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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01484-01(29363)B-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01484-01(29363)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA – Efectos / CONCILIACIÓN

ADMINISTRATIVA – Oportunidad / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – En segunda instancia La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley

446 de 1998). […] 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 104 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Hace tránsito a cosa juzgada

[C]on el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; que el acuerdo a que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda; y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la

Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 66

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Además, en el proceso obra prueba de que la víctima murió el 15 de julio de 1997, como consecuencia de un disparo con un arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional […]. Las circunstancias demostradas permiten inferir la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01484-01(29363)

Actor: MANUEL EUCLIDES IBARGUEN Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL

Referencia: APROBACION DE CONCILIACION EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial lograda entre las partes en audiencia celebrada en esta Corporación, el 1 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 1999, las siguientes personas: Manuel Euclides Ibarguen (padre), Edison Alexander, Paola Andrea y Manuel Euclides Ibarguen Rojo (hermanos) formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara responsable por la muerte del señor Giovanny Ibarguen Mora, ocurrida el 15 de julio de 1997, ocasionada con arma de dotación oficial de un miembro de la Policía Nacional.

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda,

pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Que el 15 de julio de 1997, el joven Giovanny Ibarguen Mora falleció a causa de un disparo con arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional. ii. Que lo anterior es imputable a la Administración por tratarse de un miembro de la Policía Nacional y de un arma de dotación oficial.

3. En la demanda se solicitó indemnización por perjuicios morales subjetivos por un valor de 100 SMLMV para el padre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.

4. El 1 de septiembre de 2003, el proceso se falló por la Sala de Decisión del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual resolvió: “Artículo Primero.- Se declara la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por la muerte del señor GIOVANNY IBARGUEN MORA, producida en el operativo de policía en el que resultó herido mortalmente por arma de fuego por la conducta de un agente del orden adscrito a la entidad demandada, en hechos presentados el día 15 de julio de 1997 en el casco urbano de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). “Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALdeberá reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES al señor MANUEL EUCLIDES IBARGUEN, se dispondrá en su favor el reconocimiento por PERJUICIOS MORALES de una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, valor que a la fecha de esta sentencia corresponde a TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($33.200.000,oo), y por el mismo concepto, a favor de sus hermanos, señores EDISON ALEXANDER, PAOLA ANDREA Y MANUEL EUCLIDES por la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos, valor que a la fecha de esta sentencia corresponde a CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($49.800.000)…” La decisión fue apelada por la parte demandada.

5. En audiencia de 1 de diciembre de 2005, las partes acordaron lo siguiente:

“1. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en primera instancia. “2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C.C Administrativo.”

II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 1 de diciembre de 2005, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

Observa la Sala que frente al término para ejercer la acción de reparación directa, no operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, la víctima falleció el 15 de julio

de 1997 (fl. 5 C1.), y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el lunes 12 de julio de 1999 (fl. 19 C1).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que lo acordado por las partes es conciliable, transigible y desistible, ajustándose al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que el monto es congruente con lo solicitado por la parte actora en la demanda sin afectar los intereses de la entidad demandada.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 – 3 c.1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido expresamente para conciliar ( 115 C.Ppal). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de

1991 y art. 73 ley 446 de 1998). Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 1 de diciembre de 2005 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encontraron en el expediente las pruebas necesarias para acreditar el parentesco entre la víctima, señor Giovanny Ibarguen Mora y: - El señor Manuel Euclides Ibarguen, quien demandó en calidad de padre de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro de nacimiento del señor Giovanny Ibarguen Mora (fl. 4 C.1). - El señor Edinson Alexander Ibarguen Rojo, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 8 C.1). - El señor Manuel Euclides Ibarguen Rojo, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 10 C.1). - La señora Paola Andrea Ibarguen Rojo, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 9 C.1). Además, en el proceso obra prueba de que la víctima murió el 15 de julio de 1997, como consecuencia de un disparo con un arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional (Fl. Cuaderno de Pruebas No. 3). Las circunstancias demostradas

permiten inferir la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2005, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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