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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-03845-01(18658)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-03845-01(18658)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE

LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / PRETENSIÓN

DE RESARCIMIENTO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE

LA SENTENCIA

[R]esulta imposible atribuir la muerte de la [víctima], y las lesiones causadas [al herido] a la entidad demandada, como quiera que no se acreditó que algún miembro de la Policía Nacional las causara. [S]e presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, ya que los daños que se reclaman no son atribuibles a la conducta de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Se torna […] estéril, cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de

justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PARTE DEMANDANTE / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / LESIONES

FÍSICAS A CIUDADANOS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /

PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS

[E]l señor [afectado por heridas], señaló que esas lesiones le fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, y para ello señala que los sujetos que le dispararon eran de cabello bajito, tenían radios de comunicación y armas que pertenecían exclusivamente a la fuerza pública. Para la Sala esta descripción y razonamiento no resultan suficientes para establecer la participación de agentes de la Policía Nacional en la producción de las lesiones, tal como lo hace el deponente. Respecto de los testimonios [rendidos], en los que predican la participación de agentes de la Policía Nacional en los hechos acaecidos […], para

la Sala son testigos de oídas, pues se apoyan en comentarios de otras personas. Por tal razón estos testimonios probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001,

rad. 12703, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS /

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DEL

HOMICIDIO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA /

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL El relato de la [declarante] es coherente […] y no presenta contradicciones con el informe de policía suscrito por los agentes [de la Policía Nacional], y el Acta de

levantamiento No. 173 del cadáver de [la víctima]. En esta declaración no se establece de manera precisa la identidad de quienes cometieron el ilícito. [D]escribió la forma en que los tres hombres ingresaron a la casa de la occisa, incluido el que la asesinó, pero no es factible establecer que los sujetos que ella observó fueran agentes del Estado. En cuanto a las lesiones infringidas a [quien fuera herido], la Sala considera que no se demostró que aquellas las hubieran causado miembros de la entidad demandada, pues ni en la declaración rendida por el mismo lesionado ante la Fiscalía Delegada No 44, ni en los testimonios [obrantes], se estableció que las hayan producido miembros de esa institución, razón por la cual no se puede declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE LA

PERSONA / LESIONES FÍSICAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / AGENTE DE POLICÍA / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]as pruebas que obran en el expediente no dan lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de [la víctima]

y las lesiones de [quien resultó herido], en virtud a que en el proceso no obran elementos de convicción que permitan dar credibilidad al dicho de los testigos, como serían denuncias o investigaciones penales o disciplinarias contra agentes de esa institución que presuntamente pudieron participar en la comisión del ilícito, amén de otros, igualmente no se da cuenta de amenazas de miembros de la policía o de la fuerza pública, previas al homicidio, contra la occisa, el lesionado u otro de los afectados por el hecho. CLASES DE PROVEEDOR / EXPERTICIO BALÍSTICO / PRUEBA DE BALÍSTICA / ELEMENTOS DE LAS ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / HECHO CONEXO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL En cuanto al proveedor, si bien es cierto, que en el informe balístico se indicó que este instrumento es utilizado como cargador o alimentador de armas tipo subametralladoras de uso privativo de la fuerza pública, no existe certeza sobre la procedencia del mismo, como quiera que ni en el informe mencionado, ni en ningún otro medio de prueba se estableció el lugar ni la forma como fue obtenido. Por tal razón no es posible derivar de manera concreta algún nexo entre este objeto y la entidad demandada, pues no se acreditó que aquella hubiere utilizado armas de fuego el día en que ocurrieron los hechos aludidos.

CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ETAPAS DEL PROCESO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / FISCALÍA SECCIONAL / MUERTE DE LA PERSONA / SOLICITUD DE PRUEBA /

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE

DEMANDADA / PRÁCTICA DE PRUEBA / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / RATIFICACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales y probatorias que integran el proceso penal que adelantó la Fiscalía 14 Seccional de Cali, por la muerte de la [víctima], las cuales serán valoradas en esta instancia, como quiera que si bien se trata de una prueba solicitada por la parte actora, lo cierto es que la entidad demandada en la respectiva contestación, manifestó lo siguiente: “Me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos.” […]. En consecuencia, tal y como lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades, la prueba trasladada será valorada, puesto que fue solicitada por ambas partes y, por consiguiente, no se requiere para su perfeccionamiento de la ratificación en este proceso, toda vez que ello supondría desconocer el principio de lealtad procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad.

