CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01339-01(25102)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01339-01(25102)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIALAusencia / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA
POR AMBAS PARTES / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
[S]i bien algunos de los testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Beneficencia (…), con ocasión de los hechos ocurridos (…) en los cuales resultó lesionado el señor (…), no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron solicitados por las dos partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / VIGILANCIA DE ENTIDAD PÚBLICA En la demanda se imputan las lesiones sufridas por (…) [el señor] (…) a una conducta anormal de la administración, por cuanto, según los actores, un vigilante vinculado a la planta de personal de la Beneficencia (…), accionó su arma de dotación contra la víctima, cuando ésta se encontraba de espalda. Respecto al daño, éste reviste el carácter de antijurídico en la medida en que los
demandantes no tenían, ni tienen el deber jurídico de soportarlo. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO
DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo. No obstante, como en la demanda la imputación se hizo a título de falla del servicio, corresponde al juzgador, en primer término, dilucidar si se reunen los elementos que la estructuran. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / VIGILANCIA DE LA
ENTIDAD PÚBLICA - Vigilante / PLANTA PERSONAL DE LA ENTIDAD
DESCENTRALIZADA / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL
EN SERVICIO
[E]l señor (…) para el día de los hechos se encontraba vinculado a la planta de
personal de la Beneficencia (…) en el cargo de Vigilante (…). [F]ue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Vigilante (…) en la planta de la mencionada entidad. (…) [S]e encuentra demostrado que los proyectiles que causaron las lesiones (…), fueron percutidos por un funcionario al servicio de la Beneficencia (…), con un arma de propiedad de esta entidad, cuando se encontraban en ejercicio de las funciones propias de su cargo. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / USO INDEBIDO DE LA FUERZA
PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO - Injustificado /
ARBITRARIEDAD POLICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO
[A] pesar de que (…) [la víctima] (…) hubiera quebrado un vidrio del centro comercial, bien en forma intencional, o de manera accidental y, posteriormente emprendiera la huida ante un descuido del celador que en ese momento lo requería por el daño que había causado, no resulta proporcional a tal comportamiento, (…) quien al notar que (…) escapaba, decidió propinarle un disparo cuando se encontraba de espalda y en condiciones de indefensión. En tales condiciones no es posible sostener en este caso que (…) al ocasionar la
herida con arma de fuego (…) actuó en legítima defensa, pues, hubo un exceso en los medios empleados, en tanto disparó a la víctima cuando esta no estaba armada y se encontraba huyendo. (…) [P]ara cuando accionó el revólver que tenía en su poder, la víctima ya se encontraba de espalda, a más de un metro de distancia, de modo que en ese momento (…) no estaba repeliendo una agresión actual e inminente.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES
PERSONALES AL CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN
SERVICIO / ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / VIGILANCIA DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO - Injustificado / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
CONCURRENCIA DE CULPA – No configurada [E]l agente de la entidad pública demandada, en ejercicio de sus funciones y con armamento de propiedad de la Beneficencia (…) excedió los límites de la legítima
defensa y, por consiguiente su actuar no estuvo encaminado a garantizar el derecho fundamental antes mencionado, encontrándose probada la falla del servicio alegada en la demanda, la cual es imputable a dicha entidad, por cuanto fue consecuencia del actuar irregular de un empleado de la Beneficencia (…) en ejercicio de sus funciones y con arma de propiedad de la misma, y se reitera, que aunque (…) [la víctima] (…) inicialmente ocasionó daños a un local de propiedad de esa entidad, ese hecho no facultaba a (…) [el vigilante] (…) para disparar contra su humanidad, lo cual descarta la concurrencia de culpas. En tales circunstancias, concluye la Sala, que se reunen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DICTAMEN
DE MEDICINA LEGAL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / DEFORMIDAD
FÍSICA PERMANENTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
INTENSIDAD DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa de una parte (…) los documentos públicos allegados con la demanda, expedidos por los notarios (…). [S]obre las lesiones sufridas (…), como consecuencia del disparó que recibió (…), en el segundo reconocimiento médico legal efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) se determinaron como secuelas permanentes deformidad física, pérdida funcional del órgano de la marcha, pérdida funcional de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la excreción fecal, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y perturbación funcional del órgano de la reproducción. Para la Sala, las lesiones sufridas por la víctima directa fueron graves y por tanto hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a favor de él, de su hijo y sus hermanos, pero no en el monto fijado por el tribunal. Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.
