CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGULACION DE HONORARIOS - Muerte del apoderado en ejercicio del mandato. Legitimación de herederos o cónyuge sobreviviente / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Legitimación de herederos o cónyuge sobreviviente. Término Todo apoderado al que se le haya revocado el poder o en ejercicio de éste fallezca, deberá, a efectos de iniciar como trámite incidental la regulación de honorarios, presentarlo dentro del término que trae la norma. Debe tenerse presente que este derecho de iniciar trámite incidental predicable del cónyuge o heredero de quien fallezca ejerciendo mandato judicial, tiene como esencia el hecho según el cual, el mandato judicial, es de aquellos contratos intuito personae, lo que implica que desapareciendo el mandatario, se extingue el contrato. Los herederos o el cónyuge sobreviviente del apoderado que fallece en ejercicio del mandato judicial pueden iniciar dentro del proceso incidente de regulación de honorarios, o bien, acudir a las vías jurídicas idóneas para lograr el reconocimiento y pago de los honorarios pactados entre el de cujus y el cliente. Sin embargo, la interposición del trámite incidental de la regulación de honorarios, para su procedencia, deberá hacerse en término, lo que implica que no cualquier oportunidad o momento puede considerarse válido para darle vía a éste. El Código de Procedimiento Civil no trae al respecto término expreso, como lo hace con la oportunidad para proponer incidente de regulación de honorarios cuando de revocación se trata, en tratándose de la muerte del apoderado. Sin embargo,
acudiendo a la interpretación extensiva o a la analogía de la ley (artículo 69 C. P. C.) para llenar tal vacío, en gracia de discusión, dos hipótesis pueden plantearse. La norma, en lo que hace a la oportunidad para la presentación del incidente, establece el siguiente referente: “treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación”. Si ello es así, en el caso de la muerte del mandatario, manteniendo el mismo término que establece la ley, podría plantearse como oportunidad los 30 días siguientes a la muerte de éste, o bien, los 30 días siguientes a la notificación del reconocimiento de personería del nuevo apoderado designado por la parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)
Actor: BERTHA LIBIA ROJAS ROJAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor Andrés Alberto Vélez Criollo, en representación de los herederos del entonces apoderado Jorge Iván García Marmolejo, radicado el 2 de agosto de 2007, de conformidad con lo señalado por el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Entre el señor Jorge Iván García Marmolejo y la señora Bertha Libia Rojas
Rojas y otros mediaba una relación de mandato, en virtud de la cual, aquél se obligaba a presentar y a representar a éstos en el proceso judicial iniciado contra la Nación-Ministerio de Salud y otros, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Hernando Muñoz Montenegro (folios 1 y siguientes, cuaderno 1). El 11 de enero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado demandó a las entidades señaladas, proceso que terminó con sentencia condenatoria, en primera instancia, el 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante y demandada, el 29 de octubre de 2004 y 28 de octubre de 2004, respectivamente (folios 186 y siguientes, cuaderno principal). El 27 de diciembre de 2005, el Dr. Jorge Iván García Marmolejo falleció. Incidente de liquidación de honorarios Mediante apoderado judicial, la señora Claudia Patricia Polanco Reyes, actuando en nombre y representación de sus menores hijas, inició incidente de regulación de honorarios, el 2 de agosto de 2007, en el proceso de la referencia, en el cual su entonces esposo, hoy fallecido Dr. Jorge Iván García Marmolejo, actuaba como apoderado de la parte demandante. Como fundamento de su petición señaló: “Es el fallecimiento del apoderado de la parte actora, Dr. García Marmolejo, lo que motiva la presentación e inicio del presente
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, con fundamento
en lo establecido por el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en su tercer párrafo” (folio 15) Igualmente manifestó: “De otro lado solicito comedidamente, el pago de honorarios, costas y gastos, agencias en derecho que se determinen dentro del presente incidente ello de ser procedente y acorde con el transcurso y acontecer del mismo. Todo ello debidamente actualizado” (folio 16) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidentes y según el artículo 1671 ibídem, en el trámite de éstos se observarán los artículos 1352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 138 del C.P.C., señala que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. De igual manera, el artículo 69 del mismo ordenamiento prevé que la solicitud de regulación de honorarios deberá tramitarse como incidente en el evento de terminación del poder por revocación del mismo o por muerte del apoderado; lo cual regula en los siguientes términos: “artículo 69 del C. P. C. (...) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los
honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. 1 “Artículo 167 del C. C. A. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 2 ? “Artículo 135 del C.P.C. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial”. (la subraya es nuestra) Consecuente con lo anterior se tiene que todo apoderado al que se le haya revocado el poder o en ejercicio de éste fallezca, deberá, a efectos de iniciar como trámite incidental la regulación de honorarios, presentarlo dentro del término que trae la norma. Debe tenerse presente que este derecho de iniciar trámite incidental predicable del cónyuge o heredero de quien fallezca ejerciendo mandato judicial, tiene como esencia el hecho según el cual, el mandato judicial, es de aquellos contratos intuito personae, lo que implica que desapareciendo el mandatario, se extingue el contrato. Así el artículo 2189, número 5, del Código Civil establece que “El mandato termina : (...)5. Por la muerte del mandante o del mandatario3” (la
