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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-02529-01(35635)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-02529-01(35635)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte y lesiones personales causadas por accidente de tránsito en ambulancia NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. Una señora y su hijo menor de edad acompañaban a unos familiares heridos, razón por la cual se encontraban siendo transportados en una ambulancia desde el Hospital Local del municipio de Miranda hacia la ciudad de Cali, cuando sufrieron accidente de tránsito. Como resultado del accidente acaecido murió el menor de edad y su señora madre sufrió lesiones con pérdida de capacidad laboral del 100%. RECURSO DE APELACIÓN - Contenido de la decisión de segunda instancia / COMPETENCIA - Juez de segunda instancia: Se limita al sustento factico y al objeto del recurso Respecto al marco de competencia del juez de segunda instancia, debe preverse que éste está limitado por el sustento fáctico y al objeto del recurso de apelación, por cuanto el principio de congruencia y principio dispositivo así lo exigen: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado

estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, como ya se dijo, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. DAÑO MORAL - Concepto / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación, reiteración jurisprudencial La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber los siguientes: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, o, en general, de los miembros de un

mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALESTasación, reiteración jurisprudencial. Pérdida de capacidad laboral del 100% / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Valoración de la gravedad o levedad de la lesión y nivel de

relación con la victima Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de los mismos 5 niveles de cercanía afectiva, (…). De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede. FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - El apoderado adquiere de su cliente derecho litigioso / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Se rechaza cesión de derechos / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - Se ordena compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura Encuentra la Sala que a través de memorial de 1 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora, solicitó que se le tuviera como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder dentro del proceso a todos las personas que conforman el extremo demandante, para cuyo afecto allegó copia de la escritura pública No. 3.158 de 25 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Popayán. De la lectura del documento de cesión claramente puede extraer la Sala que el mismo comporta o constituye una de las faltas establecidas en el Código Disciplinario del Abogado –Ley

1123 de 2007, norma vigente para el momento en que se produjo la cesión. (…) Así pues, la norma consagra como falta disciplinaria que el apoderado adquiera de su cliente como derecho litigioso parte del interés que este tiene en la causa, a un título distinto a la equitativa retribución de sus servicios profesionales. Ahora bien, en esta misma línea de pensamiento, a juicio de la Sala se está frente a un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrados en contravención de una norma de imperativo cumplimiento, aquella que prohíbe al apoderado adquirir inequitativamente el interés que su cliente tiene en una causa judicial. Bajo ese mismo entendimiento el Consejo de Estado, en pasada oportunidad, resolvió dejar sin efectos una providencia que aceptaba la cesión de la totalidad de los derechos litigiosos del demandante en favor del apoderado, rechazó la cesión y ordenó compulsar al Consejo Seccional de la Judicatura(…) Siguiendo esa misma postura y comoquiera que en el caso concreto se presenta un supuesto similar, la Sala procederá de la misma manera en el sentido de rechazar la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el abogado y sus representadas en la casusa y ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán - Cauca, para que sea el Juez Disciplinario el que determine si se incurrió o no en una falta disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02529-01(35635)

Actor: VISITACIÓN LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD – SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD DEL CAUCA Y HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA (CAUCA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directa – único apelante – objeto del recurso de apelación - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de muerte y lesiones personales. Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de agosto de 20071, en la cual se decidió: “1.-. Niéguense las pretensiones con respecto a la condena de la Nación – Ministerio de Salud solicitada por la demandante. 2.- Declarase administrativamente responsable a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda, por los hechos sucedidos del 14 de agosto de 1999 en los que resulto (sic) muerto el señor Jair Luango Londoño y lesionada la Señora Justiniana Londoño.

3. Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda, a pagar a favor de las señoras Justiniana Londoño, y Lesli Luango Grisales por concepto de perjuicios

morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a los señores Carmen Luango Londoño, Honorio Hernando López Londoño y Marylu Grisales Velasco la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos todo lo anterior como consecuencia de la muerte del Señor Jair Luango Londoño. 3. (sic) Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda a pagar a favor de la señora Justiniana Londoño veinte salarios mínimos legales. A los Señores Carmen Luango Londoño, Jhon Anderson Prado Luango, Honorio Hernando López Londoño, Jesica María López González, Luisa Fernanda López González, Marilu (sic) Grisales Velasco y Lesli Dayana Luango Grisales se les reconocerá a cada uno diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 1 Folios 239 a 261 cp. 4. (sic) Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda a pagar a favor de la señora Justiniana Londoño por concepto de daño a la vida en relación la suma de treinta (30) salarios mínimos legales. 5. (sic) Condenar a la Red de Salud del Cauca – Hospital Nivel I Miranda a pagar a favor de los actores por concepto de perjuicios materiales: $124.972.364,85 ciento veinticuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y cuatro pesos. 4. (sic) Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 5. (sic) Dése cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. (sic) En caso de no ser apelada la providencia súrtase el grado jurisdiccional de consulta con el superior.”

ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Proceso 1999-2570

El 25 de noviembre de 1999 (Fols. 15 a 29 C.1.), las señoras Maria Visitación y Justiniana Londoño; Carmen Luango Londoño quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jhon Anderson López Londoño; Honorio Hernando López Londoño actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Jesica María y Luisa Fernanda López González; Marilú Grisales Velasco actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lesli Dayana Luango Grisales a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud – Servicio Seccional de Salud del Cauca y el Hospital Local de Miranda, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a las hermanas MARIA VISITACIÓN LONDOÑO y JUSTINIANA LONDOÑO; a la señora CARMEN LUANGO LONDOÑO, a su hijo menor de edad JHON ANDERSON PRADO LUANGO; al señor HONORIO HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO, a sus hijas menores de edad

JESICA MARIA Y LUISA FERNANDA LÓPEZ GONZALEZ; y a la señora MARILU (sic) GRISALES VELASCO y a su hija menor de edad LESLI DAYANA LUANGO GRISALES, (…) con las graves lesiones corporales de que fue (sic) victima la señora JUSTINIANA LONDOÑO, quien fuera hermana de la primera y madre y abuela de los restantes, en hechos sucedidos el día 14 de agosto de 1.999 en inmediaciones de la ciudad de Cali (Valle) al accidentarse el vehículo tipo ambulancia en que viajaba, por imprudencia e impericia del chofer del vehículo, el cual es de propiedad del HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA, en una falla evidente, presunta y probada en el servicio atribuible a las instituciones demandadas , que le ocasionó a la afectada el 100% de pérdida de capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condenase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA a pagar (…) todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridos por su hermana, madre y abuela, señora JUSTINIANA LONDOÑO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (…) por concepto de lucro cesante, que se liquidaran

a favor de la afectada, señora JUSTINIANA LONDOÑO (…). b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado (…) que se estima en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (…). c. El equivalente a moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…). d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro en favor de la afectada JUSTINIANA LONDOÑO, por la pérdida total de goce fisiológico sufrida por la misma, al quedar de por vida con serias limitaciones de desplazamiento en sus extremidades inferiores. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

TERCERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2 Proceso 1999-2529 El 25 de noviembre de 1999 (Fols. 16 a 29 C1 proceso 1999-2529), los señores Justiniana Londoño, Carmen Luango, Honorio Hernando López Londoño y Mariluz Grisales Velasco actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lesli

Dayana Luango Grisales a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud – Servicio Seccional de Salud del Cauca y el Hospital Local de Miranda, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora JUSTINIANA LONDOÑO, a sus hijos CARMEN LUANGO LONDOÑO y HONORIO HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO; a la señora MARILUZ GRISALES VELASCO, y a su hija menor de edad LESLI DAYANA LUANGO GRISALES, (…) con la muerte accidental de que fue víctima el señor JAIR LUANGO LODOÑO, quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes, esposo de MARILUZ y padre de la menor, en hechos sucedidos el día 14 de agosto de 1.999 en inmediaciones de la ciudad de Cali (Valle) al accidentarse el vehículo tipo ambulancia en que viajaba, por imprudencia e impericia del chofer del vehículo, el cual es de propiedad del HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA, en una falla evidente, presunta y probada en el servicio atribuible a las instituciones demandadas.

