CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00628-01(28692)B-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00628-01(28692)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL
INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FACTORES DE COMPETENCIA – Factor objetivo / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor Para el momento en el cual se presentó la demanda las normas de competencia del Código Contencioso Administrativa estaban contenidas en sus artículos originales 131, sobre competencia de los Tribunales en única instancia, y 132, sobre Competencia de los Tribunales en primera instancia. El último de estos artículos en su numeral 8º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los referentes a contratos celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Por lo tanto para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso en ejercicio de la acción contractual fuera de dos instancias era por $26’390.000.oo. Y para determinar la cuantía de los procesos contractuales, los artículos 131 y 132 del C. C. A, antes citados, indicaron que se haría “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma
razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C”. […] Dicha disposición tiene diferentes reglas para la determinación de la cuantía, entre las cuales la de aplicación para el caso, será la regla 2ª, porque se acumularon varias pretensiones. NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Como se aprecia en las pretensiones y los hechos de la demanda, del 3 de febrero de 2000, la más alta de las pretensiones fue por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a titulo de lucro cesante por $6’000.000.oo., suma que no alcanzaba la doble instancia ($26’390.000.oo.), como ya se explicó, y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, que constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia que se profirió en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba
legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00628-01(28692)B
Actor: JAIRO DURAN
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Encontrándose el proceso para fallo la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES.
1. El día 3 de febrero de 2000 el señor Jairo Durán, obrando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda contractual contra el Instituto de Seguros Sociales I. S. S. (fols. 87 a 101 c. 1).
2. La demanda se admitió el 28 de febrero de 2000 y se ordenó notificar al Procurador Judicial 20 y al Instituto de los Seguros Sociales I. S. S., a través del Gerente (fols. 102 a 103 c. 1).
3. En la contestación, la demandada se opuso a que se declarara la nulidad del acto administrativo emanado de la Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que terminó unilateralmente el contrato de servicios profesionales número 004-98, suscrito con el demandante; manifestó que actuó conforme lo establece la Constitución, la ley 80 de 1993 y el contrato (fols. 130 a 138 c. 1).
4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2000 se decretaron las pruebas; el 30 de octubre de 2001 se llevó a cabo audiencia conciliación, la cual culminó sin éxito; y el 14 noviembre siguiente se corrió traslado para alegar y las partes presentaron oportunamente sus alegaciones (fols. 140, 159 a 160, 162 y 163 a 174 c.1).
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló el día 25 de febrero de 2002 y el demandado la apeló (fols. 176 a 187 y 188 a 190 c. ppal); el Tribunal concedió el recurso el 8 de julio siguiente y una vez se sustentó el Consejero Ponente de la época lo admitió el 3 de octubre de 2002 (fols. 193 a 194 y 198 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de naturaleza contractual no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, se inadmitirá.
A. Para el momento en el cual se presentó la demanda las normas de competencia del Código Contencioso Administrativa estaban contenidas en sus
artículos originales 131, sobre competencia de los Tribunales en única instancia, y 132, sobre Competencia de los Tribunales en primera instancia. El último de estos artículos en su numeral 8º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los referentes a contratos celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Por lo tanto para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso en ejercicio de la acción contractual fuera de dos instancias era por $26’390.000.oo. Y para determinar la cuantía de los procesos contractuales, los artículos 131 y 132 del C. C. A, antes citados, indicaron que se haría “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C”. Y a su vez este código, de Procedimiento Civil, dispone: “ARTÍCULO 20. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se
acumulen varias pretensiones.
3. En los procesos de deslinde y ( )”.
Dicha disposición tiene diferentes reglas para la determinación de la cuantía, entre las cuales la de aplicación para el caso, será la regla 2ª, porque se acumularon varias pretensiones.
B. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales a título de lucro cesante, de la siguiente manera: “TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al I. S. S., a pagar los valores dejados de recibir desde el 3 de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual terminaba el contrato de servicios profesionales, pactado entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y el suscrito, por valor de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE (6’000.000.oo) y que fue terminado por la entidad intempestivamente (fol. 88 c. 1).
Y en el acápite de los hechos manifestó: “De conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 80/93, con los principios generales de derecho y con los principios que rigen la función pública, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ‘I. S. S.’ debe cancelar a JAIRO DURÁN las sumas adeudadas correspondientes a la suma de SEIS (6) MILLONES DE PESOS MCTE.” (fol. 92 c. 1). Como se aprecia en las pretensiones y los hechos de la demanda, del 3 de febrero de 2000, la más alta de las pretensiones fue por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a titulo de lucro cesante por $6’000.000.oo., suma
que no alcanzaba la doble instancia ($26’390.000.oo.), como ya se explicó, y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, que constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia que se profirió en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
D. La parte demandada otorgó poder al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz portador de la tarjeta profesional No. 30.917 del Consejo Superior de la Judicatura
(fol. 240 c. ppal). Por cumplir con los requisitos de ley (art. 65 y 67 C. P. C.), se le reconocerá personería adjetiva. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO. RECONÓCESE personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz, portador de la tarjeta profesional No. 30.917 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., conforme con los términos del poder conferido (fol. 240 c. ppal).
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 3 de octubre de 2002 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2002. TERCERO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandada Instituto de lo Seguros Sociales I. S. S., contra la sentencia de 25 de febrero de 2002. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra