CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00228-01(62628)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00228-01(62628)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL – De operación de vías férreas / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZCorresponde al juez del contrato determinar si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATOLos contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO – Presupuestos / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente, siempre y cuando las pretensiones de la demanda guarden relación con aquellos aspectos o temas frente a los cuales el demandante haya manifestado su desacuerdo o salvedad al momento de la liquidación bilateral SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de enero de 1993, la Gobernación del Valle del Cauca, el Comité Empresarial del Valle del Cauca, la Gerencia para Macroproyectos Estratégicos de Infraestructura, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, en adelante Ferrovías o la empresa férrea, y la Sociedad de Transporte
Férreo de Occidente S.A, en lo sucesivo Transpacífico o la sociedad, suscribieron un “Acuerdo de Entendimiento” en el que establecieron las condiciones del contrato de operación del Ferrocarril de Occidente o del Pacífico a suscribir entre Ferrovías y Transpacífico. (…) Transpacífico considera que Ferrovías incumplió los contratos: (i) 13-0094-0-93 del 12 de marzo de 1993, adicionado en su plazo mediante contrato 13-0094-1-94 del 28 de diciembre de 1994; (ii) 13-0037-0-95 del 27 de septiembre de 1995; y 16-0052-0-97 del 1º de abril de 1997; así como el Convenio de Desempeño celebrado el 10 de agosto de 1994 entre el Gobierno Nacional y Ferrovías, lo que ocasionó que se presentaran 1352 novedades en la vía férrea, las cuales impidieron que la operación se desarrollara en debida forma y llevaron a que se dejara de trasportar el tonelaje de carga proyectado. Como consecuencia, pretende que se condene a la demandada al pago del valor que tuvo que asumir para atender las 1352 novedades que se presentaron entre febrero de 1994 y agosto de 1998, que estima en la suma de $2.2777.773.057, así como el monto dejado de devengar por cuenta de las cargas que no pudo trasportar entre marzo de 1993 y agosto de 1998, dado el constante cierre de la vía férrea, el cual estima en la suma de $20.973.726.343. Por su parte, Ferrovías
presentó demanda de reconvención solicitando declarar el incumplimiento por parte de Transpacífico de los contratos objeto de la demanda principal y otro más, esto es, el contrato 13-042-0-95 del 6 de septiembre de 1995, cuyo objeto es similar al de los contratos cuestionados en la demanda principal. Además, pretende como consecuencia la correspondiente indemnización de perjuicios.
PROBLEMA JURÍDICO: Para desatar el recurso de apelación interpuesto por Transpacífico -apelante únicola Sala determinará, en primer lugar, si las pretensiones de la demanda principal correspondientes a los contratos: (i) 130094-0-93 del 12 de marzo de 1993, adicionado en su plazo mediante contrato 130094-1-94; y (ii) 13-0037-0-95 del 27 de septiembre de 1995, se presentaron en tiempo. En caso de encontrar que la acción fue ejercida antes del vencimiento del término preclusivo, esta colegiatura deberá establecer, en segundo lugar, si de conformidad con los hechos probados se incumplieron los contratos 13-0094-0-93 y 13-0037-0-95 y si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad contractual.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA POR RAZÓN DELA CUANTÍA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos celebrados por la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-, entidad estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1588 del 18 de Julio de 1989, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones para el año 1999 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales . Lo anterior, según lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1588 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Pretensión de la demanda principal y de la demanda de reconvención La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos
administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso, la acción contractual ejercida es adecuada, por cuanto las partes -demandante principal y demandante en reconvenciónpretenden que se declare el incumplimiento de contratos estatales celebrados por Ferrovías y la consecuente indemnización de perjuicios. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos respecto de la demanda principal y la demanda de reconvención / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO En el recurso de apelación presentado por la sociedad Transpacífico contra la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la caducidad de acción respecto de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención relativas a los contratos 13-0094-0-93, adicionado en su plazo mediante contrato 13-0094-1-94, 13-0037-095 y 13-0042-0-95 y negó las demás pretensiones de ambas demandas, la sociedad recurrente cuestionó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de
las pretensiones de la demanda principal. En este sentido, dado que sólo Transpacífico -demandante principalpresentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de mayo de 2018 y que únicamente cuestionó la decisión del a quo respecto de la declaratoria de caducidad de la acción, que en punto de la demanda principal encontró configurada respecto de las pretensiones correspondientes a los contratos 13-0094-0-93, adicionado en su plazo mediante contrato 13-0094-1-94, y 13-0037-0-95, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. se resolverá el asunto sub lite en aquello que la recurrente reprocha como desfavorable en el recurso. (…) En consecuencia, a continuación la Sala abordará el examen de la caducidad de la acción en relación con las pretensiones relativas a los contratos: (i) 13-0094-0-93, adicionado en su plazo mediante contrato 130094-1-94; y (ii) 13-0037-0-95: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos que hubieren empezado a correr se deben regir por las normas vigentes para el momento en que estos iniciaron a correr, en el caso concreto para el examen de la caducidad de la acción es menester acudir a las reglas contenidas en la norma vigente al vencimiento del plazo estipulado por las partes para liquidar el contrato 13-0094-0-93 y a la fecha en que se liquidó el contrato 13-0037-0-95.