CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-02467-01(37354)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-02467-01(37354)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por pérdida de embarcación incautada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de sentencia por el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante Le corresponde a la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, pronunciarse sobre el posible reconocimiento de perjuicios materiales a la señora Ana Emilia Hermann de Sarria, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de la embarcación de la que afirmó ser la propietaria, por ser la única inconformidad planteada en el recurso de apelación. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Sobre la competencia del juez de segunda instancia, en providencia del 7 de octubre de 2015, esta Subsección indicó (…) [que] la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los aspectos que fueron controvertidos y cuestionados en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de
apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de octubre de 2015, Exp. 35685, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia producto de deterioro de bienes incautados / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que se conozca la afectación del bien Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del deterioro o pérdida de bienes incautados, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2012, sostuvo (…) que cuando el daño alegado es producido por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado que pueda sufrir un bien incautado (entendiendo que puede asimilarse a la pérdida del mismo), el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, proveniente de deterioro o pérdida de bienes incautados, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano
Barrera; 21 de enero de 2015, Exp. 51643, CP. Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De poseedor de bien incautado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE POSEEDOR - Procede su reconocimiento aunque no se invoque en la demanda esa condición / RECONOCIMIENTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE POSEEDOR - Es posible acceder al resarcimiento de perjuicios cuando resulta demostrada tal calidad en el proceso Si bien la demandante acudió en calidad de propietaria para reclamar perjuicios por la pérdida de la embarcación y la misma no se probó en debida forma por no allegarse el certificado de que trata el artículo 1456 del C.Co, lo cierto es que en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que la señora Hermann de Sarria era la poseedora de dicho bien y, en tal condición, se entiende legitimada para reclamar la indemnización a la que considera tener derecho por el extravío de la embarcación. Lo anterior, en observancia de la Jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedora, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulte demostrada tal calidad en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa de poseedor demandante, en los casos en los que no se invoca dicha calidad pero resulta demostrada en el proceso, consultar sentencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 11211, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de septiembre de 2011, Exp.
21600, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2012, Exp. 22.546, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2016, Exp. 34517, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1456
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la retención de embarcación / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTEImprocedente su reconocimiento al fundamentarse en actividad económica desarrollada de manera irregular no ajustada a la previsiones legales En el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por cuanto, dicho reconocimiento se fundamenta en lo que pudo dejar de percibir la señora Hermann de Sarria por la imposibilidad de desarrollar una actividad económica que se estaba ejerciendo de manera irregular por no contar con el respectivo permiso de la autoridad marítima, lo que, para la Sala, no es de recibo, pues “… no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, este no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de perjuicios por lucro cesante proveniente de daños que no recaen sobre un bien jurídicamente protegido, consultar sentencias de 21 de octubre de 1999, Exp. 11815, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 13 de abril de 2016, Exp. 34392, CP. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02467-01(37354)
Actor: ANA EMILIA HERMANN DE SARRIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Y
OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – POSEEDOR. Aunque no se invoque en la demanda esa condición, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulte demostrada tal calidad en el proceso. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS –LUCRO CESANTE. No es posible su reconocimiento porque se fundamenta en una actividad económica desarrollada de manera irregular.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “1º. DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, es responsable de la pérdida de la embarcación perteneciente a la señora ANA EMILIA HERMANN DE SARRIA. “2º. Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, deberá pagar a
título de indemnización por el daño material producido a la señora ANA EMILIA HERMANN DE SARRIA, de la siguiente manera:
“CAPITAL
(DINEROS INVERTIDOS A LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL HECHO DAÑINO) Mano de obra (construcción de la lancha) $ 300.000.00 Motor 75 HP Serie 506391 $ 4.030.000.00 Motor 40 HP Serie 309720 $ 63582.768.00(sic)
“FORMULA PARA ACTUALIZAR EL CAPITAL
“(…)
“VALOR TOTAL DE LOS DAÑOS MATERIALES: TREINTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS
($36’958.286.23) M/CTE”.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 12 de noviembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Ana Emilia Hermann de Sarria1, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida de una embarcación de su propiedad. Como consecuencia de la anterior declaración, la actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000.00 y en la modalidad de daño emergente la suma de $30’000.000. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, la señora Hermann de Sarria pidió
que se le reconociera la suma equivalente a mil gramos oro. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora Ana Emilia Hermann de Sarria era propietaria de una embarcación de madera, destinada a trasporte de pasajeros desde el municipio de López de Micay (Cauca) hasta el puerto de Buenaventura. Dicha nave era de las siguientes características: “… eslora 12 metros, manga 2 metros, casco en madera, color crema y rojo, con dos (2) motores fuera de borda, motor 75 HP No. L506391, modelo E75BML, marca Yamaha y motor 40 HP No. 309720, modelo 40JML, marca Yamaha, de servicio público, dos (2) mangueras con dos (2) terminales para motores fuera de borda, dos (2) canecas con capacidad para 65.6 galones, plásticas y vacías, una (1) caneca con capacidad para 18.6 galones, plásticas, con un resto de gasolina, un (1) tanque de icopor con su respectiva tapa, un (1) remo, un (1) salvavidas, un (1) plástico transparente grande, cuatro (4) carpas impermeables negras, dos (2) destornilladores de pala, dos (2) llaves mixtas de 10.12, un alicate Yamaha, una (1) caja de herramienta roja y vacía, un cable blanco 2 x 15 doble de diez (10) metros aproximadamente, cuatro (4) canastas de cerveza póker con sus respectivos envases vacíos, dos (2) canastas de coca – cola litro con cuatro (4)
1 Así figura escrito el nombre de la demandante en el poder y en la demanda. 2 Fls.44 a 55 c. 1. envases vacíos, una (1) olla pequeña con tapa y un (1) amplificador marca Pionner modelo SA 706…”. El 8 de noviembre de 1992, en el municipio de Buenaventura, la Infantería de Marina realizó una requisa a la embarcación de propiedad de la actora y al encontrar 13.399 gramos de base de cocaína, procedió al decomiso de la nave, la detención de los ocupantes y la incautación de la carga. Indicó la parte demandante que luego de adelantarse la investigación correspondiente, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la misma a favor de los señores Cleotilde Riascos Torres, Francisco Arlex Riascos, Martha Isabel Vergara Mercado, Rodrigo Molina Jaramillo, Jairo Hoyos Villaquira, José Floricel Calonje Sarria y Fabio Calonje Arboleda (pasajeros de la embarcación), del señor Santiago Riascos Riascos (conductor) y de la señora Ana Emilia Hermann de Sarria (propietaria) y profirió resolución de acusación en contra del señor Bersilio Reyes Suárez, también pasajero, por violación a la Ley 30 de 1986. Refirió la actora que, el 30 de mayo de 1995, una vez desvinculada de la investigación, le solicitó a la Fiscalía Regional de Cali la entrega definitiva de la embarcación y de todos los elementos que se encontraban en esta. Dicha fiscalía ordenó la entrega de la embarcación, pero no fue posible realizarla porque no se encontró ni la embarcación ni sus elementos.
Alegó la demandante que la Armada Nacional incurrió en una falla del servicio porque a pesar de tener bajo su custodia la embarcación de la señora Hermann de Sarria, no realizó las actuaciones necesarias para su cuidado y conservación. Agregó que la Fiscalía Regional de Cali también incurrió en una falla en el servicio porque incumplió con la obligación que le asistía de poner los bienes incautados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que fuera esta entidad la que ejerciera la vigilancia y control sobre dichos bienes, esto es, designarles un depositario y solicitar la respectiva rendición de cuentas. Puntualmente expuso que “… la actuación de la Administración a través de sus funcionarios como el señor Fiscal Regional de Cali, que conoció el asunto, como del Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 6, son constitutivos de grave falla en el servicio de la administración de justicia, pues si bien es cierto que fue legal la incautación de la embarcación, con sus fuera de borda y los demás bienes muebles en su momento, se incurrió posteriormente en falla administrativa por parte de la Fiscalía – Comando del Batallón Fusileros de Infantería de Marina por omisión con lo que facilitó la destrucción o pérdida de la embarcación y la desaparición de los motores y los otros bienes incautados de propiedad de la señora ANA EMILIA HERMANN DE SARRIA, se hizo caso omiso a la obligación legal que tenían de devolverlos en las mismas condiciones en que se encontraban cuando se produjo la incautación”. Finalmente, señaló la actora que la desaparición de la nave de su propiedad le ha
causado un grave perjuicio económico porque “… debía hacer cada semana un viaje transportando personas desde el Municipio de López de Micay – Cauca – Buenaventura – Valle – López de Micay – Cauca. La explotación económica de la embarcación en su primer viaje le produjo a su propietaria ingresos por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000) m/te., a su regreso debía producir el mismo valor o sea ciento ochenta mil pesos ($180.000) m/te., para un total por viaje de ida y regreso de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) m/te aproximadamente, ya que la capacidad de la embarcación era para diez (10) pasajeros a dieciocho mil pesos ($18.000) cada uno precio de esa época (hoy 10 de noviembre de 1999 cada pasaje tiene un costo de treinta y cinco mil pesos ($35.000)”. 3.- Trámite procesal Mediante auto del 2 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda. Dicha decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio de Defensa5. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y manifestó que se configuró la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no encontrarse esa entidad relacionada con los hechos expuestos en la demanda de reparación directa. 3 Fl. 61 c 1. 4 Fl. 62 c 1. 5 Fl. 64 c1.