Alier Eduardo Hernández.
DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA
VIDA EN RELACIÓN / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL – Diferencias / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS - Secuelas / DAÑO AL PROYECTO DE
VIDA / PERJUICIO ESTÉTICO / DEFORMIDAD FÍSICA / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL /
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA /
TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO Con respecto al llamado perjuicio fisiológico, hoy enmarcado dentro del daño a la vida de relación, la Sala precisa, que este daño no se reduce a la lesión en sí misma, sino que abarca las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación del afectado, de tal modo que modifica el comportamiento social de éste o altera de manera significativa sus posibilidades vitales. Dicho perjuicio deberá demostrarlo la parte demandante (…) [E]xiste fundamento para diferenciar el daño a la vida de relación del perjuicio moral, por cuanto, por ejemplo, mientras el primero refiere a las condiciones externas del individuo, esto es a su forma de desenvolverse en su vida social e interactuar con el medio, el
segundo alude a la situación interna del sujeto, a la aflicción que lo aqueja en su fuero interior. Hecha la anterior precisión, la Sala estima que en el caso concreto, es pertinente confirmar el monto que por daño a la vida de relación reconoció el tribunal (…) (única persona respecto de quien se solicitó reconocimiento de indemnización por este concepto en la demanda) toda vez que al tener que depender la víctima durante toda su vida de una silla de ruedas se alteró su comportamiento social y se le limitó para vivir normalmente en condiciones similares a las demás personas. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DEL INGRESOAusencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IPC / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
/ LUCRO CESANTE FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA
[S]u incapacidad física laboral acentuada con las dificultades para atender sus más elementales necesidades fisiológicas, conducen a la Sala a reconocerle indemnización por la totalidad del lucro acreditado en el proceso. (…) si bien se probó que la víctima era económicamente productiva, no se pudo determinar con la certeza que el asunto requiere cuál era el monto de sus ingresos laborales, motivo por el cual se comparte la decisión del a quo de calcular el lucro cesante
con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, (…) valor éste que actualizado a la fecha de esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor (…) resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente (…), por lo que se tomará éste último como base para el cálculo de la liquidación de perjuicios.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / GASTOS MÉDICOS /
REINTEGRO DEL GASTO MÉDICO / RECONOCIMIENTO DEL GASTO
MÉDICO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL Conforme con el dictamen médico y las cotizaciones allegadas al proceso, cuyo contenido no fue controvertido ni objetado por la entidad pública demandada, se encuentra acreditado en el plenario, el perjuicio sufrido por la víctima por concepto de daño emergente, el cual comprende las consultas, los medicamentos, tratamientos y atención especializada que requiere (…) durante su vida probable, (…) se procede a efectuar la liquidación correspondiente, para lo cual se tendrá en cuenta el costo de cada uno de aquéllos, su valor actualizado a la fecha de esta providencia y la proporción de su valor por meses. Posteriormente se actualizará
el monto de la condena desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la víctima, toda vez que en el dictamen médico se indicó que los tratamientos, medicamentos, consulta y atención especializada se le debía proporcionar al paciente de por vida, atendiendo a la lesión sufrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01339-01(25102)
Actor: LUIS EDUARDO MEJIA Y OTROS
Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala, a resolver con prelación el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de octubre de 2002, mediante la cual se dispuso: “1. Declarar que la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA es responsable administrativamente de las graves lesiones infringidas al señor LUIS EDUARDO MEJIA, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali el día 2 de abril de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, deberá pagar a título de indemnización del daño moral producido las siguientes cantidades de dinero: a) Para LUIS EDUARDO MEJIA (lesionado) 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.. b) Para WIDAD JANIRE HURTADO PAEZ (esposa) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para JUAN PABLO MEJIA HURTADO (hijo) 25 salarios mínimos legales mensuales. d) Para: VICENTE RAMÍREZ MEJIA, MARIA ENITH MEJIA, ANA BEATRIZ MEJIA, JOSE GUILLERMO MEJIA, DUVAN WILSON MEJIA, FRANK ARBEY MEJIA (hermanos), para cada uno 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3º. La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA pagará al señor LUIS EDUARDO MEJIA, a título de perjuicios fisiológicos la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º. LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA pagará al señor LUIS EDUARDO MEJIA, a título de indemnización del daño material en su modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON 78/100 MCTE ($30.093.220,78). 5º. La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA pagará al señor LUIS EDUARDO MEJIA, a título de daño emergente futuro, la
suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON 48/100 MCTE ($264.451.930). 6º. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 7º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176
y 177 del Código Contencioso Administrativo, se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cual de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 8º. CONSULTESE si no fuere apelada.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1999, ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 70 vlto), los señores Luis Eduardo Mejía, Widad Yanire Hurtado Páez, en su nombre y en representación del menor Juan Pablo Mejía Hurtado, Vicente Ramírez Mejía, María Cenit Mejía, Ana Beatriz Mejía, José Guillermo Mejía, Duván Wilson Mejía y Frank Arbey Mejía, a través de apoderado, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Beneficencia del Valle del Cauca, con las siguientes pretensiones: “1. Se declare patrimonial y administrativamente responsable al ente demandado por los perjuicios ocasionados a mis mandantes.
