal” (folio 8, cuaderno 2).
Entre el 17 de agosto y el 28 de octubre de 1994, Carlos Alberto Erazo López permaneció hospitalizado en el Hospital Militar Central de Bogotá, el paciente llegó con diagnóstico de “fractura G III C cúbito-radio izquierdo”, “secuelas de síndrome compartimental”, “POP fasciotomía sobre infectada”, “lesión nervio radial y mediano”. Durante su permanencia le fueron practicadas 4 cirugías: el 20 y 22 de agosto y 3 de septiembre, lavado quirúrgico más desbridamiento y el 5 de septiembre “drenaje absceso antero lateral” (folio 4, cuaderno 2). En el resumen de la historia clínica se registró: “Paciente de 16 años quien presentó el día 11 de agosto/94 fractura cerrada de cúbito y radio izquierdo en actividad deportiva (fútbol), manejado en la ciudad de Cali, colocando yeso haciendo síndrome compartimental, el cual es llevado a cirugía en la misma ciudad y remitido a las 48 horas POP, llegando a esta institución con signos de infección, se hospitaliza iniciándose lavados Qx [quirúrgicos], el día 31 de agosto se realiza enclavijamiento endomedular de radio, se coloca tutor externo AO mediante reducción abierta, lavado y desbridamiento con necrosis de musculatura flexora (flexor común superficial) y extensora (braquiradiels, y el extensor carpi ulnaris), necrosis o sea foco de fx [fractura] de cúbito, se inicia manejo por Qx [cirugía] plástica, quienes realizan cubrimiento cutáneo el cual se
integra en un 70%, dando controles por CE [consulta externa], por RMB quienes continuaran manejo. Se da formula de AINES, recomendaciones y control por CE en ortopedia – RMB – Qx plástica” (folio 4, cuaderno 2). El 9 de enero de 1995 reingresó el paciente con signos de infección (folio 20, cuaderno 2) y el día 15 del mismo mes, mediante procedimiento quirúrgico, le fue retirado el clavo endomedular y el tutor de antebrazo izquierdo, además se le realizó un lavado quirúrgico: “Paciente con cuadro de osteomielitis de antebrazo izquierdo, lesión N radial izq Sec A Fx 111C radio cúbito izq manejados con tutor ext y clavo endomedular, que reingresa por recurrencia de US supuración antebrazo. Se realiza lavado Qx, se retiran tutor y clavo endomedular en radio. Posteriormente se toma muestra para cultivo y se realiza tomografía lineal que muestra signos de consolidación. Se da salida con antibiótico (lomefloxacina) indicaciones y control por consulta externa” (folio 19, cuaderno 2) (original en mayúscula). En la historia clínica se da cuenta del tratamiento al paciente hasta el 11 de febrero siguiente, y en ella se registró que éste presentaba una osteomielitis crónica, que fue tratada con antibióticos y terapia física. En la rotación del 30 de enero se anotó: “Actualmente presente herida dorsal cerrada a nivel de antebrazo, sin secreción, limitación para extensión de muñeca y dedos. Se inicia plan de TF [terapia física] desde el año anterior, que continúa actualmente; además se adaptó
nueva férula para mano caída” (folio 28, cuaderno 2), en otra anotación del día contiguo:”…el (sic) paciente le es tomada Rx de antebrazo la cual muestra puente óseo, pero defecto de cortical volar del cúbito, por lo cual está pendiente de colocación de injertos óseos” (folio 30, cuaderno 2) (folios 24 a 33, cuaderno 2)
3. En dictamen del departamento de traumatología y ortopedia del hospital universitario del Valle, del 23 de septiembre de 1998, se señaló que el tratamiento médico inicial era imposible comentarlo, “por carecer de información”; respecto de los procedimientos llevados a cabo en el Hospital Militar Central “me parecen eran acordes con el cuadro clínico que aparece descrito en las notas” (folios 220 y 221, cuaderno principal), lo que resulta lógico, toda vez que sólo fue remitida copia de la historia clínica, de la última entidad citada. Sin embargo, en una segunda ampliación, del 24 de mayo de 1999, en la que se tuvo a disposición la historia clínica del 12 al 16 de agosto de 1996, se comenta: “El paciente fue inmovilizado de acuerdo al diagnóstico hecho en ese momento, pero viendo la nota posterior aparentemente hay una FRACTURA EXPUESTA DE ULNA [cúbito] no detectada que se infectó, llevando adicionalmente a un síndrome de compartimiento. “La intervención quirúrgica hecha en Cali buscaba solucionar un síndrome de compartimiento y demostró adicionalmente la fractura expuesta infectada. Las intervenciones hechas en el Hospital Militar Central y su
tratamiento fueron adecuadas. “La evolución de este caso, que tuvo manejo médico desde su momento inicial, muestra las complicaciones de este tipo de fractura sobre todo cuando su manejo inicial no es hecho por un especialista desde el primer momento” (folio 228, cuaderno 2).
