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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00034-01(31990)S-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00034-01(31990)S-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Niega REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[L]a Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Formulación directa contra los autos de primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO /

ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA –

Valor de las pretensiones al momento de interponer la demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era $18’500.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C.C.A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989,

[…] Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2289 DE 1989 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – No puede condicionarse a la práctica de una prueba o una actuación posterior en el transcurso del proceso [E]n cuanto al argumento del recurrente sobre la cuantificación de los perjuicios realizada tanto en el dictamen pericial como en la audiencia de conciliación prejudicial, hay que decir que este factor de competencia no puede condicionarse a la práctica de una prueba, por un lado, ni señalarse en forma posterior por parte del actor con base en una actuación anterior a la demanda, por otro. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS – Regulación normativa / PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 24 de junio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al

disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO PRO ACTIONE

[E]n cuanto a la solicitud de dar aplicación al principio pro actione, esta Sala

advierte que los procedimientos que reglan la actuación en lo contencioso administrativo, claramente determinan que la demanda debe contener “la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia” (art. 137-6 C. C. A.), y como se dijo, en el caso no existe ninguna duda de que el presente asunto es de única instancia. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00034-01(31990)S

Actor: JUAN GREGORIO ROBLEDO

Demandado: VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto de 3 de febrero de 2006 con el que la Consejera Sustanciadora del proceso resolvió no darle trámite a la apelación de la actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 27 de mayo de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El fallo del Tribunal denegó las súplicas de la demanda, providencia que

se apeló por el demandante. El recurso se concedió el 29 de julio de 2005 (fols. 910 a 922, 924 y 927 c. ppal).

B. La Consejera a la cual se repartió el asunto resolvió no dar trámite al recurso el 3 de febrero de 2006 – auto que se suplica - , porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias. Dicha providencia se notificó a las partes y al Ministerio Público los días 14 y 20 de febrero de 2006 (fols. 947 a 949 vto. c. ppal).

C. Inconforme con la decisión la parte demandante la suplicó; manifestó que en la demanda se señaló que la cuantía excedía la suma de $18’500.000 y que de dicha redacción no se puede establecer como lo hizo el auto recurrido, que tal valor fuera la cuantía del proceso. Adujo que los perjuicios reclamados son superiores a 500 salarios mínimos; que aunque no se fijó un monto determinado para efectos de la cuantía de la demanda ésta es plenamente determinable. Indicó que el dictamen pericial practicado en el proceso cuantificó el perjuicio en $256’283.172 y que en la audiencia de conciliación celebrada, el actor pidió el reconocimiento de $1’389.960.000 por daños materiales, con lo cual se observa claramente que el proceso tiene vocación de doble instancia. En el evento en que no se acojan los anteriores argumentos, solicitó la aplicación del principio pro

actione, en virtud del cual “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo” (fols. 950 y 951 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).

A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes (fols. 950 y 951 c. ppal).

B. Caso particular. Como se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo:  Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.  Formulación directa contra los autos de primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces,

siempre y cuando por su naturaleza sean apelables. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal es una providencia con vocación de segunda instancia, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 1999 (fols. 130 a 152 c. 1). El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 1311 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era $18’500.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el

C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la

competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C.C.A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, norma que señala que la cuantía, se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 1 “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo).

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1,

del Código de Procedimiento Civil”. Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. En el caso, se observa que si bien en el capítulo de competencia y cuantía de la demanda se indicó que “es competente el H. Tribunal en primera instancia tanto por la naturaleza del asunto y porque su cuantía excede de $18’500.000”, no se hizo una estimación razonada de la misma, ni ella puede inferirse de las pretensiones o de los hechos. En esa medida, aunque es claro de la redacción de la demanda que el actor empleó el límite fijado para la doble instancia con el fin de señalar que pretendía más que ese monto, ante la falta de elementos que permitan concretar el exceso que sobre dicha suma alega pero no indica, deberá tenerse esa cifra como la que determina la cuantía para los efectos que aquí se analizan. Y en cuanto al argumento del recurrente sobre la cuantificación de los perjuicios realizada tanto en el dictamen pericial como en la audiencia de conciliación prejudicial, hay que decir que este factor de competencia no puede condicionarse a la práctica de una prueba, por un lado, ni señalarse en forma posterior por parte del actor con base en una actuación anterior a la demanda, por otro. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian, como bien lo concluyó el auto suplicado, que la cuantía se estableció en $18’500.000 y que no es posible determinar un mayor valor. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 15 de diciembre de 1999, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba el límite de

$18’500.000 (art. 132 – 10, C. C. A.), como se manifestó en la demanda; no obstante lo anterior, como dicho valor en salarios del año 19992 corresponde a 78.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este valor es inferior al límite de 500 SMLMV que determina el trámite de un proceso de doble instancia conforme a la ley 954 de 2005. En este orden de ideas, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 24 de junio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del 2 El SMLMV para el año 1999 es $236.460. Dto. 2560 del 18 de diciembre de 1998. Diario Oficial No. 43.457, del 23 de diciembre siguiente. 3 Dicha ley se promulgó el día 28 de abril de 1998, en el Diario Oficial No. 45.893. artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle

conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Por último, en cuanto a la solicitud de dar aplicación al principio pro actione, esta Sala advierte que los procedimientos que reglan la actuación en lo contencioso administrativo, claramente determinan que la demanda debe contener “la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia” (art. 137-6 C. C. A.), y como se dijo, en el caso no existe ninguna duda de que el presente asunto es de única instancia. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que profirió por la Magistrada Sustanciadora del proceso el día 3 de febrero de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente Ramiro Saavedra Becerra

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