13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-03845-01(18658)

Actor: OSCAR RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 28 de julio de 1997, los señores Oscar Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, Oscar Andrés y Giovanna Patricia Ruiz Sandoval; Diana Ruiz Sandoval, Abelardo, Alfonso, Nancy, Mercedes y Myriam Sandoval Guerrero; Olga Sandoval; Luis Leittin Salinas Castro; Martha Cecilia Ramírez y Jeimy Somber Salinas Castro, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional -, por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la muerte de Margarita Sandoval Guerrero y de las lesiones infringidas a Luís Leittin Salinas Castro, durante un operativo policial realizado por miembros de esa entidad, el 14

de agosto de 1995, en el barrio Siloé del municipio de Santiago de Cali. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a esta institución a pagar, por daño moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes; por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cantidad que se pruebe en el proceso a favor de Luís Leittin Salinas Castro; por concepto de perjuicio fisiológico la cantidad de 2.000 gramos oro a favor del lesionado Leittin Castro. En respaldo de sus pretensiones narraron que el 14 de agosto de 1995, en momentos en que la señora Margarita Sandoval Guerrero se encontraba viendo televisión con su esposo y sus hijos, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Siloe, afuera de ésta, en el sector denominado, cuatro esquinas, cinco agentes de la Policía Nacional armados con pistolas 9 milímetros y ametralladoras, luego de exigirles a los señores, Néstor Muñoz, Luís Leittin Salinas Castro y Alexander Villaquiran que se detuvieran, comenzaron a dispararles sin mediar palabra alguna. Uno de los proyectiles percutidos impactó la humanidad de la señora Margarita Sandoval Guerrero provocándole la muerte, y otro alcanzó al señor Luís Leittin Salinas lesionándolo en la pierna y testículo derecho, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde fue hospitalizado debido a la gravedad de las lesiones.

2. La demanda fue admitida el 11 de agosto de 1997 y notificada en debida forma

el 15 de octubre siguiente. La entidad demandada, en la contestación, señaló que como la parte actora no aportó pruebas sobre la participación de agentes de la Policía Nacional en el homicidio de Margarita Sandoval Guerrero y en las lesiones ocasionadas a Luís Leittin Salinas, no tenían elementos de juicio para exponer las razones de defensa en favor de los intereses de la Nación. Así mismo, manifestó que no es posible imputarle responsabilidad a esa entidad por un daño que fue producido por terceros que ni siquiera la parte actora ha identificado. La demanda simplemente se limitó a señalar que se trató de una acción ejecutada por cinco miembros de la Policía Nacional sin aportar prueba alguna que así lo demuestre.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 16 de febrero de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación e indicó que del acervo probatorio se podía inferir que los daños reclamados no fueron producidos por agentes de la Policía Nacional sino por miembros de milicias populares que operaban en el sector. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia citada, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se demostró que los sujetos que causaron la muerte a Margarita Sandoval Guerrero y lesionaron a Luis Leitin Salinas Castro fueran miembros de la Policía Nacional; los testimonios recepcionados no constituyeron un medio de prueba suficiente para establecer la

responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que en ninguno de ellos se señaló de manera precisa que los agresores fueran agentes de la fuerza pública. Tampoco en la investigación penal realizada se encontraron elementos de prueba sobre los autores del homicidio y las lesiones personales.

III. RECURSO DE APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior. En la sustentación expresaron que el a quo se limitó a analizar parcialmente los testimonios desconociendo su estudio global y general, y que de haberse valorado la prueba en conjunto se habría declarado la responsabilidad anónima del Estado, toda vez que el daño fue producido por la actividad de un cuerpo armado a cargo de la Nación.