4. En el dictamen médico laboral, de 4 de octubre de 1996, se certificó que Carlos
Alberto Erazo López presenta: “Por: fractura abierta antebrazo izquierdo: Limitación para la pronosupinación de antebrazo izquierdo.
Limitación para los últimos grados de la muñeca. Deformidad en flexión de IFP en dedos medio, anular y meñique y pérdida de fuerza para la flexión de la mano. “Lo anterior le produce: Deficiencia 25% Discapacidad 4% Minusvalía 15% Total invalidez 44% “De acuerdo a decreto 692 de 1995” (folio 110, cuaderno 2).
5. El padre de la víctima, Campo Eladio Erazo, es sargento en retiro del Ejército, y sus hijos, entre ellos Carlos Alberto Erazo López, para la época de los hechos, eran usuarios de los servicios de salud de la UPS Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” y, en general, de las fuerzas militares; de acuerdo con certificaciones de la directora de esa unidad y del subdirector de prestaciones sociales de las fuerzas militares (folios 76, cuaderno principal, y 2, cuaderno 2).
6. Conforme a lo anterior, en Cali, la tarde del 12 de agosto de 1994, al caerse
durante un partido de fútbol, Carlos Alberto Erazo sufrió fractura “desplazada oblicua” del tercio medio de los huesos cúbito y radio del miembro superior izquierdo, la cual fue atendida en el servicio de sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en esa ciudad. Pasada la medianoche del 13 de agosto, le fue puesta una férula de yeso, y respecto de la fractura se anotó que era “diafisiaria” y “acabalgada”. Sin embargo, al día siguiente, 14 de agosto, regresa por dolor intenso en el brazo izquierdo: “Refiere hinchazón, dolor intenso y parestesias en dedos”. Y al examen físico se anotó: “Al EF: pequeña herida en unión de 1/3 ½ con 1/3 distal de antebrazo, con secreción purulenta escasa. Hay edema en brazo y mano x gran compresión del yeso y el vendaje”. A continuación se indicó: “Se cambia yeso y se hospitaliza x posible fractura expuesta” (folio 10, cuaderno 2). El 15 de agosto se diagnóstica un síndrome compartimental y se realiza una fasciotomía en los compartimientos palmar y dorsal del antebrazo, y en los “tendones flexores dedos y región tenar e hipotenar”. Conforme a la evaluación postoperatoria el síndrome citado abarcó el antebrazo y la mano izquierda, y se trató de una “fractura abierta” de cúbito y cerrada de radio. El 16 de agosto, el paciente es remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, con
impresión diagnóstica de facitis necrotizante y falla renal, donde permanece hasta el 28 de octubre, allí le fue colocado un tutor externo y se le realizaron varios lavados quirúrgicos. Luego se le trató entre el 9 de enero y el 11 de febrero de 1995, por presentar osteomielitis crónica. Como secuela de la lesión el paciente presenta un grado del invalidez del 44%, según el dictamen médico laboral. Dos son las causas probables de estas secuelas tan severas, a consecuencia del síndrome compartimental. La primera, el que no se haya detectado que se trataba de una fractura abierta2 de “ulna” o cúbito “no detectada que se infectó, llevando adicionalmente a un síndrome de compartimiento” (folio 228, cuaderno 2), dos días después del ingreso del paciente al servicio de sanidad de la demandada, como lo establece el examen de la historia clínica, realizado por el Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la literatura médica: “El tiempo es un factor decisivo para disminuir la incidencia de infección [en fracturas abiertas], ya que una herida de más de 6 horas de evolución sin tratamiento pasa de ser contaminada a infectada”3. Sin duda, esa complicación puede dar lugar a un síndrome compartimental4. La segunda causa, pudo deberse a la compresión del yeso puesto a la media noche del 13 de agosto de 1994, así lo dice la anotación del día siguiente, cuando se manifestó el síndrome compartimental: “Hay edema en brazo y mano x gran
compresión del yeso y el vendaje” (folio 10, cuaderno 2) y así lo establece el resumen de la historia clínica del hospital militar de Bogotá, cuando señala: “colocando yeso haciendo síndrome compartimental” (folio 4, cuaderno 2). Es así como, en atención a la doctrina médica este tipo de compresión es causa 2 “Las fracturas de huesos se clasifican de varias maneras. La fractura simple (fisura) implica una sola línea de fractura que atraviesa un hueso. La fractura conminuta es aquella en la que el hueso se fractura en dos o más fragmentos. La fractura abierta es aquella en la que el hueso fracturado rompe tejidos vecinos y atraviesa la piel”. En medline plus, http: //www. nlm. nih. gov/medlineplus/spanish/ency/esp_presentations/ 100077_1. htm 3 VÉLEZ CUERVO, Lina María, “Generalidades sobre fracturas abiertas”, Hospital Universitario San Vicente de Paúl, http://www. elhospitalblog. com/ mambo/ index2.php?option= com_content&do_pdf= 1&id=92. 4“Complicaciones de las fracturas del antebrazo - La más frecuente es la limitación de la pronosupinación si no se ha logrado una reducción anatómica. - La fractura expuesta. - Síndrome compartimental. - Retardo de consolidación y pseudoartrosis. - Callos viciosos y sinostosis radiocubital postraumática que limitan gravemente la pronosupinación”. En “Fracturas de Miembro Superior, Antebrazo“,fioterapia. net, http: //www. efisioterapia.
