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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-09900-01(24767)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1999-09900-01(24767)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: Los ahora recurrentes en revisión extraordinaria interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Marino Rivera, acaecida días después de haber sido herido por arma de fuego, por miembros de esa Institución, cuando se encontraba en la vía de Mercaderes-Sombrerillos en el departamento del Cauca y, al percatarse de la presencia de los policiales, intentó huir. Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, denegó las pretensiones por considerar que, comoquiera que no obraba en el expediente el registro civil de defunción del señor Marino Rivera -prueba reina del deceso-, no estaba acreditado el daño, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad del Estado. Los demandantes invocan la configuración de la causal contemplada en el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo con fundamento en que allegan, como prueba recobrada, el mencionado registro civil de defunción, inscrito hasta el 21 de enero de 2002, en virtud de la solicitud realizada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar mediante oficio de 19 de octubre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-09900-01(24767)

Actor: MERCEDES RIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001, por el Tribunal AdministrativoSala de Descongestión-Sede Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Los ahora recurrentes en revisión extraordinaria interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Marino Rivera, acaecida días después de haber sido herido por arma de fuego, por miembros de esa Institución, cuando se encontraba en la vía de Mercaderes-Sombrerillos en el departamento del Cauca y, al percatarse de la presencia de los policiales, intentó huir. Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, denegó las pretensiones por considerar que, comoquiera que no obraba en el expediente el registro civil de defunción del señor Marino Rivera -prueba reina del deceso-, no estaba acreditado el daño, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad del Estado. Los demandantes invocan la configuración de la causal contemplada en el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo con fundamento en que allegan, como prueba recobrada, el mencionado registro civil de defunción, inscrito hasta el 21 de enero

de 2002, en virtud de la solicitud realizada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar mediante oficio de 19 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

I. La demanda

1. Los señores Mercedes Rivera, Edilma, Delfín, Oliva y Gentil Quintero Rivera, Azucena López Rivera, Silvio Rivera, Gerardo Gómez Burbano, Soraida Manzo Ortega, Yesmi Buitrón Muñoz actuando en nombre y representación de su hijo Jonatan Andrés Rivera Buitrón y María Ena González Rodríguez también actuando en nombre y representación de su hija Martha Lucía Rivera Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Marino Rivera, ocurrida como consecuencia de lo acaecido el 9 de noviembre de 1997, cuando fue herido con arma de fuego mientras se desplazaba a pie por la vía que de San Pablo (Nariño) conduce a Mercaderes (Cauca), por miembros de la Policía Nacional que, supuestamente, adelantaban un operativo de antipiratería terrestre por dicha vía (f. 1-13 c.2).

II. El fallo recurrido

2. Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali denegó las pretensiones de la demanda (f. 66-73 c. 1). Fundó su decisión en que no se encontraba demostrada

en el expediente la muerte del señor Marino Rivera pues, como lo certificaron varias notarías de Popayán y el registrador del estado civil de Mercaderes-Cauca, no figuraba su registro civil de defunción, “prueba reina” para establecer el deceso, y tampoco obraba en el expediente el protocolo de necropsia o el acta de levantamiento de su cadáver: Entrando en el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, se encuentra que uno de ellos, como lo es el hecho por el que se reclama, que para el caso concreto sería la muerte del señor Marino Rivera, en ningún momento aparece acreditado en las pruebas allegadas al expediente. Conforme al Decreto 1260 de 1970, en su artículo 105 determina con claridad que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por consiguiente la prueba reina para demostrar la muerte de una persona dentro del territorio nacional es el registro civil de defunción, pero como consta en las certificaciones enviadas por la Notaría Primera de Popayán (f. 395), por la Notaría Tercera de esa ciudad (f. 219), por la Notaría Segunda (f. 238), por el Registrador del Estado Civil de Mercaderes-Cauca, lugar donde ocurrieron los hechos (f. 401) no existe dicho registro a nombre de Marino Rivera. Tampoco reposa en el proceso copia de la necropsia practicada al supuesto cadáver del señor Marino Rivera, ni del acta del levantamiento del mismo.

Circunstancias estas que impiden al fallador de instancia tener la certeza de la ocurrencia del deceso del señor Rivera por el cual se reclama en esta instancia judicial. Los testimonios de los familiares y amigos de los demandantes no son plena prueba de esa situación, e impiden la comprobación de una situación cierta como es la muerte de una persona (f. 72 c.1).

3. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 77 c.2) que no fue concedido por cuanto, de acuerdo con la estimación de la cuantía realizada en la demanda, el proceso era de única instancia (f. 79-80 c. 1).