Precisó que lo pretendido por la señora Ana Emilia Hermann de Sarria era el reconocimiento de una indemnización por la incautación y pérdida de su embarcación y, por tanto, la entidad a demandar era la Armada Nacional, por ser, según lo expuesto por la demandante, la que incumplió con el deber de conservación de dicho bien6. 4.2.- El Ministerio de Defensa manifestó que “… no se puede argumentar la defensa de los intereses del Estado, hasta que no se valore la prueba recaudada, que determinará si en los hechos que originaron la demanda hubo falla en la prestación del servicio, razón por la cual esgrimiré las razones de defensa cuando se corra traslado para alegatos de conclusión”7. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y solicitó que se negaran las pretensiones de la presente demanda, toda vez que esa entidad actuó dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales. Refirió que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la retención de la embarcación de la demandante fue consecuencia del proceder del señor Bersilio Reyes Suárez, uno de los ocupantes de la motonave, por ser la persona que violó lo establecido en la Ley 30 de 1986. Agregó que a quien debió reclamarle la actora por los perjuicios generados por la incautación del bien de su propiedad fue al señor Reyes Suárez, por ser la persona que utilizó la nave para el transporte de sustancias prohibidas. Por otra parte, mencionó que también tuvo lugar la causal de culpa exclusiva de la
víctima, habida cuenta de que desde el momento en que fue retenida la embarcación era viable solicitar su entrega. Sin embargo, la señora Hermann de Sarria solo lo hizo tres años después de la retención, lo que indudablemente contribuyó al deterioro del bien. Explicó que “… el retardo en tal reclamación indudablemente imputable a la parte actora, debe conllevar consecuencias para la misma, ya que fue por su falta de interés en pretender la devolución del bien, ya por el conocimiento sobre la pérdida 6 Fls. 72 a 88 c 1. 7 Fls. 89 – 90 c1. del mismo, o por dejar al transcurso del tiempo frente a la vida útil del bien la extinción de la motonave, para luego pretender de manera facilista y de manera retroactiva el resarcimiento de unos daños que también fueron causados por su culpa”. Indicó que si al momento de la incautación la actora tuvo conocimiento de que el bien no se iba a dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, debió advertirlo y no esperar a que se materializara el deterioro de dicho bien para reclamarle una indemnización al Estado. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción porque, según su dicho, “… en el caso particular cuando el actor ha guardado silencio por considerable tiempo, se debe tener en consideración es la fecha en la cual se retuvo la motonave y no la fecha en la cual se ordenó la entrega, pues de lo contrario se estaría premiando la inactividad y el silencio injustificado de la presunta víctima”. 5.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 1º de abril de 2008, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la pérdida de la embarcación de la demandante y, como consecuencia, condenó a esa entidad al pago de $36’958.286, por concepto de daño material. Como fundamento de esa decisión, señaló el Tribunal Administrativo de primera instancia que debe aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que cuando la Administración retiene un bien con miras a investigar su procedencia, tiene la obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió y solo se exonera de dicha responsabilidad en los eventos de fuerza mayor. Explicó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que esa obligación fue incumplida en el caso bajo estudio, por cuanto mientras la Fiscalía General de la Nación realizó la investigación no ejerció el control y la vigilancia sobre el bien retenido para evitar que sufriera deterioro o se extraviara. La obligación de control y vigilancia también fue inobservada por el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina, como depositario de la embarcación retenida, porque debía restituir dicho bien al término del depósito, pero no llevó a cabo esa actuación. Por lo anterior, concluyó que resulta evidente el nexo causal existente entre el hecho y el daño ocasionado a la señora Hermann de Sarria, como consecuencia del proceder de la Fiscalía General de la Nación y del Batallón de Infantería de Marina y, por tanto, es clara la responsabilidad del Estado frente a los hechos expuestos en la demanda de reparación directa.
