CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA La parte demandante, solicitó la prelación del proceso, con fundamento en que el señor (…), tiene 80 años, se encuentra paralizado en sus extremidades superiores e inferiores. Así mismo, fundamentó su petición en el derecho a la igualdad “por cuanto el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta…”; indicó que, si la sentencia es favorable, la indemnización mejoraría sus condiciones de salud y vida (…) Revisada la solicitud de prelación de fallo elevada por el señor Varón Rodríguez, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, razón por la cual se negará. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades que presuntamente aquejan al señor (…), dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones a las de él, quienes pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este
evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)
Actor: JOSÉ ARGEMIRO VARÓN RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
1. La parte demandante, solicitó la prelación del proceso, con fundamento en que el señor José Argemiro Varón Rodríguez, tiene 80 años, se encuentra paralizado en sus extremidades superiores e inferiores. Así mismo, fundamentó su petición en el derecho a la igualdad “por cuanto el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta…”; indicó que, si la sentencia es favorable, la indemnización mejoraría sus condiciones de salud y vida. (fol. 808 del c. ppal.)
2. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se que se condene al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Varón Rodríguez, los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por el accidente que sufrió al caer en
un hueco que había en la vía al momento en que transitaba en su bicicleta por una vía en el centro de Cali. (fols. 2 y 18 del c. 1)
3. Revisada la solicitud de prelación de fallo elevada por el señor Varón Rodríguez, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, razón por la cual se negará.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades que presuntamente aquejan al señor Varón Rodríguez, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones a las de él, quienes pese a su lamentable estado están a la espera de la sentencia que ponga fin a sus procesos, de acuerdo con el turno asignado por el Despacho. Acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo propuesta por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente