CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01433-02(36905)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01433-02(36905)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos
en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285
ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de
pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR
CONCEPTO O FRASE QUE OFRECE VERDADERO MOTIVO DE DUDA /
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
DERECHOS SUCESORALES / SUCESIÓN / SUCESIÓN PROCESAL /
ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL
[L]a Sala de Subsección se pronunciará sobre la solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante, quien pretende que se incluya a (…) en la masa sucesoral del señor (…). Así las cosas, se observa que en la sentencia de
segunda instancia proferida por esta Corporación (…), se indicó en la parte considerativa numeral 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios”, que para la masa sucesoral del señor (…) se otorgaba por concepto de daño moral el equivalente a 100 SMLMV, conforme al reconocimiento de sucesión procesal realizado mediante autos (…). Lo anterior, pone en evidencia que solo se hizo referencia a dos de los tres autos que reconocieron a los sucesores procesales de la víctima directa, obviándose citar el auto del 14 de octubre de 2014, en el que se dispuso que (…), también fue considerado como sucesor del señor (…), motivo por el cual la Sala encuentra que le asiste razón al apoderado de los demandantes, en el sentido de que debe entenderse incluido en la masa sucesoral del señor (…) a (…), en su calidad de hijo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE FISCAL / RESPONSABILIDAD DEL FISCAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a Sala encuentra procedente adicionar de oficio la sentencia (…), ya que se omitió hacer pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía efectuado por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación al Fiscal que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…). Así las cosas, la Sala procederá a
adicionar la sentencia (…) en el sentido de analizar la responsabilidad del Fiscal (…), llamado en garantía por la Fiscalía General de la Nación (…).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE FISCAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL FISCAL / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[L]a Subsección observa que la conducta desplegada por el llamado en garantía al momento de proferir la medida de aseguramiento no puede ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, ya que del acervo probatorio obrante en el expediente no se puede establecer que el señor (…) actuó de manera irregular o arbitraria, debido a que la providencia que privó de la libertad al accionante fue proferida con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en la investigación penal, sin que se observe una grave equivocación, error de juicio o actuación que desconociera el ordenamiento
jurídico. Es decir, que su comportamiento no revistió tal gravedad que implicara “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil. De manera que, ante la ausencia de prueba que le indique a este Juzgador que efectivamente el llamado fue negligente en el cumplimiento de las funciones que legal y reglamentariamente le habían sido asignadas como Fiscal, le resulta a la Subsección imposible acceder a la petición de condenar al agente que en el desempeño de su cargo restringió la libertad de un ciudadano. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar el llamamiento en garantía no estableció con claridad en que consistió la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del Fiscal del caso (…). Por lo tanto, se mantendrá incólume la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por no encontrarse demostrado que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave al momento de proferir la providencia que privó de la libertad al señor (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01433-02(36905)A
Actor: JUAN CARLOS AREVALO PORTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance; ADICION DE SENTENCIAConcepto y alcance; LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto y alcance.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 25 de junio de 19991, el señor Juan Carlos Arévalo Portilla y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, con ocasión de la privación injusta que fue objeto el señor Juan Carlos Arévalo Portilla. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 20092, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto entre el 27 y 31 de marzo de 20093. 3.- Contra la anterior decisión, se alzó la parte demandante en escrito de apelación de fecha 30 de marzo de 2009, el cual fue sustentado el día 12 de junio de 20094 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 2 de julio de 20095.
4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 14 de marzo de 20166, en la cual revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar declaró administrativamente responsables a la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación y condenó por los perjuicios causados a la parte actora. 1 Fl.53-63 del C.1 2 Fl. 190 a 217, C.Ppal. 3 Fl. 341, C.Ppal. 4 Fls. 349-353 del C.Ppal. 5 Fl. 355 del C.Ppal. 6 Fls. 419-428 del C.Ppal. 5.- Finalmente, el apoderado de la parte demandante en escrito de fecha 7 de abril de 20167, solicitó se aclarara la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 en el sentido de: “(…) clarificar si en el ACAPITE 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios”, (folio 15), donde dice: “Lo anterior, debido a que reposa en el expediente solicitudes de sucesión procesal” y hace referencia 39, que a su turno habla de fls. 389 – 395 y 402 – 413 del C. Principal, las cuales fueron aceptadas por esta Corporación mediante autos del 9 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015. La aclaración que respetuosamente se solicita, reposa en establecer si teniendo en cuenta que mediante auto del 14 de octubre de 2014, folios 385 y 386 (vueltos), también la H. Corporación resolvió “PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesor procesal del difundo Juan Carlos
Arévalo Portilla, al señor Daniel Mauricio Arévalo Chingual (…)”, el mencionado joven DANIEL MAURICIO AREVALO CHINGUAL se entiende incluido en la masa hereditaria de su padre JUAN CARLOS AREVALO PORTILLA, a la que se refiere, como quedó dicho, el acápite 6.1.1 de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)”.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.