net/articulos/leer. php?id_texto = 89. frecuente del síndrome5, y su detección tardía complica el tratamiento de la enfermedad6. En el presente caso habían pasado más de 12 horas, después de la postura del yeso, y, posteriormente, más de 24, cuando se realizó el procedimiento quirúrgico de fasciotomía. Sin duda, a la conducta médica del servicio de Sanidad de la FAC, es atribuible el daño reclamado, consistente en las severas secuelas del síndrome compartimental detectado dos días después de la lesión inicial, consistente en una 5 “Síndrome compartimental “El síndrome compartimental es la compresión de los nervios y de los vasos sanguíneos dentro de un espacio encerrado, lo cual lleva a que se presente daño a nervios y músculos, al igual que problemas con el flujo sanguíneo. “Causas, incidencia y factores de riesgo “Las capas gruesas de tejido denominadas fascia separan grupos de músculos entre sí en los brazos y en las piernas. Dentro de cada capa de la fascia se encuentra un espacio confinado, llamado compartimento, que incluye tejido muscular, nervios y vasos sanguíneos. La fascia rodea estas estructuras de la misma manera que los alambres están cubiertos por un material aislante. “La fascia no se expande, de manera que cualquier inflamación en un compartimento ocasionará aumento de presión en esa área, lo cual comprimirá los músculos, los vasos sanguíneos y los nervios. Si esta presión es lo suficientemente alta, el flujo de sangre al compartimento se bloquea,
lo cual puede ocasionar lesión permanente a los músculos y a los nervios. Si la presión dura un tiempo considerable, la extremidad puede morir y será necesario amputarla. “La inflamación que lleva al síndrome compartimental está asociada con traumatismo, como el que se presenta en caso de un accidente automovilístico, de una lesión por aplastamiento o cirugía. El síndrome compartimental también puede ocurrir si uno usa vendajes o yesos demasiado apretados. “El síndrome compartimental prolongado (crónico) puede ser causado por actividades repetitivas como correr, lo cual incrementa la presión en un compartimento únicamente durante esa actividad. “El síndrome compartimental es más común en la parte inferior de la pierna y el antebrazo, aunque también puede presentarse en la mano, el pie, el muslo y en la parte superior del brazo”. En Medline plus, http: //www. nlm. nih. gov/medlineplus/spanish/ency/article/001224. htm. (Subrayado fuera de texto). “ETIOLOGÍA “Situaciones en que desciende el tamaño del compartimento: a. Vendajes, yesos o férulas excesivamente compresivas. b. Cierre a tensión de defectos en la fascia. c. Traumatismo térmico. En concreto, quemaduras profundas (segundo grado profundo y tercer grado) circulares”. En “Síndromes compartimentales de la extremidad superior”, Sociedad Española de Cirugía Plástica Reparadora y Estética, http: //www. secpre. org/documentos%20manual%2057. html. 6 “Si el diagnóstico [síndrome compartimental] se retrasa, se puede presentar una lesión
permanente en el nervio y pérdida de la función muscular. Esto es más común cuando la persona lesionada está inconsciente o demasiado sedada y es incapaz de quejarse del dolor. La lesión permanente del nervio puede ocurrir después de 12 a 24 horas de compresión”. En Medline plus, http: //www. nlm. nih. gov/medlineplus/spanish/ency/article/001224. htm. fractura de cúbito y radio, que tardíamente se detectó como abierta y que fue indebidamente apretada, sin haber sido advertido el paciente de sus posibles efectos7. Razón por la cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la demandada.
7. Respecto de la indemnización de perjuicios se tiene que Carlos Alberto Erazo López, es hijo de Campo Eladio Erazo Timarán y Rosa María López, de la misma unión son hijas Liliana, Sandra Milena, y Leidy Jannet Erazo López, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la notaría quinta de Cali
(folios 3 a 7, cuaderno principal). La prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el lesionado, sus padres y sus hermanos. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir
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