Respecto de los perjuicios, sostuvo el A quo que “… solo se lograron probar los materiales, toda vez que la señora Ana Emilia (sic) de Sarria mediante factura No. 0410 de fecha 8 de mayo de 1991, adquirió en la sociedad Marina del Sol S.A. lo siguiente: a) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 HP modelo E7BML – SS HELICE DE ACERO PATA LARGA, ENDURO, SERIE # 506391, por valor de $4.030.000.000 (sic) (folios 30 y 31 cdno. No. 1), b) motor fuera de borda Yamaha 40 HP HELICE DE ALUMINIO, SERIE MOTOR No. 309720, MODELO 40JML, por valor de $2.252.768.00 (folio 32 cdno # 1); y c) una lancha de eslora de doce metros, manga de dos metros, casco de madera, color crema y rojo con capacidad de diez pasajeros, construida por el señor José Arbel Delgado por un valor de $300.000.00 (folio 7 cdno #2), bienes que fueron incautados por la Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia el día 8 de mayo (sic) de 1992, que se tendrán en cuenta para efectos de su actualización a valor presente”. En relación con los perjuicios por lucro cesante, manifestó el Tribunal Administrativo de primera instancia que no se reconocerían, por cuanto no obraba en el expediente certificado que diera fe de los ingresos dejados de percibir por la actora como consecuencia de la “…prolongación arbitraria del bien”. Por último, expuso que tampoco se condenaría al pago de perjuicios morales, habida
cuenta de que estos solo se reconocen cuando se presenta un sufrimiento grave por la muerte de un ser querido, por la violación de derechos fundamentales o por una lesión corporal, situaciones que no se presentan en el asunto bajo estudio toda vez que en este se habla de la pérdida de un bien material8. 6.- El recurso de apelación 8 Fls. 210 a 238 c2. 6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que se debe confirmar la sentencia cuestionada, pero reconociendo los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, por estar debidamente acreditados. Alegó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba pericial obrante en el expediente que estableció cuáles eran los ingresos dejados de percibir por la señora Hermann de Sarria por la inactividad de su embarcación. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales que demostraban que la embarcación le generaba un ingreso de $360.000 semanales y que este valor menos el pago de la gasolina y el salario del motorista fue lo que dejó de recibir. Precisó la demandante que “… la condición de campesina de mi poderdante no le ha permitido entender que hay que llevar libro de contabilidad, para establecer sus ingresos y egresos, pero esta circunstancia no puede ser óbice para que no se le reconozca el lucro cesante por la inactividad de la embarcación que le daba los ingresos necesarios para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar, acontecimiento por lo que corresponde establecer como ingreso mensual el valor
de un salario mínimo legal, con el cual se liquidarían los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante, sufrido por la señora ANA EMILIA HERMANN DE SARRIA, por la pérdida de la embarcación de su propiedad en manos de la Armada Nacional”9. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, esta Corporación lo declaró desierto por no haberse sustentado10. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en la segunda instancia. 9 Fls. 246 – 247 c2. 10 Fl. 253 c2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1º de abril de 2008, que declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la pérdida de la embarcación de la señora Ana Emilia Hermann de Sarria y, como consecuencia, lo condenó al pago de $36’958.286.23 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
Para ello, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) objeto de la apelación; 2) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, el ejercicio oportuno de la acción y la legitimación en la causa por activa; 3) liquidación de perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante y 4) condena en costas. 1.- Objeto del recurso de apelación Sobre la competencia del juez de segunda instancia, en providencia del 7 de octubre de 2015, esta Subsección11 indicó: “Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes están encaminados a que se modifiquen los montos reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por el perjuicio de daño a la vida en relación, cuestión que obliga a destacar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada únicamente a tales aspectos12. “Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00051-01(35685). 12 Original de la cita: “Al respecto se puede consultar la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de
la Sección Tercera el 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: ‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)’. (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo13”. Como se expuso en el pronunciamiento transcrito, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los aspectos que fueron controvertidos y cuestionados en el recurso de apelación. Así las cosas, en el sub lite, le corresponde a la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, pronunciarse sobre el posible reconocimiento de perjuicios materiales a la señora Ana Emilia Hermann de Sarria, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de la embarcación de la que afirmó ser la propietaria, por ser la única inconformidad planteada en el recurso de apelación.
Este aspecto se abordará luego de verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la 13 Original de la cita: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: ‘La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin’. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106”. sentencia proferida en primera instancia14 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.- El ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del deterioro o pérdida de bienes incautados, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 201215, sostuvo lo siguiente: “Interpretando el contenido de la demanda, puede dilucidarse que los
actores pretenden, en este caso, que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de las medidas implementadas por dicha entidad, las cuales se materializaron a través de una providencia judicial que ordenó la ocupación del inmueble que habitaban los demandantes en calidad de arrendatarios y la incautación de varios vehículos y dinero en efectivo que allí se encontraban, supuestamente porque éstos provenían de actividades derivadas del narcotráfico, lo cual se demostró que no era cierto, al punto que la Fiscalía Regional de Bogotá, mediante Resolución de 23 de diciembre de 1996, ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados a los demandantes, por estimar que no existía vínculo alguno entre éstos y el narcotraficante Víctor Patiño Fómeque, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 27 de febrero de 1997. “Asimismo, los demandantes hicieron consistir la falla de la administración de justicia en el avanzado estado de deterioro que presentaban los vehículos particulares de su propiedad, al momento de serles restituidos por la Fiscalía General de la Nación. “De lo expuesto, se infiere que los daños perseguidos por los demandantes se habrían originado, por un lado, debido a un error judicial, p
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