SEGUNDA.

Condenase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA a pagar (…) todos los daños y perjuicios,

tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las muerte de su hijo, hermano, esposo y padre, señor JAIR LUANGO LONDOÑO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (…) por concepto de lucro cesante, que se liquidaran a favor de la esposa e hija del señor JAIR LUANGO LONDOÑO (…). b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado (…) que se estima en la suma de

TRES MILLONES DE PESOS (…).

c. El equivalente a moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…). d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

TERCERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD), el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL LOCAL DE MIRANDA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. Los hechos Refieren las demandas que el día 21 de agosto de 1.9992, la señora Justiniana Londoño y su hijo Jair Luango Londoño se encontraban en el Hospital Local de Miranda a donde habían ido con el fin de acompañar a dos personas muy cercanas que se encontraban

gravemente heridas. Aproximadamente a las 8:00 p.m., del mismo día, los heridos fueron remitidos hacía el Hospital Departamental de la Ciudad de Cali, colocándose a disposición de los mismos la ambulancia del Hospital para el traslado, vehículo tipo campero de placas No. OYD 986 marca Land Rover, en la que subieron Justiniana Londoño y su hijo Jair Luango Londoño como acompañantes de los heridos, sin embargo, por no encontrarse en el momento el chofer encargado del vehículo, le fue ordenado al vigilante del Hospital señor Jorge Giraldo la conducción de la ambulancia. Una hora después cuando la ambulancia se encontraba en proximidades de la ciudad de Cali, el chofer perdió el control de vehículo por impericia e imprudencia, expulsando el carro de la carretera. 2 En el informe de accidente de tránsito se consignó que el accidente ocurrió el 14 de agosto de 1999 y no el 21 como se señala en la demanda. Como resultado del mencionado accidente, tanto la señora Justiniana Londoño como su hijo Jair Luango Londoño sufrieron graves lesiones corporales, motivo por el cual ambos fueron trasladados al Hospital Departamental de la Ciudad de Cali, donde el segundo falleció minutos después. A raíz del accidente, la señora Justiniana Londoño sufrió graves lesiones por fracturas de su pierna izquierda, lo que le ha generado una incapacidad laboral del 100% e igual porcentajes de pérdida de goce fisiológico. Finalmente, reiteraron que los hechos narrados anteriormente son constitutivos de una clara falla probada del servicio, en razón del peligro que significaba tanto para los

heridos como para los acompañantes que ocuparon la ambulancia, el ir dirigidos por una persona inexperta en la conducción de ese tipo de rodantes comoquiera que su labor era la der ser vigilante del ente hospitalario.

3. Trámite procesal 3.1 Proceso 1999-2570

Por auto del 2 de febrero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda3, ordenando notificar a las partes y fijando el asunto en lista. El 24 de julio de 2000, el Ministerio de Salud contestó la demanda4, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes alegando que teniendo en cuenta las funciones que la ley le ha asignado a dicho ente ministerial, se podía señalar sin lugar a equívocos, que de ellas se excluye el papel de prestador de servicios de tipo médico – asistencial, como el que realizan las empresas sociales del Estado. Motivo por el cual, propuso como excepciones las de (i) inexistencia de la obligación y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Fls. 30-31, C.1. 4 Fls. 42-51, C.1. Por otro lado, el 2 de noviembre de 2000, la Dirección Departamental de Salud del Cauca presentó contestación de la demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accidente se ocasionó por el hecho de terceras personas. Refirió, que las personas a las que acompañaban los demandantes fueron remitidas al Hospital Universitario del Valle porque habían sido gravemente heridas con