2. Como consecuencia, se condene al ente demandado a reconocer y pagar los perjuicios morales, fisiológicos y materiales a mis mandantes, tal como se relacionaron en el acápite de perjuicios.
3. Se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 del 98” 2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1, El 2 de abril de 1998 a las 9:00 p.m en la Cl 5 No 38ª-14 EL Sr.
LUIS EDUARDO MEJIA recibió impacto con arma de fuego por parte del Sr. GABRIEL OSORIO CORREA.
2. El arma con la cual fue lesionado el Sr. Luis Eduardo Mejía es de propiedad de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA y presenta las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, con número identificativo 4 D 98073, con número interno 04739, modelo 10-7, capacidad de carga 6 tiros.
3. El sr. Gabriel Osorio Correa..... es funcionario de la Beneficencia del Valle desde el 24 de enero de 1980, para la fecha de los hechos se encontraba laborando en Centro Comercial IMBANACO de propiedad de la Beneficencia del Valle del Cauca en calidad de Vigilante.
4. El sr. Luis Eduardo Mejía el día de los hechos se dirigía hacia la casa de su hermana María Enith Mejía ubicada en la Cl 4 Oste No 35-40, luego de sostener una fuerte discusión con su esposa Sra.
Widad Yanire Hurtado Páez. 4..1 En la Cl 5 No 38A, local 5-33 del Centro Comercial Imbanaco, accidentalmente el sr Mejía quebró uno de los vidrios, al percatarse el vigilante rondero Sr. GABRIEL OSORIO CORREA de lo sucedido lo insultó, llamó a sus demás compañeros disparándole por la espalda con su arma de dotación oficial sin justificación alguna (Ver dictamen legal, donde aparece orificio de entrada y salida del proyectil) ..... 4.2. El sr Gabriel Osorio Correa en su primera versión a la autoridad competente manifestó que disparó hacia el techo, con
tan mala fortuna que el tiro fue directo a la espalda de Luis Eduardo Mejía, pero posteriormente el Sr. Osorio parece ser que olvida su declaración inicial y manifestó que accionó su arma de dotación oficial disparándola a una distancia de 4 metros sobre la integridad del sr Mejía (Situación esta que se corrobora con la declaración rendida por el Sr. Osorio, la cual se encuentra a folio 5 del proceso penal). 4.3.. El sr. LUIS EDUARDO MEJIA en ningún momento atacó física ni verbalmente al Sr. GABRIEL OSORIO CORREA, quien al darse cuenta de que los demás vigilantes junto con el Sr. Correa lo iban agredir, arrancó a correr, momento en el cual el vigilante le disparó en su columna vertebral.
5. El trauma raquimedular sufrido por el Sr. LUIS EDUARDO MEJIA lo dejó parapléjico de por vida, con diferentes secuelas lo cual implica una pérdida total y permanente de su capacidad laboral, así como la necesidad de terceras personas para realizar las funciones esenciales de la vida.