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Debe hacerse una distinción entre los contratos que requieren de liquidación, respeto de aquellos que no / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos respecto de la demanda principal y la demanda de reconvención En un principio, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales el de dos (2) años, contados a partir “[…] de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Dicha norma fue subrogada por el Decreto Ley 2304 de 1989, el cual, al tenor de su artículo 23, dispuso que las acciones relativas a los contratos “[…] caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”. Posteriormente, en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que entró a regir a partir del 1º de enero de 1994, se determinó que, “[l]a acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos”. Finalmente, con la entrada en vigor del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 se unificó en 2 años el término de caducidad de la acción de controversias
contractuales. Bajo este contexto normativo, se advierte que antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tratándose de la caducidad de la acción de controversias contractuales confluyeron dos normas que regulaban el término para la contabilización de este fenómeno preclusivo: (i) de un lado el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989; y (ii) del otro, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, y con el fin de propender por la armonización de las normas referidas, el Consejo de Estado definió dos reglas encaminadas a establecer el término para el ejercicio oportuno de la acción contractual. (…) En este orden de ideas, en vigencia de los artículos 136 del CCA, subrogado por Decreto Ley 2304 de 1989, y 55 de la Ley 80 de 1993, cuando las pretensiones de la demanda se encaminen a perseguir la responsabilidad contractual atribuible a alguna de las partes, como en efecto ocurre cuando se alega el incumplimiento del contrato, el término para promover la demanda será de 20 años y en los demás casos el plazo para demandar será de 2 años. Descendiendo al caso concreto, para contabilizar la caducidad de la acción de controversias contractuales, la Sala empleará el término previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que el controversia que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad gira en torno al incumplimiento de los contratos 130094-0-93 del 12 de marzo de 1993, que fue adicionado en su plazo mediante el
contrato 13-0094-1-94 del 28 de diciembre de 1994, y 13-0037-0-95 del 27 de septiembre de 1995, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios, es decir, versan sobre la responsabilidad contractual del Estado. Además, para la fecha del vencimiento del plazo estipulado por las partes para liquidar bilateralmente el primero de los contratos y en la que se liquidó el último de éstos, se encontraba vigente la norma referida (…). Habiendo quedado establecido el plazo de caducidad que resulta aplicable en el sub judice, es menester determinar el momento a partir del cual empezará su contabilización. Al respecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que, para efectos de computar la caducidad de la acción debía hacerse una distinción entre los contratos que requieren de liquidación, respeto de aquellos que no. (…) Ahora bien, aunque en el sub judice no obra prueba de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial de que trata el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de los hechos, lo cierto que dicho trámite fue declarado fallido el 19 de agosto de 1999 y, en todo caso, la demanda a través de la cual se persigue la declaratoria de incumplimiento de los contratos referidos y la correspondiente indemnización de perjuicios, se interpuso el 16 de diciembre de 1999. En este sentido, y teniendo en cuenta que en el sub examine no se configura la caducidad de la acción respecto de los contratos: (i)
13-0094-0-93; y (ii) 13-0037-0-95, es menester proceder al estudio de las pretensiones de la demanda principal relativas a dichos contratos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 80 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA – Presupuestos / EFICACIA DE LA PRUEBA – Inexistencia De conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe apreciar el dictamen pericial, teniendo en cuenta para tal efecto su firmeza, precisión, calidad y claridad. Además, debe observar que se encuentre debidamente fundamentado y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada. (…) [L]a Sala concluye que no es posible determinar con certeza las conclusiones del dictamen referido, pues este, desde un punto de vista técnico, no resulta preciso, claro ni fundamentado, comoquiera que frente a los cuestionamientos realizados por la demandante principal el perito únicamente
hace afirmaciones generales e incompletas, carentes de un sustento y de una opinión versada o de una explicación técnica o especializada en la materia sobre la cual giró el dictamen. De hecho, se aprecia que el perito ni siquiera se detuvo a relacionar con detalle la documentación que afirma encontró en su visita técnica, tampoco cotejó si en efecto aquella tenía relación con los hechos objeto de la demanda, como se desprendía de la prueba, limitándose únicamente a informar acerca de uno pocos y a presentar copia de los mismos y de otro tanto. Además, frente al presunto detrimento que se le causó a Transpacífico, el perito únicamente trajo al caso dos cuadros con cifras, pero nunca explicó ni fundamentó la relación entre dicho detrimento y los contratos objeto de debate. Bajo este entendido, la Sala considera que la prueba referida carece de eficacia probatoria, pues el perito, en términos generales, no elaboró un informe u opinión técnica con el que se diera respuesta a los interrogantes formulados por Transpacífico, sino que se limitó a allegar documentos e información que no relacionó y que no dictaminó. Además, en cuanto a los aspectos del dictamen que contienen alguna información técnica, como en efecto ocurre con lo manifestado en cuanto al presunto detrimento que se le causó a Transpacífico, se advierte que dictamen carece de un fundamento o explicación que soporte lo afirmado. Asimismo, se aprecia que el perito excedió el objeto de la prueba al indexar los valores relacionados por la parte actora en punto de las novedades y/o accidentes que se presentaron en la vía férrea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO
[C]omo los testimonios de Leonel Eduardo Bonilla Sánchez y Fernando Garcés Lloreda provienen de personas que tuvieron un vínculo con las partes, pues el primero perteneció a la cooperativa de extrabajadores de Ferrovías de lo cual se desprende que laboró en la empresa férrea y el segundo propició la creación de Transpacífico e hizo parte de su Junta Directiva, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZCorresponde al juez del contrato determinar si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATOLos contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes
[C]orresponde al Juez del contrato determinar si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido. Por tanto, además de la existencia y validez del contrato, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, debiendo acreditarse, igualmente, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Adicionalmente, como es bien sabido, en principio es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, el incumplimiento de la obligación y el perjuicio. (…) [L]a Sala concluye que, en punto de las pretensiones relativas al contrato 130094-0-93, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el incumplimiento que alega de las obligaciones a cargo de Ferrovías en cuanto a: (i) realizar el adecuado y oportuno mantenimiento de la vía férrea; (ii) facilitar la eficiente operación férrea; (iii) controlar, regular y administrar la vía férrea; y (iv) atender las novedades presentadas en la operación férrea, requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar
la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, sin el cual no es posible su declaración. A la anterior conclusión arriba la Sala partiendo, en primera instancia, de la fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado entre los contratantes y del deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados. El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones. Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. De hecho, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa. En nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO – Presupuestos / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente, siempre y cuando las pretensiones de la demanda guarden relación con aquellos aspectos o temas frente a los cuales el demandante haya manifestado su desacuerdo o salvedad al momento de la liquidación bilateral La liquidación bilateral es una actuación posterior a la terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar. Dicha liquidación, que surge del acuerdo entre las partes, adquiere la característica de un negocio jurídico y, como tal, resulta vinculante para las partes. Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al cruce de cuentas. (…) De otro lado, cabe anotar que en casos como el que nos ocupa, la acción contractual resulta procedente, siempre y cuando las pretensiones de la demanda guarden relación con aquellos aspectos o temas frente a los cuales el demandante haya
manifestado su desacuerdo o salvedad al momento de la liquidación bilateral, la cual debe identificar de forma clara la discrepancia ocasionada en el contrato y no limitarse a realizar una formulación genérica. (…) En este marco, comoquiera que en el acta de liquidación bilateral del contrato 13-0037-0-95 del 27 de septiembre de 1995 Transpacífico no formuló salvedad o discrepancia alguna frente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de Ferrovías respecto de: (i) realizar el adecuado y oportuno mantenimiento de la vía férrea; (ii) facilitar la eficiente operación férrea; (iii) controlar, regular y administrar la vía férrea; y (iv) atender las novedades presentadas en la operación férrea.; y no alegó ni demostró la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), se concluye que las pretensiones de la demanda, en lo que aquí nos ocupa, no están llamadas a prosperar, pues el componente resarcitorio que la parte actora pretende con su demanda, quedó finiquitado en forma vinculante y definitiva al momento de celebrar el negocio jurídico liquidatario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, esto es, al constatar: (i) que Transpacífico no está legitimada para demandar respecto de las pretensiones relacionadas con el Convenio de Desempeño celebrado el 10 de agosto de 1994; y (ii) que Ferrovías no incumplió el contrato 13-0094-0-93, adicionado en su plazo
mediante el contrato 13-0094-1-94; (iii) que a Transpacífico no le asiste derecho para reclamar judicialmente el reconocimiento de prestaciones derivadas del contrato 13-0037-0-95, pues no plasmó salvedad alguna en el acta de liquidación bilateral al contrato. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00228-01(62628) Actor: SOCIEDAD DE TRANSPORTE FÉRREO DE OCCIDENTETRANSPACÍFICO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍASReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -RECONVENCIÓNTemas: Legitimación para demandar el incumplimiento del contrato. Competencia del juez en segunda instancia. Caducidad de la acción de controversias contractuales al amparo del artículo 55 de la Ley 80 de 1993. Dictamen pericial – Valoración. Fotografías y videos – se valoran como documentos representativos. Testigo sospechoso – Valoración. Responsabilidad contractual –
elementos. Liquidación bilateral del contrato sin salvedades. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Transporte Férreo de Occidente S.A. -demandante principalcontra la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que declaró probada la caducidad de la acción respecto de algunas de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención y negó las demás.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de enero de 1993, la Gobernación del Valle del Cauca, el Comité Empresarial del Valle del Cauca, la Gerencia para Macroproyectos Estratégicos de Infraestructura, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, en adelante Ferrovías o la empresa férrea, y la Sociedad de Transporte Férreo de Occidente S.A, en lo sucesivo Transpacífico o la sociedad, suscribieron un “Acuerdo de Entendimiento” en el que establecieron las condiciones del contrato de operación del Ferrocarril de Occidente o del Pacífico a suscribir entre Ferrovías y Transpacífico.