Se indicó igualmente, que se debió tener en cuenta el testimonio del señor Néstor Olmedo Muñoz, quien manifestó que a los autores materiales del ilícito los acompañaban agentes de la policía los cuales colaboraron en la comisión del mismo. Finalmente, señalaron que en el informe que rindió el laboratorio de Investigación Científica Zona Sur Occidental de Santiago de Cali, se certificó que el proveedor es de uso privativo de la Fuerza Pública.

2. El recurso fue concedido el 12 de mayo de 2000 y admitido el 3 de agosto siguiente.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso.

1. En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales y probatorias que integran el proceso penal que adelantó la Fiscalía 14 Seccional de Cali, por la muerte de la señora Margarita Sandoval Guerrero, las cuales serán valoradas en esta instancia, como quiera que si bien se trata de una prueba solicitada por la parte actora, lo cierto es que la entidad demandada en la respectiva contestación, manifestó lo siguiente: “Me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos.” (fl. 60 cdno. 1). En consecuencia, tal y como lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades, la prueba trasladada será valorada, puesto que fue solicitada por ambas partes y, por consiguiente, no se requiere para su perfeccionamiento de la ratificación en este proceso, toda vez que ello supondría desconocer el principio de lealtad procesal1.

De otro lado, los citados medios de convicción, en su gran mayoría, son de tipo documental, y a lo largo del proceso han estado sometidos al principio de contradicción en los términos del artículo 289 del C.P.C. Sobre el hecho que se atribuye a la demandada, en el proceso obran las siguientes pruebas: 1.1. Copia auténtica del acta de levantamiento e inspección de cadáver No. 173,

realizada por el Fiscal 87 de la Unidad de Fiscalía Permanente, en la que se indicó que el deceso de Margarita Sandoval Guerrero se produjo el 14 de agosto de 1995, en su residencia, ubicada en la Calle 3ª oeste # 46-86, barrio Siloé, como consecuencia de un disparo en la región auricular izquierda. (fl. 30 cdno de pruebas) 1.2. En la misma acta de levantamiento e inspección de cadáver de Margarita Sandoval Guerrero, en el acápite de antecedentes de los hechos se consignó lo siguiente: “Con el fin de establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el Despacho tuvo en cuenta las declaraciones 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. que suministraron los agentes ALVAREZ TORRES LUIS FERNANDO CON PLACA 35461 y el agente DELGADO GONZALEZ JESUS ANTONIO con placa 36098 quienes aportaron en su versión, los datos que el señor LUIS LEYDER MEDINA CASTRO con C.C. 6.418.072 de Cali, residente en cuatro esquinas Siloé, quien manifestó que llegaron siete sujetos fuertemente armados con miniusi (sic) abriendo fuego contra las personas que se encontraban en el lugar demarcado con Calle 3ª oeste con carrera 46 identificando a uno de los agresores como un sujeto de color blanco de pelo largo con sombrero y con una estatura aproximada de unos 1.76

metros y el otro agresor era un niche (negro) con la cabeza rapada con edades aproximadas de 24 años. También aportaron versión sobre los hechos la patrulla 821 adscrita a la quinta estación de Siloé, integrada por el agente BOLAÑOS GALLEGO WALTER con placa 36567 y el agente PERDOMO POSADA FRANCISCO con placa 37173 quienes manifestaron que cuando se encontraban de servicio escucharon una línea 500 en la cual manifestaron que escucharon varios disparos en la calle 3ª oeste con carrera 46 y que al parecer eran milicias populares de inmediato se dirigieron al lugar de los hechos que habían reportado telefónicamente e hicieron una inspección del lugar y no encontraron rastros o indicios algunos (sic) de los agresores y de inmediato procedieron a auxiliar a los heridos. Manifiestan los agentes del orden que ellos llegaron aproximadamente a los diez minutos del reporte telefónico, también manifestaron que hicieron averiguaciones, siendo infructuoso (sic) sus pesquisas, lo único que pudieron averiguar someramente fue que los causantes de este hecho delictuoso al parecer fueron sujetos encapuchados desconociéndose los móviles e identidad de los agresores. “Así mismo se solicitó a los familiares que se encontraban en el momento de la diligencia si conocían las circunstancias de los hechos quienes afirmaron que la señora MARGARITA se encontraba en su residencia cuando oyó unos disparos y de inmediato ella se paró a cerrar la puerta cuando se entraron tres sujetos a quienes venían persiguiendo y en ese momento fue que ella resultó herida sin poder identificar a los agresores