6. El Sr. MEJIA al momento de los hechos se encontraba laborando para el establecimiento El BOSQUECITO con una asignación de $300.000 pesos mensuales.
7. El lesionado no era delincuente, ni tenía antecedentes penales y no se encuentra explicación alguna por parte del funcionario de la BENEFICENCIA DEL VALLE que justifique su proceder al dejarlo parapléjico por el resto de su vida (Lo anterior se corrobora con los antecedentes judiciales solicitados por la Fiscalía
Instructora..).
8. El sr. MEJIA no tiene un familiar que lo pueda atender en la
forma en que su paraplejia lo amerita puesto que solo tiene a su esposa que estudia en horas de la mañana y trabaja todo el día.
9. El sr. Luis Eduardo Mejía tiene como esposa a la Sra. WIDAD YANIRE HURTADO PAEZ y como hijo al menor JUAN PABLO
MEJIA HURTADO.
10. El sr. Luis Eduardo Mejía tiene como hermanos a los sres.
VICENTE RAMÍREZ MEJIA, MARIA ENITH MEJIA, ANA BEATRIZ MEJIA, JOSE GUILLERMO MEJIA, DUVAN WILSON MEJIA, FRANK ARBEY MEJIA, con quienes siempre ha tenido vínculos de cariño.....”
3. Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls 96 a 102), indicando que resulta importante tener en cuenta que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Luis Eduardo Mejía se encontraba alterado, toda vez que momentos antes había tenido una fuerte discusión con su esposa, circunstancia que explica claramente su estado psíquico y la reacción agresiva que tuvo al momento de romper el vidrio de centro comercial Imbanaco, el cual tenía un calibre de 5 milímetros. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que carece de toda credibilidad el argumento, según el cual, el actor tropezó y quebró el ventanal y, era claro, que el señor Osorio Correa en su calidad de servidor público encargado de la vigilancia del edificio debía reaccionar ante tal actitud violenta. Manifestó que no es cierto que la víctima estuviera laborando en la
taberna El Bosquecito, toda vez que en su declaración manifestó que era empírico en rayos X y laboratorio y que hacía turnos de mesero en El Bosquecito donde le pagaban por cada turno ocho mil pesos, más propinas. Adujo que la constancia de trabajo que aportó es posterior a la fecha del accidente y no concuerda con lo manifestado por el demandante. Además, en la certificación se indica que el monto de los ingresos era de $300.000 mensuales, cuando la víctima afirmó devengar $8.000 por turno. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 6 de marzo de 2002 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 222).
5. Concepto del Ministerio Público.
La señora Procuradora 18 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle al rendir su concepto solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que se encuentra probado que el día 2 de abril de 1998, el señor Luis Eduardo Mejía resultó herido cuando un empleado de la Beneficencia del Valle disparó un arma de propiedad de esta entidad en las instalaciones del Centro Comercial Imbanaco, también de propiedad de la Beneficencia. Señaló que en el expediente se encuentra acreditado que a la víctima se le determinó un porcentaje de invalidez del 81.95%. Manifestó que este caso se debe estudiar bajo el título de falla presunta, y que la Beneficencia del Valle no acreditó que su agente actuó en forma diligente y, por el contrario, se demostró que Gabriel Osorio Correa, en
cumplimiento de actividades propias de un vigilante, disparó por la espalda contra el señor Luis Eduardo Mejía, ocasionando los daños irreparables, cuya reparación se pretende, a pesar de que el señor Luis Eduardo Mejía había ofrecido disculpas y había manifestado su voluntad de cancelar el vidrio. Agregó que la víctima se encontraba desarmada y a dos metros del agresor. Además, manifestó que se encuentran probados y cuantificados los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados al demandante. 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 15 de octubre de 2002 (fls. 326 a 334), accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia, además de transcribir y compartir el concepto fiscal en cuanto al actuar desmedido, exagerado y desproporcionado del agente de la administración, manifestó que no compartía el relato de la parte actora, en cuanto refiere a que la víctima tropezó con una ventana de los locales, la cual tenía un espesor de entre 4 y 8 milímetros. Al respecto concluyó que “ese singular hecho, envió un mensaje equívoco a los guardias de la Beneficencia del Valle, que no por confuso, excusa el actuar desproporcionado posterior para infringir un grave daño a la entidad física del ciudadano”. Con fundamento en lo anterior, estimó que había concurrencia de culpas y, redujo el monto de la indemnización en un 50%. Previa reducción del porcentaje antes señalado, reconoció por lucro cesante a favor del lesionado la suma de $30.093.220,78, fisiológicos en la
suma de 100 salarios mínimos y por daño emergente futuro la suma de $264.451.930,48. Así mismo reconoció, previa reducción del 50%, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 25 salarios mínimos para la víctima, su cónyuge y su hijo y 12 salarios para cada uno de los hermanos. 5. - El recurso de apelación. Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las partes interpusieron en tiempo recurso de apelación. La parte demandada discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 344 a 350): Indicó que de acuerdo con lo manifestado por la víctima, en el momento en que acaeció el hecho imputado en la demanda, se encontraba en un estado anormal transitorio, el cual fue el detonante de la actitud agresiva mostrada por él ante el requerimiento respetuoso del celador. Señaló que muestra de lo anterior es la forma como el señor Luis Eduardo Mejía quebró los vidrios de las instalaciones del Centro Comercial Imbanaco, y atendiendo al calibre de los mismos, se debe desestimar cualquier accidente y, por el contrario, se puede sostener que fueron quebrados deliberadamente por el demandante. Tal situación generó el requerimiento enérgico del personal de guardia, razón por la cual no es descartable que el accionante hubiera tenido una reacción violenta contra el celador. Afirmó que tanto el actuar del demandante, ofuscado por problemas sentimentales, así como la conducta asumida por el celador para proteger un bien puesto bajo su custodia, no fueron consideradas por el a quo como causas concurrentes inescindibles.
El apoderado de la parte actora al sustentar el recurso de apelación, argumentó que no había lugar a reducir el monto de la condena en un 50%, toda vez que se encontraba demostrado el daño y su imputación al demandado y, estimó, que el hecho de que el señor Luis Eduardo Mejía hubiera rotó un vidrio no constituye causa eficiente en la producción del resultado y, por tanto, no facultaba al vigilante para dispararle. De otra parte discrepó respecto del monto de los perjuicios liquidados por el tribunal, así: En cuanto al lucro cesante, señaló que se allegó una constancia suscrita por el administrador de la Taberna El Bosquecito, en la que consta que la víctima devengaba la suma de $300.000 mensuales, documento que no fue tachado de falso, por lo cual, no había lugar a tomar como base en el salario mínimo. Agregó que la liquidación debe hacerse con fundamento en el 100% de los ingresos mensuales de la víctima atendiendo a que el grado de incapacidad fue fijado en el 81.95%. Sobre el daño emergente futuro, dijo que en los medicamentos el tribunal redujo las dosis que el paciente debe recibir, lo cual, a su vez, disminuyó el monto a reconocer por este concepto. Así mismo, reconoció un par de guantes desechables para todo el mes, cuando debían ser 6 pares de guantes diarios; una sonda nelaton, sin tener en cuenta que realmente requiere 6, debido al número de cateterismos que se le practican al día; no tuvo en cuenta que se necesitan 10 cajas de gasas al mes, 3 frascos de Isodine Solución semanales, 4 pañales
desechables diarios. Agregó que también se requiere de una enfermera jefe especializada durante las 24 horas del día y un fisioterapista de por vida ; así como el suministro de los medicamentos Detroistor (1 tableta diaria), Viagra (1 tableta semanal), y las consultas a los diferentes médicos especiales, que se calculan por lo menos en 33 sesiones, así como exámenes médicos, para un total por daño emergente futuro de $1.062.332.077. Criticó el reconocimiento de perjuicios morales en 25 salarios mínimos para la víctima, esposa e hijo y 12 salarios para sus hermanos, toda vez que atendiendo al grado de la lesión debió aceptarse el máximo reconocido por la jurisprudencia. De otra parte, pidió que se aumente el monto de los perjuicios a la vida de relación al equivalente a 8.000 gramos oro atendiendo a las secuelas que dejó la lesión en la víctima que le implican la pérdida de la capacidad física para caminar, correr, ente otras. 6.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso (fls. 451 y 542). El apoderado de la parte demandada y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien algunos de los testimonios rendidos dentro d
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