En virtud de lo anterior, el 12 de marzo de 1993 Ferrovías y Transpacífico celebraron el contrato 13-0094-0-93, cuyo objeto consistió en establecer “[…] las condiciones de utilización de la vía férrea de FERROVIAS por parte de S.T.F.O para transitar y transportar sobre las vías activas relacionadas en este Contrato en los trenes de su propiedad o tomados en arriendo, con los cuales prestará el
servicio público de transporte de carga”. En el contrato se estipuló que su clausulado estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1994. El 28 de diciembre 1De conformidad con lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para dictar sentencia. de 1994, a través del contrato 13-0094-1-94, las partes acordaron ampliar hasta el 31 de marzo de 1995 el plazo originalmente pactado en el contrato 13-0094-0-93. El 10 de agosto de 1994, el Gobierno Nacional y Ferrovías celebraron un convenio de desempeño, cuyo objetivo general consistió en optimizar la gestión de Ferrovías y de esta forma garantizar la prestación de un servicio eficiente y confiable a los operadores del modo férreo. El 27 de septiembre de 1995, Ferrovías y Transpacífico celebraron el contrato 130037-0-95 con el objeto de establecer “[…] las condiciones de utilización de la vía férrea de FERROVÍAS por parte de TRANSPACÍFICO para transportar sobre las vías activas: Buenaventura – Cartago y el Ramal Zarzal – La Tebaida, en los trenes de su propiedad o tomados en arrendamiento, con los cuales prestará en servicio público de transporte de carga. TRANSPACIFICO, podrá utilizar otros tramos de la vía férrea previa autorización de FERROVIAS”. Las partes acordaron que el negocio jurídico estaría vigente hasta el 31 de marzo de 1997. El contrato
fue liquidado de común acuerdo el 15 de julio de 1997, sin que en el acta de liquidación se plasmaran salvedades. El 1º de abril de 1997, Ferrovías y Transpacífico suscribieron el contrato 16-00520-97, cuyo objeto consistió en “[…] conceder a TRANSPACIFICO el uso del corredor férreo, de propiedad de FERROVIAS, por un término de dieciséis (16) meses, para la prestación del servicio público de transporte de carga en los tramos BUENAVENTURA - CARTAGO y ZARZAL – LA TEBAIDA”. El 31 de agosto de 1998 las partes liquidaron el contrato de común acuerdo, sin que en el acta de liquidación se plasmaran salvedades. Transpacífico considera que Ferrovías incumplió los contratos: (i) 13-0094-0-93 del 12 de marzo de 1993, adicionado en su plazo mediante contrato 13-0094-1-94 del 28 de diciembre de 1994; (ii) 13-0037-0-95 del 27 de septiembre de 1995; y 16-0052-0-97 del 1º de abril de 1997; así como el Convenio de Desempeño celebrado el 10 de agosto de 1994 entre el Gobierno Nacional y Ferrovías, lo que ocasionó que se presentaran 1352 novedades en la vía férrea, las cuales impidieron que la operación se desarrollara en debida forma y llevaron a que se dejara de trasportar el tonelaje de carga proyectado. Como consecuencia, pretende que se condene a la demandada al pago del valor que tuvo que asumir para atender las 1352 novedades que se presentaron entre febrero de 1994 y
agosto de 1998, que estima en la s
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