subraya es nuestra). En el caso objeto de estudio encuentra la Sala acreditado que los demandantes otorgaron poder al señor Jorge Iván Gracia Marmolejo para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación el proceso ordinario de reparación directa contra la Nación Colombiana-Ministerio de Salud-Hospital Universitario del Valle, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por éstos con ocasión de la muerte del señor Hernando Muñoz Montenegro (Folios 1 y 2, cuaderno 1). Así mismo se encuentra acreditado que, encontrándose el proceso en segunda instancia, el señor García Marmolejo falleció el 27 de diciembre de 2005, fecha para la cual aún ejercía sus funciones de apoderado de la parte demandante (folio 5). Se precisa que con anterioridad a la muerte del doctor García, éste había sustituido el poder, a el conferido, al doctor Oscar Tobar, acto que sólo tuvo efectos procesales el 1 de marzo de 2006(folios 284 y siguientes, cuaderno principal). Si ello es así, de conformidad al tenor literal de la norma los herederos o el cónyuge sobreviviente del apoderado que fallece en ejercicio del mandato judicial pueden iniciar dentro del proceso incidente de regulación de honorarios, o bien, acudir a las vías jurídicas idóneas para lograr el reconocimiento y pago de los honorarios pactados entre el de cujus y el cliente. 3 Debe sin embargo hacerse la salvedad que, en tratándose de los mandatos judiciales, la muerte del mandante no pone fin a éste, si ya se ha presentado la demanda, de conformidad con el
artículo 69 del C. P. C. Sin embargo, la interposición del trámite incidental de la regulación de honorarios, para su procedencia, deberá hacerse en término, lo que implica que no cualquier oportunidad o momento puede considerarse válido para darle vía a éste (artículo 138, C. P. C.). El Código de Procedimiento Civil no trae al respecto término expreso, como lo hace con la oportunidad para proponer incidente de regulación de honorarios cuando de revocación se trata, en tratándose de la muerte del apoderado. Sin embargo, acudiendo a la interpretación extensiva o a la analogía de la ley (artículo 69 C. P. C.) para llenar tal vacío, en gracia de discusión, dos hipótesis pueden plantearse. La norma, en lo que hace a la oportunidad para la presentación del incidente, establece el siguiente referente: “treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación”. Si ello es así, en el caso de la muerte del mandatario, manteniendo el mismo término que establece la ley, podría plantearse como oportunidad los 30 días siguientes a la muerte de éste, o bien, los 30 días siguientes a la notificación del reconocimiento de personería del nuevo apoderado designado por la parte. Basados en esa premisa, en el caso objeto de estudio se tiene que la muerte del señor apoderado, doctor García Marmolejo, ocurrió el 27 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que para la fecha se encontraba la jurisdicción en vacancia judicial, el término debía empezarse a contar a partir del 11 de enero de 2006, fecha en la cual se reanudaron las labores, término que expiraba el 21 de febrero de
2006, lo que implica que, para la fecha de presentación del incidente, esto es el 2 de agosto de 2007, el término estaba más que vencido. En el segundo evento de interpretación planteado, según obra a folio 285 del cuaderno principal, mediante auto de 30 de marzo de 2006, se le reconoció personería al Doctor Oscar Tobar como nuevo apoderado de la parte actora, auto que fue notificado mediante estado de 4 de abril de 2006 (folio 285,anverso, cuaderno principal). Por lo tanto, para presentar en término el incidente de regulación de honorarios del señor García Marmolejo, éste debía presentarse máximo hasta el 24 de mayo de 2006, lo cual, se reitera, no ocurrió sino con posterioridad a esta fecha. Por lo cual, si sólo hasta el 2 de agosto de 2007 se inició el incidente de regulación de honorarios del apoderado García Marmolejo, esto es, casi un año y medio después de la muerte de éste, bajo la anterior aplicación analógica del artículo 69 del C. P. C., es claro para la Sala que el presente asunto es a todas luces extemporáneo, lo cual lo hace improcedente e impide que pueda ser resuelto por esta vía4. En ese orden de ideas, la única decisión que se impone adoptar en este caso, por encontrarse ajustada a derecho5, es la de declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE improcedente el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Andrés Alberto Vélez Criollo.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente nuevamente el Despacho.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
4De conformidad con los artículos 135 y siguientes del C. P. C., aplicables al caso concreto por remisión expresa del C. C. A., se establece que para la procedencia de los incidentes, éstos deben ser propuestos dentro del término legal, so pena de rechazo. No obstante lo anterior, en el presente asunto el Despacho ordenó el trámite del incidente de regulación de honorarios formulado por el incidentalista, cuando debió rechazarlo de plano. 5 En otra oportunidad, la Sala, al decidir un incidente de regulación de honorarios, declaró la improcedencia del mismo, a pesar de que se había ordenado su trámite, porque éste se adelantó respecto de un poder que no se había revocado. Auto de 26 de marzo de 2007, expediente 23.276.
M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.