armas de fuego; y que desafortunadamente, cuando se desplazaban en la ambulancia, una motocicleta abordada por varios sujetos apuntaron con arma de fuego al conductor de la ambulancia, causándole pánico y por lo tanto la pérdida de control del vehículo. 3.2 Proceso 1999-2529 Por auto del 31 de enero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda6, ordenando notificar a las partes y fijando el asunto en lista. El 20 de septiembre de 2000, el Ministerio de Salud contestó la demanda7, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes alegando que el vehículo accidentado no pertenece al Ministerio de Salud y que los señores Jair Luango y Justiniana Londoño se expusieron imprudentemente al riesgo por cuanto no eran familiares del paciente remitido en la ambulancia. Motivo por el cual, propuso como excepciones las de (i) inexistencia de la obligación y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, el 2 de noviembre de 2000, la Dirección Departamental de Salud del Cauca presentó contestación de la demanda8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accidente se ocasionó por el hecho de terceras personas. Refirió, que las personas a las que acompañaban los demandantes fueron remitidas al Hospital Universitario del Valle porque habían sido gravemente heridas con armas de fuego; y que desafortunadamente, cuando se desplazaban en la ambulancia,

una motocicleta abordada por varios sujetos apuntaron con arma de fuego al conductor de la ambulancia, causándole pánico y por lo tanto la pérdida de control del vehículo. 5 Fls. 97-105, C.1. 6 Fls. 30-31, cuaderno proceso 1999-2529 7 Fls. 58-64, ibídem. 8 Fls. 104-114, ibídem. 3.3 Acumulación de procesos Por medio de memorial de 2 de noviembre de 2000 que reposa en el folio 106 del cuaderno del proceso 1999-2570, la Direccional Departamental de Salud del Cauca solicitó la acumulación de los procesos 1999-2529 y 1999-2570, el primero, propuesto por la señora Justiniana Londoño y otros por la muerte de su hijo Jair Luango Londoño que tuvo origen en el mismo accidente de tránsito en donde resultó lesionada la señora Justiniana. Así las cosas, mediante auto de 27 de septiembre de 2002 (Fols. 150 cuaderno 19992570), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la acumulación de los procesos Nos. 1999-2570 y el 1999-2529 por encontrarse en la misma instancia y porque las pretensiones son afines. En consecuencia, como el proceso No. 1999-2570 (lesiones) era el más antiguo, tomando como fecha la notificación del auto admisorio de la demanda, se ordenó la acumulación a dicho proceso del radicado No. 1999-2529, para que se siguieran bajo una misma cuerda procesal. (Fols. 150 y 151 c1)

3.4 pruebas y alegatos finales Por auto de 25 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas, y por proveído de 7 de abril de 2006, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad únicamente aprovechada por la Dirección Departamental de Salud del Cauca. (Fols. 234 a 237 c1)

4. La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9

En providencia del 17 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de las demandas. Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo el a quo lo siguiente: 9 Fls. 239 a 261, cuaderno principal. “(…) Se encuentra probado en el expediente que, el día 14 de agosto de 1999, el vehículo tipo Campero Marca Land Rover de placas OYD-986 (…) sufrió un accidente de tránsito, en la vía Candelaria – Cali (…) el automotor mencionado se encontraba al servicio del Hospital Local de Miranda y era conducido por el señor Jorge Giraldo, conductor del vehículo quien a su vez es empleado del Hospital Local de Miranda en el cargo de Celador, según Oficio 138D del 11 de septiembre de 2002 que obra a folios (sic) 13 del cuaderno segundo. De otro lado esta (sic) demostrado que en el vehículo colisionado, además de los dos enfermos remitidos al Hospital Local de Miranda estaban siendo transportados los Señores Justiniana Londoño (Acompañante), Jair Luango Londoño (Acompañante) (…) de conformidad con el oficio 125 ADM del 19 de Agosto de 1999.