ni a las personas que entraron a la casa… “En la residencia se entrevistó a la señora Myriam Sandoval, hermana de la occisa quien manifestó que se encontraba con ella conversando cuando se escucharon unos disparos en la parte de afuera de la casa fue cuando su hermana corrió a cerrar la puerta cuando de pronto se entraron tres sujetos y se la llevaron por delante y los que estaban afuera siguieron haciéndoles disparos cuando ella de pronto vio a su hermana en el suelo y pensó que lo había hecho con el fin de que no la hirieran y como la puerta quedó entreabierta ella de inmediato se tiró encima de su hermana para cerrar la puerta pero en ese lapso de tiempo seguían haciendo disparos los sujetos que estaban afuera. Cuando ella vio que su hermana estaba herida y pidió auxilio, y una de las balas casi la hiere a ella. Que referente a las personas que entraron a la casa eran tres sujetos jóvenes pero que no son conocidos por ella, los cuales escaparon por la parte del solar de la casa y que no logró identificar a ninguna persona… (fls. 31 y 32 cdno. de pruebas). 1.3. En la inspección judicial realizada por la Fiscalía a la casa donde murió la señora Margarita Sandoval, se consignó lo siguiente: “Al entrar a la casa en la puerta de entrada es metálica, se observan dos perforaciones una que está a noventa metros del piso hacia la mitad de la puerta de entrada, la perforación con un diámetro de dos centímetros y la otra está a 1,32 metros de la pared en la parte superior de la puerta, a treinta centímetros

de la bisagra: También encontramos en la pared lateral que da hacia la calle a un lado del a ventana hay otra perforación a setenta y cuatro centímetros de distancia a la altura de 1,32 centímetros a la altura de la pared, con dos centímetros de diámetro. Al revisar dentro de la casa donde se observa la sala en la parte de afuera de la misma ósea (sic) en la calle no se encontraron vainillas ni proyectiles de armas de fuego… “Al fondo hay una especie de solar encerrado con ladrillo donde al parecer subieron los tres sujetos que entraron a la casa y saltaron por los techos de las casa vecinas para salir a la calle…. (Fls. 31 y 32 cdno. pruebas) (negrillas de la Sala) 1.4. Informe e investigación del homicidio y lesiones personales suscritos por los agentes de Policía, Luís Fernando Alvarez Torres y Jesús Antonio Delgado González, en el que se consignó lo siguiente: “LUGAR DE LOS HECHOS: Avenida 3 oeste No 45 -86 B. Siloé Cuatro Esquinas. “NOMBRE DEL OCCISO: MARGARITA SANDOVAL GUERRERO, con cedula No. 31.873.425 de la ciudad de Cali, edad 34 años, profesión hogar, Residente en la Avenida 3 oeste No. 45 -86 Barrio Siloé Cuatro Esquinas, estado civil casada, quien a la hora del levantamiento presentaba un impacto de arma de fuego en la región auricular. “NOMBRE DE LOS LESIONADOS: LUIS LEIITIN SALINAS CASTRO, con cédula No. 94.418.072 de la Ciudad de Cali, edad 20 años, profesión