2. La aclaración de sentencia.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben
7 Fl. 430 del C.Ppal. constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de abril de 2016, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016.
3. La adición de la sentencia Conforme con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario.
Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar,
reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Precisado lo anterior, la Sala encuentra procedente adicionar de oficio la sentencia de 14 de marzo de 2016, ya que se omitió hacer pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía efectuado por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación al Fiscal que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Arévalo Portilla.
4. Caso concreto 4.1. Aclaración En primer lugar, la Sala de Subsección se pronunciará sobre la solicitud de aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante, quien pretende que se incluya a Daniel Mauricio Arévalo Chingual en la masa sucesoral del señor Juan Carlos Arévalo Portilla, conforme a lo dispuesto en el auto del 14 de octubre de 2014 que dispuso: “PRIMERO: RECONOCERÁ la calidad de sucesor procesal del difunto Juan Carlos Arévalo Portilla, al señor Daniel Mauricio Arévalo Chingual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso”.
Así las cosas, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 14 de marzo de 2016, se indicó en la parte considerativa numeral 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios”, que para la masa sucesoral del señor Juan Carlos Arévalo Portilla se otorgaba por concepto de daño
moral el equivalente a 100 SMLMV, conforme al reconocimiento de sucesión procesal realizado mediante autos del 9 de diciembre de 20148 y 2 de febrero de 20159. Lo anterior, pone en evidencia que solo se hizo referencia a dos de los tres autos que reconocieron a los sucesores procesales de la víctima directa, obviándose citar el auto del 14 de octubre de 2014, en el que se dispuso que Daniel Mauricio Arévalo Chingual, también fue considerado como sucesor del señor Arévalo Portilla, motivo por el cual la Sala encuentra que le asiste razón al apoderado de los demandantes, en el sentido de que debe entenderse incluido en la masa sucesoral del señor Juan Carlos Arévalo a Daniel Mauricio Arévalo Chingual, en su calidad de hijo. 4.2. Adición Por otra parte, teniendo en cuenta lo señalado en el tercer acápite de este proveído, en donde se señaló que el Juez tiene la posibilidad de adicionar de oficio 8 Auto por medio del cual se reconoció como sucesor procesal de Juan Carlos Arévalo Portilla a Luis Eduardo Arévalo Torres. 9 Auto por medio del cual se reconoció como sucesor procesal de Juan Carlos Arévalo Portilla a Tatiana María Arévalo, María del Carmen Téllez Macías, Juan Carlos Arévalo Téllez y Paola Andrea Arévalo Portilla. la sentencia cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, la Sala procederá a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación al Fiscal que decidió limitar la libertad de Juan
Carlos Arévalo Portilla y que fue aceptado mediante auto del 25 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, la Sala procederá a adicionar la sentencia del 14 de marzo de 2016 en el sentido de analizar la responsabilidad del Fiscal Jorge Ignacio Quiñonez Molinero, llamado en garantía por la Fiscalía General de la Nación; siendo necesario precisar que de acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, el Estado está llamado a repetir contra sus agentes cuando haya sido condenado (o se haya conciliado) a la reparación de los daños y los perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de tales agentes. Es así como, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, el llamamiento en garantía10 dentro de los procesos contenciosos administrativos de reparación directa estaba prevista y regulada en el artículo 217 del C.C.A, interpretado sistemática y armónicamente con lo establecido en el artículo 77 de la misma codificación. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el llamamiento en garantía fue formulado dentro de la oportunidad procesal pertinente y con el lleno de los 10 “Procesalmente el precedente de la Sala sostiene: En los procesos contencioso administrativos es procedente la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, observando las exigencias que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Entre los requisitos que el legislador señala para el efecto hay unos de tipo formal y son los mencionados en el inciso segundo del artículo 54 y los del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que el auto recurrido debe revocarse porque no se satisfizo la
exigencia formal de allegar la prueba siquiera sumaria del derecho a formular el llamamiento. Sucede que, además de las formalidades aludidas, también debe satisfacerse un requisito sustancial, de fondo, consistente en que la parte (actora o demandada) que denuncia el pleito o llama en garantía, afirme tener una relación sustancial por ley o, por contrato, con la persona denunciada o llamada, a la cual no se extiendan los efectos de la sentencia y que en virtud del mencionado vínculo jurídico deba indemnizar total o parcialmente el perjuicio que le pueda causar el fallo, o deba reembolsarle todo o una parte de lo que aquella deba satisfacer en cumplimiento de la sentencia. De lo anterior se colige que si el derecho invocado por quien formula la denuncia o el llamamiento (sic) tiene su apoyo en un acuerdo de voluntades celebrado con el tercero a quien pretende vincular al proceso, es lógica la aplicación de la exigencia formal de que al escrito de denuncia o llamamiento se acompañe prueba siquiera sumaria del acuerdo o convención que se invoca. Pero si el derecho pretendido por quien promueve la denuncia o el llamamiento tiene su fundamento directamente en la ley, es obvio que no tiene aplicación al caso la exigencia formal de que se allegue "la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla" (art. 54 inc. 2º C. de P. C), porque esa no es una cuestión fáctica, susceptible de probarse sumariamente, sino un aspecto de derecho alegable por la parte que hace la denuncia o llamamiento y cuyo examen de fondo hará el fallador en la sentencia al desatar el litigio. Por lo