Asimismo esta (sic) demostrado que a raíz del accidente la Señora Justiniana Londoño fue lesionada generándole una pérdida incapacidad de 14.96% (Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Valle del Cauca Folios 162 a 162 (sic) cuaderno segundo) y el fallecimiento del Señor Jair Luango Londoño (Registro de Defunción folio 11 del expediente acumulado 1999-2529 (…). Para la Sala las pruebas relacionadas anteriormente son contestes en afirmar la responsabilidad administrativa que predican los accionantes pues existe una relación entre el daño alegado y su imputabilidad por cuanto el vehículo en el que ocurrieron los hechos era de servicio oficial y el mismo lo conducía un servidor público. Adicionalmente, sostuvo que el Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio de Salud) no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que su función no es la de prestar el servicio de salud tales como traslado de enfermos. Pues, su competencia estriba es en la formulación de políticas que desarrollen las directrices del Gobierno Nacional.

5. El recurso de apelación Contra lo así decidido, el 7 de marzo de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación10, solicitando aumentar los perjuicios tanto materiales como inmateriales reconocidos por el A-quo, de la siguiente manera: 10 Fols. 262 y 305 a 311, cuaderno principal.

A. Modificar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocerle a la señora MARILÚ GRISALES VELASCO el equivalente a 100

SMLMV, en lugar de los 50 que allí se le asignaron.

B. Modificar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocerle a la señora MARÍA VISITACIÓN LONDOÑO, el equivalente a 20

SMLMV por perjuicios morales, comoquiera que si bien sólo se aportó una partida de origen eclesiástico para probar el parentesco con la señora Justiniana Londoño, también es cierto que mediante los testimonios recaudados durante el proceso, se pudo probar el dolor y el sufrimiento que padeció por las lesiones sufridas por su hermana.

C. Modificar el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de proceder a realizar una nueva liquidación de los perjuicios materiales que por lucro cesante corresponden a la Sra. MARILÚ GRISALES VELASCO, a su hija LESLI DAYANA LUANGO VELASCO y a la Sra. JUSTINIANA LONDOÑO, procediendo a especificar en forma concreta lo correspondiente a cada una de ellas y no en forma global como allí se dijo.

D. Que se acoja como salario especifico de la víctima JAIR LUANGO LONDOÑO, la suma de $1.153.750 mensuales, equivalente a dos SMLMV, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

E. Solicitando además que al concurrir en la indemnización la Sra. MARILU GRISALES VELASCO con su hija menor de edad, LESLI DAYANA LUANGO GRISALES, quien solo concurre a la indemnización hasta llegar a su mayoría de edad, la suma que ésta deja de percibir sirva de incremento en lo faltante para la indemnización del período

futuro de su madre. Como fundamento de lo anterior, arguyó la parte demandante que se demostró en el proceso que el señor JAIR LUANGO LONDOÑO no era un simple asalariado al nivel mínimo, sino que era una persona que tenía entradas económicas, toda vez que se demostró con el certificado de Cámara de Comercio que aquel era dueño del establecimiento comercial conocido como “TIENDA LOS ALMENDROS EL MIRADOR”, para cuya atención requería al menos de un empleado, fuera del desempeño normal del propietario, razón suficiente para dejar claro que su entrada económica era muy superior al salario mínimo legal. Finalmente, solicitó que en los demás aspectos no apelados, se confirmara la sentencia de primera instancia.

6. Actuación en segunda instancia Por auto del 23 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fol. 412 c1), luego, mediante proveído de 2 de diciembre de 2008, se corrió traslados a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. (Fol. 414 c1).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto11, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia12, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. Objeto del recurso de apelación

Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra sus inconformidades en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño antijurídico consistente en la muerte del 11 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 5

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