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El 9 de abril de 2003, los demandantes en la acción de reparación directa interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior (f. 1-9 c. ppl). Invocaron como fundamento del mismo la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, esto es, el recobro de documentos decisivos que hubieran permitido tomar una decisión diferente pues, luego de proferido el fallo, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar que adelantaba la respectiva investigación, solicitó a la Notaría Primera de Popayán, mediante oficio de 19 de octubre de 2001, que sentara el registro de la defunción de Marino Rivera, fallecido el 12 de noviembre de 1997 “en el hospital universitario San José de esta ciudad, a donde fue trasladado luego de haber recibido herida con arma de fuego en hechos ocurridos en la localidad de Balboa Cauca, según protocolo de autopsia 268-97 y acta de levantamiento 233 realizada por la Fiscalía 003 de

Popayán, omitiéndose dicha inscripción tal como se ha podido establecer”. No obstante, fue necesario esperar un concepto de la jefatura de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que la notaría mencionada accediera a proceder al registro, cosa que no ocurrió sino hasta el 21 de enero de

2002. Insistieron en que: 4.1. Fue el retraso de tres años, once meses y siete días en el que incurrió el Juez 183 de Instrucción Penal Militar, al cumplir con su obligación legal de ordenar el registro civil de defunción, lo que les imposibilitó allegarlo al proceso de reparación directa. 4.2. Dado que desconocían el hecho de que dicho registro no existía aun, solicitaron que se decretara como prueba y fue por ello que “como dando palos de ciego”, se ofició a tres notarías y una registraduría con resultados necesariamente negativos. 4.3. Comoquiera que ninguno de los demandantes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte de Marino Rivera no sólo porque carecían de los medios y recursos para hacerlo, sino porque, en el caso de 1 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:// 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).” los procesos de la justicia penal militar, el ordenamiento jurídico no lo permitía, se

encontraban en la imposibilidad jurídica y material de enterarse de que la autoridad competente no había ordenado aún el registro civil de defunción de su ser querido. 4.4. Fue después de culminado el proceso iniciado por la acción de reparación directa que el Juzgado de Instrucción Penal Militar 183 solicitó, como le correspondía, la inscripción del registro, solicitud a la que se accedió, no sin vicisitudes. 4.5. Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar depende directamente del Gobierno Nacional, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1562 de 1990, es posible afirmar que la razón por la cual no fue aportado el registro – demora en proferir la orden de inscribirloes atribuible a la parte contraria, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de manera que se cumplen todas las condiciones para que se configure la causal de revisión invocada. 4.6. Adicionalmente, “como comentario al margen de la procedencia del recurso de revisión”, no se comparte la valoración y efecto que el Tribunal Administrativo de Descongestión atribuyó al registro civil de defunción, pues la muerte de una persona puede ser probada por medios diferentes a este último y, de hecho, en el caso bajo análisis, estaba perfectamente acreditada, por lo consignado en la historia clínica del señor Marino Rivera, medio probatorio que aquel desconoció completamente.

5. La parte recurrente solicitó que se decretaran como medios de convicción el expediente de la acción de reparación directa y los documentos allegados con la demanda.

IV. Trámite procesal

6. Admitido el recurso extraordinario (f. 52 c.ppl.), luego de haberse solicitado el expediente que contenía la sentencia objeto del recurso extraordinario (f. 45 c.ppl.), la parte demandada presentó escrito de contestación en el que manifestó que la actora no interpuso los recursos que la ley ponía a su disposición para evitar que, en la acción de reparación directa, se cerrara el periodo probatorio sin que se practicara una prueba solicitada y decretada, razón por la cual no puede invocar ahora, como causal de revisión, el recobro de dicha prueba, pues ello equivaldría a pretender beneficiarse de su propia culpa. Insistió en que, en este caso, dada la falta de acreditación del daño, resultaba inocuo seguir adelante con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad e indicó que, aun ahora, la parte recurrente en revisión extraordinaria omitió allegar la prueba conducente para acreditar el daño, esto es, el registro civil de defunción del señor Marino Rivera (f. 57-58 c. ppl.).

7. Posteriormente, por considerarlas conducentes y pertinentes, se tuvieron como pruebas las allegadas con el recurso (f. 88 c.ppl.): la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Marino Rivera (f. 34 c.ppl.) y las copias simples del oficio n.º 1404 de 19 de octubre de 2001, mediante el cual el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía del Cauca solicitó a la Notaría Primera de Popayán que ordenara el registro (f. 32 c.ppl.)2 y del oficio

O.A.J.-015 de 10 de enero de 2002 por el que la Superintendencia de Notariado y Registro respondió a la Notaría Primera del Círculo de Popayán una consulta sobre “si es viable la petición efectuada (…) por los señores Mercedes Rivera y Gerardo Gómez Alarcón acerca de la inscripción en el registro civil de defunción del señor Marino Rivera, quien falleció por causa violenta” (f. 33 c.ppl.) 3.