tanto, no prospera la impugnación formulada con base en que falta la prueba siquiera sumaria del derecho a formular el llamamiento” Auto de 14 de abril de 1988. Exp.4724. Puede verse también Auto de 10 de diciembre de 1993. Exp.8840; Auto de 29 de junio de 2000. Exp.17677; Auto de 8 de agosto de 2002, Exp.22179; Auto de 11 de octubre de 2006, Exp.32324; Auto de 8 de febrero de 2007. Exp.29666; Auto de 31 de enero de 2008. Exp.34419; Auto de 3 de marzo de 2010, Exp.37828. requisitos formales exigidos por la Ley, como quiera que está demostrado la existencia de un vínculo legal entre el funcionario llamado en garantía, el Fiscal Jorge Ignacio Quiñonez Molinero y la Fiscalía General de la Nación, ya que fue este quien profirió la providencia del 4 de julio de 199511, a través de la cual se decidió imponer medida de aseguramiento en contra del hoy accionante. Por otra parte, la Subsección observa que la conducta desplegada por el llamado en garantía al momento de proferir la medida de aseguramiento no puede ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, ya que del acervo probatorio obrante en el expediente no se puede establecer que el señor Jorge Ignacio Quiñonez Molinero actuó de manera irregular o arbitraria, debido a que la providencia que privó de la libertad al accionante fue proferida con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en la investigación penal, sin que se observe una grave equivocación, error de juicio o
actuación que desconociera el ordenamiento jurídico. Es decir, que su comportamiento no revistió tal gravedad que implicara “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil. De manera que, ante la ausencia de prueba que le indique a este Juzgador que efectivamente el llamado fue negligente en el cumplimiento de las funciones que legal y reglamentariamente le habían sido asignadas como Fiscal, le resulta a la Subsección imposible acceder a la petición de condenar al agente que en el desempeño de su cargo restringió la libertad de un ciudadano. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar el llamamiento en garantía no estableció con claridad en que consistió la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del Fiscal del caso; por el contrario, al momento de exponer sus argumentos de defensa expresó que “no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento anormalmente deficiente, abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de Estado, ha definido la falla del servicio y del error judicial (…)”12. De esta manera, queda 11 ? Fl.223 a 235 C.2A. 12 Fl.118 del C.1. claro que el Fiscal actuó conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad penal para proferir medida de aseguramiento en contra del accionante. Por lo tanto, se mantendrá incólume la condena impuesta a la Fiscalía General de
la Nación y a la Rama Judicial, por no encontrarse demostrado que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave al momento de proferir la providencia que privó de la libertad al señor Juan Carlos Arévalo Portilla. Finalmente, la apoderada del actor solicitó mediante escrito del 8 de abril de 2016 se expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, que prestaran mérito ejecutivo. De igual manera, por medio de memorial del 13 de mayo de 2016 la Dra. Marcela Larrarte Palacio sustituyó el poder a ella conferido a la Sociedad Comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., peticiones a las cuales accederá esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el numeral 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios”, de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, la cual quedará así: 6.1.1 “Por concepto de perjuicios hereditarios” “Para la masa hereditaria del señor Juan Carlos Arévalo Portilla, víctima directa, se reconoce por concepto de daño moral, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Lo anterior, debido a que reposa en el expediente solicitudes de sucesión procesal13, la cuales fueron aceptadas por esta Corporación mediante autos del 14 de octubre de 201414, 9 de diciembre de 201415 y 2 de febrero de 201516”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral sexto del resuelve de la sentencia del 14 de
marzo de 2016, el cual quedará así: 13 Fls.381-384, 389-395, 402-413 C.Ppal 14 Fls.385-386 C.Ppal 15 Fls.398-399 C.Ppal 16 Fls.414-417 C.Ppal “SEXTO: NEGAR las pretensiones frente al LLAMADO EN GARANTÍA, señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ MOLINERO, por las consideraciones expuestas en esta providencia”.
TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para lo cual se autoriza con el fin de recibir lo ordenado, a la señora IVONNE ANDREA OSORIO ROA, de conformidad a lo solicitado en escrito del 8 de abril de 2016 obrante a folio 431 del C.Ppal.
CUARTO: RECONOCER personería a la sociedad comercial ORGANIZACIÓN OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S., en la que se aceptará como designada de dicha sociedad para actuar en el presente proceso a la Doctora Marcela Larrarte Palacio, de conformidad con la sustitución y designación allegadas en escritos de fecha 13 de mayo de 2016 obrantes a folios 433 y 437 del C.Ppal.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala Magistrado