CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00450-01(34401)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00450-01(34401)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / COMPETENCIADeterminación de la cuantía / RECURSO DE APELACION - Estimación razonada de la cuantía / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIADeterminación / LEY 954 DE 2005 - Recurso de apelación. Cuantía / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Alcance El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el primero de
agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los Juzgados Administrativos, cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de
1998. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, este proceso ya había entrado para fallo (16 de junio de 2006), razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación; igualmente se advierte que el mismo no adolece, como lo afirma el recurrente, de nulidad alguna que deba ser puesta en conocimiento del fallador para lo de su competencia, pues fue la misma ley la que, al haber entrado el proceso para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, perpetúo la competencia de éste en única instancia. Según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este
principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Nota de Relatoría: Ver autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786; Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de
2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez; de la Corte Constitucional.
Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00450-01(34401)
Actor: DIGNO MERCEDES BENITEZ ARAGON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de abril de 2007, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2007.
1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 21 de enero de 2000, el señor Digno Mercedes Benítez Aragón y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación colombiana-Instituto Nacional de vías y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara
administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte de Diego Luis Benítez Quintero, hecho que tuvo lugar el 8 de abril de 1998, sobre la carretera que de la localidad de Yumbo (Valle) conduce al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de Palmira (Valle), como consecuencia de la existencia de un bache de “capacidad desestabilizadora de vehículos automotores y fue la causa inmediata del accidente” (Folios 7 a 16, cuaderno principal). Surtido el trámite de la primera instancia, y luego de haber ingresado el expediente al despacho para fallo de primera instancia el 16 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de noviembre de 2006, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda (Folios 19 a 35). El 27 de marzo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto de 20 de abril de 2007, argumentando que de conformidad con lo estimado en las pretensiones de la demanda, el proceso era de única instancia (Folios 40 y 41). El 2 de mayo siguiente, la parte demandante interpuso en término el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 42 a 44). El 8 de junio de 2007, el Tribunal decidió confirmar el auto de 20 de abril de 2007, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el
recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 26 de julio de 2007 (Folio 4). El recurso de Queja. El 27 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora presentó en término, ante esta Corporación, el escrito contentivo del recurso de queja contra el auto que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006. Adujó en su escrito que el presente proceso se inició bajo los principios de la doble instancia y bajo vigencia de normas anteriores a la Ley 446 de 1998; “por ello al momento de entrar a operar los juzgados administrativos, los procesos que cursaban en el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme a la ley 446 de 1998, debían ser enviados a los jueces administrativos, dado la cuantía exigída para la época de presentación de la demanda”. Ya que frente al caso objeto de estudio el Tribunal no remitió el proceso de la referencia a los juzgados administrativos, afirmó el recurrente que en el presente caso se advierte la existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional en el fallador. En consecuencia, solicitó que por esta vía se conceda el recurso denegado y, al mismo tiempo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia (Folios 1 a 3).
2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).” Por su parte el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se reconocieran, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales:
a) A Digno Mercedes Benítez Aragón, padre de la víctima, 7.000 gramos oro (...)” (Folio 8) Por otra parte se estimó la cuantía en los siguientes términos: 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. “Por razón de la cuantía que la estimo en la suma de $126’000.000.00 M/cte, pretensión mayor resultado de la conversión de 7.000 gramos en moneda colombiana a razón de $18.000 gramo oro; (....)” (Folio 12) La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el
numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los Juzgados Administrativos, cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 determina: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). En el presente asunto se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, razón por la cual el proceso se ubicó en la categoría de procesos de única instancia, en este caso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias fue establecida en suma superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, esto es 21 de enero de 2000, equivalían a $130’050.000.oo3, suma que supera la establecida por el actor, como quiera que éste estimó la pretensión mayor de la demanda, individualmente considerada, en $126’000.000.00, por concepto de perjuicios morales reclamados por el padre de la víctima. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, este proceso ya había entrado para fallo (16 de junio de 2006), razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación; igualmente se advierte que el mismo no adolece, como lo afirma el recurrente, de nulidad alguna
que deba ser puesta en conocimiento del fallador para lo de su competencia, pues fue la misma ley la que, al haber entrado el proceso para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, perpetúo la competencia de éste en única instancia. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en 3 Suma que se obtiene de multiplicar por 500 el salario mínimo legal mensual vigente del año de presentación de la demanda, es decir, la suma de $260.100.00 la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo
por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 4 Por lo anterior de conformidad con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente viable la existencia de procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.5 Mediante escrito presentado ante la Sala de Sección de fecha 30 de enero de 2008, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del proceso con apoyo en lo dispuesto en el artículo 150, numeral primero del C.P.C., por lo tanto por encontrarse acreditada dicha causal se aceptará el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.