CONSIDERACIONES

I. Competencia 2 El contenido de este oficio es el siguiente: “Comedidamente me permito solicitar se lleve a cabo el registro de defunción de quien en vida respondía al nombre de Marino Rivera, de 29 años de edad, fallecido el día 12 de noviembre de 1997, en el hospital universitario San José de esta ciudad a las 11:00 horas, a donde fue trasladado luego de haber recibido herida con arma de fuego en hechos ocurridos en la localidad de Balboa, Cauca, según protocolo de autopsia 268-97 y acta de levantamiento 233 realizada por la Fiscalía 003 de Popayán, omitiéndose dicha inscripción, tal como se ha podido establecer. // Surtido lo anterior, agradezco nos expidan copia en doble ejemplar de los respectivos certificados de defunción, los cuales se requieren dentro de una investigación penal que cursa en este Juzgado” (f. 32 c. ppl.). 3 Estas copias simples serán valoradas porque, según sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el

formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali4. Lo anterior en los términos de los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19985 y 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, normas vigentes para la época de interposición del recurso.

II. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima la parte recurrente, el registro civil de defunción del señor Marino Rivera, inscrito el 21 de enero de 2002, constituye una prueba recobrada que, en los términos del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, dé lugar a la revisión extraordinaria de la sentencia mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas en acción de reparación directa. Para ello es necesario precisar, a la luz del objeto del recurso extraordinario de revisión (III.1), el contenido de la causal invocada, en particular, lo que debe entenderse por documento recobrado (III.2), si el aportado por los recurrentes puede tenerse como tal o no y, finalmente, si cumple con las

demás condiciones establecidas por la norma para que haya lugar a revisar la sentencia recurrida (III.3). 4 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, hecho que, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió el 16 de agosto de 2001, pues el auto mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra la misma fue notificado por estado el 13 de agosto de 2001 –f. 81 c.1-. Así pues, el recurso extraordinario interpuesto el 9 de abril de 2003 lo fue en tiempo. 5 Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 6 Norma según la cual: “El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS

NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.

III. Análisis de la Sala III.1. El objeto del recurso extraordinario de revisión

10. Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo7. De la lectura de estos últimos se desprende que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada8. 10.1. En ese sentido este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez9 o para corregir errores in iudicando, sino que fue

consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el 7 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. //

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009,

exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)10. 10.3. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más

allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. III.2. El recobro de pruebas decisivas como causal de revisión

11. De acuerdo con el artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo11, el recobro de pruebas decisivas que no hayan podido ser aportadas al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, es causal de revisión de la sentencia. Al respecto esta Corporación ha sostenido12: 10 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 11 Según esta norma, es causal de revisión el hecho de “…[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o

caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-0063800(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: (…) 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”13. 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. 11.1. Según este entendimiento sería necesario entonces que las pruebas 13 [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). aportadas con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria14. 11.2. En la lógica del recurso, lo anterior se explica porque el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la

prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, se entiende que las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, en consideración a los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que estimaron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones y por lo menos en principio, no podría considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario. 11.3. Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. 11.4. Ahora bien, esta Sala advierte que existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad. 14 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005,

radicación No. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11.5. Lo anterior por cuanto si bien es cierto que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, el verbo recobrar se refiere a “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”, lo cual supondría, según la redacción del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, que la prueba recobrada fuera aquella que “se tenía o poseía” antes de la decisión recurrida, es decir, que preexistiera a esta última y, sin embargo, sólo pudo tomarse o adquirirse posteriormente; también lo es que, como se explicó, la consagración de esta hipótesis como causal de revisión extraordinaria busca remediar las situaciones de injusticia provenientes del hecho de que una de las partes no haya podido hacer valer, por circunstancias ajenas a su negligencia probatoria, un medio de convicción que tenía toda la potencialidad de influir en la decisión, potencialidad que viene, en principio y por regla general, de su preexistencia, pero que, como se verá en el análisis del sub examine, también podría provenir de que, según las consideraciones explícitas del juez de instancia, con fundamento legal expreso o producto de su juicio sobre el caso, se tratara de una prueba indispensable para demostrar los supuestos de hecho invocados por una de las partes y cuya ausencia resultó suficiente para desestimarlos y, por ende, fallar en su contra. 11.6. Y es que si el juez de la acción ordinaria consideró, con fundamento en una disposición expresa o sin él, que cierta prueba era imprescindible para tener por

acreditado el hecho en el cual la parte fundaba su pretensión, lo justo es que esta parte haya tenido la oportunidad de hacerla valer en el proceso, de modo que si no pudo hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito u obra

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