desconocida, estado civil soltero, residente en el barrio Siloé, sector Cuatro Esquinas, presenta un impacto con arma de fuego en el testículo derecho. Y el señor JUAN CARLOS GUTIERREZ, con cédula No. 16.791.718 de la Ciudad de Cali, edad 24 años., estado civil unión libre, profesión albañil, residente en la Cra 24 sur No. 120 Barrio Siloé, sector denominado Cuatro Esquinas, presenta un impacto con arma de fuego en la región escapular lado izquierdo. “FORMA COMO SE PRESENTARON LOS HECHOS: Según versiones de los lesionados, que a las 20:50 horas ellos se encontraban en compañía de varios amigos, en la Av. 3 oeste con 45, cuando llegaron varios sujetos con arma de fuego al parecer pistolas y miniuzzis (sic) disparando contra las personas que se encontraban en el lugar mencionado. Ellos al ver la situación corrieron y se entraron a la casa de No. 45-86 donde residía la occisa, que se encontraba en compañía de su esposo señor OSCAR RUIZ con de cedula No. 14.957.992 de Cali, en la sala viendo televisión, los agresores según versiones se movilizaban en motos y carros tomando rumbos desconocidos, los tres lesionados fueron trasladados al Hos. U. V. donde falleció mas tarde la señora MARGARITA. “AGRESORES. Según versiones de los testigos eran siete (7) sujetos uno de ellos de color negro, estatura mediana, aspecto joven, cabello ensortijado corto rapado.

“ACTIVIDADES DESPLEGADAS POR LA POLICIA. Inicialmente el caso lo conoció la patrulla uniformada de la Quinta Estación, patrulla 821, conformada por los patrulleros BOLAÑOS GALLEGO WALTER y el Agente POSADA JOSE FRANCISCO y luego se hizo presente la patrulla de la judicial del grupo de homicidios al Hosp.. U. V. quienes procedieron a recopilar dactos (sic) y lográndose la ubicación de testigos presénciales de los hechos (Fl. 38 cdno, pruebas). 1.5. El señor Oscar Ruiz, esposo de la occisa Margarita Sandoval, en la declaración rendida ante el Fiscal Seccional 45 (e), señaló: “Yo me encontraba con ella en la sala viendo televisión en el instante yo le dije “VAMONOS A ACOSTAR AQUÍ EN LA PIEZA” ella me dijo ya voy, yo fui y me acosté solo en eso llegó la hermana de ella MYRIAM SANDOVAL, y se agarraron a charlar ahí en la sala. La puerta de la calle estaba entreajustada cuando yo oí un tiroteo y cuando ví a mi señora ahí tirada en la Sala yo la tiré a alzar y no me sentí capaz de ahí se la llevaron pal hospital (sic) de ahí no vi más. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho en compañía de que personas se encontraba su esposa? CONTESTO. Solamente estaba con la hermana MYRIAM SANDOVAL, eso era un lunes aproximadamente eran las 8:30 de la noche. PREGUNTADO. Sírvase decir al Despacho sí cuando usted salió a la Sala a alcanzar a la

señora MARGARITA alcanzó a ver alguna persona o personas disparando o con armas en la mano, en caso afirmativo nos hará una descripción física de tales personas. CONTESTO. Yo en realidad le voy a decir, yo salí con mi señora y en eso salió una persona que no la conozco llevaba para mi un arma en la mano, un arma de fuego, cuando me vio a mi que salí con mi señora él llegó se la metió aquí en la cintura lado derecho, esa persona era de estatura por ahí de 1.65 mts., corte de pelo bajito, era trigueño, no recuerdo como vestía… la gente rumora que la autoridad, la policía prácticamente, llegaron disparando contra unos que habían de la esquina, son de por ahí de esa cuadra, yo creo que a uno de ellos lo habían herido creo que es albañil, del resto no doy cuenta. (fols. 31 y 32 cdno de pruebas) (Resalta la Sala) 1.6. La señora Myriam Sandoval Guerrero, quien es hermana de la occisa y estaba presente en el momento de los hechos, en su declaración ante la Fiscalía Delegada No. 44, mencionó: “Nosotros estábamos dentro de la casa de ella viendo televisión, ella y yo, no había nadie más, el esposo de ella estaba durmiendo, estábamos ahí escuchamos la balacera y como la puerta estaba entreabierta, a los muchachos que venían siguiendo se metieron en la casa y los que venían atrás disparaban y como mi hermana estaba sentada le dieron un tiro en la cabeza y cayó al suelo, los tipos no entraron ni

yo los vi, los que entraron se saltaron la tapia y se fueron, OSCAR RUIZ se levantó al oír los gritos y yo salí a pedir ayuda y cuando regresaba mi cuñado la llevaba cargada al hospital pero ella murió llegando al hospital, eso fue todo. PREGUNTADA. Que le ha comentado la gente sobre lo sucedido? CONTESTA. No me han dicho nada, al parecer nadie vio nada. PREGUNTADA. Diga al Despacho, cuantos tipos ingresaron a la vivienda, y usted los conocía? CONTESTA Eran tres y no los conocía ni tampoco vi cuantos había afuera... PREGUNTADA a qué atribuye la muerte de su hermana? CONTESTA Para mí fue accidental, ya que venían persiguiendo a los muchachos y le dieron a ella…” (Fls. 41 y 42 cdno pruebas) (Negrillas de la Sala) 1.7. Luís Leittin Salinas Castro, quien resultó herido en los mismos acontecimientos, en su declaración rendida ante la Fiscalía Delegada No. 44, adujo: “PREGUNTADO. Sírvase decir si usted resultó herido como consecuencia de un tiroteo ocurrido en el sector conocido como cuatro esquinas del barrio Siloé el pasado 14 de agosto de 1995? CONTESTO. Si fui herido en el glúteo derecho y salió adelante en el testículo derecho. PREGUNTADO. Sírvase explicarnos las circunstancias que rodearon la forma como usted apareció herido? CONTESTO. Acababan de dar la novela a las 8:30 pm. “MARIA BONITA” entonces yo me salí de la casa, iba para la esquina del

sector de cuatro esquinas, cuando ya iba a llegar fue cuando vi a unos hombres que estaban disparando y nos disparaban a nosotros, a la gente que había por ahí; eran siete u ocho hombres mas o menos los que estaban disparando; yo me encontraba a una distancia de cuatro metros más o menos también resultó herido JUAN CARLOS, yo soy amigo de JUAN CARLOS; yo iba y Juan Carlos venía con unas reglas de repellar, venía de trabajar; eso fue como alas 8:35 pm.; de la casa mía al sitio cuatro esquinas hay mas o menos una cuadra y cuando oí el tiroteo salí a correr y en la carrera es cuando me pegan el tiro. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conocía a las personas que dicen disparaban ese día y hora? CONTESTO. No supe el motivo por el cual disparaban pero dicen que es la policía; yo soy el que digo eso, yo creo que eran policías porque ellos tenían el corte bajito, tenían radios de comunicación y el armamento que traían pertenecía no más a la policía y a las Fuerzas Militares, ellos sacaron la miniuzzi (sic) y comenzaron a disparar. PREGUNTADO. Díganos, si los recuerda, cuál era la vestimenta de esas siete u ocho personas que disparaban? CONTESTO. Yo lo único que recuerdo es que un muchacho de color negro traía una chuspa en la espalda plástica y de ahí fue que sacó dos pistolas; ellos traían miniuzzi (sic) y radios, no recuerdo bien como iba vestido, porque como apenas vi que sacó las dos pistolas salía a correr… PREGUNTADO. Indique cuál

puede ser para usted el motivo por el cual se inició la balacera?. CONTESTO. Quien sabe que seria PREGUNTADO. Se dio cuenta usted cuál de los siete u ocho personajes que disparaban fue quien le dio a usted en el blanco. CONTESTO. El que tenía la miniuzzi (sic) me vió que corrió (sic) y decía. “párame, párame y me disparaba así: (el declarante indica con sus dos manos levantadas como dicha persona tenía cogida el arma) él me descargó un proveedor como de dos gatillazos.., cuando a él se le terminó el proveedor él paró para cargarla otra vez y ahí fue cuando yo aproveché y le cogí ventaja; yo salté un muro y caí a una casa y me escondí en un baño; como a media cuadra de mi casa, esa casa es de un vecino. PREGUNTADO. Sírvase decirnos que supo usted a cerca de la muerte de la señora Margarita Sandoval? CONTESTO. Eso es una calle que se parte en dos partes, pero dan a una misma calle, la casa de ella (Margarita

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