CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00845-01(27894)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-00845-01(27894)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD IMPROCEDENTE POR CUANTO
NO SE PRESENTÓ CAMBIO DE PALABRAS / FALLO PROFERIRO TENIENDO
EN CUENTA LOS DOCUMENTOS DEBIDAMENTE APORTADOS AL PROCESO En el presente asunto, la parte actora solicita aclarar que Aleida María Gómez Juspian y Aleida María Gómez de Buitrón son la misma persona; pero, dicha petición fue formulada por fuera del tiempo establecido para tal fin, toda vez que se presentó transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ya que se formuló después de realizar las labores tendientes a obtener el pago de la mencionada providencia, requerimiento ante el cual, como se vio, la entidad demandada manifestó que existía un error respecto del nombre de una de las demandantes en la sentencia proferida por esta Corporación; por ende, no es posible tramitar la solicitud de aclaración incoada. No obstante lo anterior y dando primacía al derecho sustancial sobre el formal, de la petición formulada se extrae que su intención, más allá de pretender dilucidar un concepto o frase ambigua de la providencia, es que se corrija el nombre de una de las demandantes, en aras de obtener el pago de la condena ordenada a su favor. Al respecto, el artículo 310 del C. de P. C. establece que se puede corregir, en cualquier tiempo, toda providencia en que se haya incurrido tanto en errores aritméticos como en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, la Sala advierte que en la parte
resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la acá demandante como Aleida María Gómez Juspian, estos son: i) el poder que los actores le otorgaron al abogado para que los representara en este asunto, en el cual se indicó que el nombre de la demandante es Aleida María Gómez Juspian, ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora como Aleida María Gómez Juspian y iii) la copia auténtica del registro civil de nacimiento allegado al expediente, en el cual se observa, asimismo, que fue registrada con el nombre antes mencionado
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00845-01(27894)A
Actor: TITO ANTONIO GÓMEZ OTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia del 29 de mayo de 2013, respecto de la cual se solicita aclaración, se resolvió: “PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ordinal segundo quedará así, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpagará la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales, a cada una de las
siguientes personas: “Tito Antonio Gómez Otero (padre) “Marina Buitrón de Gómez (esposa) “James Bladimir Gómez Buitrón (hijo) “Deisy Evelin Gómez Buitrón (hija) “Idalia Gómez Buitrón (hija) “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpagará la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales, a cada una de las siguientes personas: “Evelin Muñoz Gómez (nieta) “Robinson Muñoz Gómez (nieto) “Aleida María Gómez Juspian (hermana) “Tito Gómez Juspian (hermano) “Dolma Daisy Gómez Juspian (hermana)
“Hermilsun Gómez Juspian (hermano) “Lícida Gómez Juspian (hermana) “Jorge Darío Gómez Juspian (hermano) “Diego Lenin Gómez Juspian (hermano) “Helmer Gómez Juspian (hermano) “Sonia Juspian (hermana) “Fernando Adolfo Juspian (hermano) “SEGUNDO. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase al Tribunal del origen. “TERCERO. Sin costas”.
2. Con el fin de obtener el pago de la condena a favor de la parte demandante, su apoderada presentó la documentación requerida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre ésta, la cédula de ciudadanía correspondiente a la señora Aleida María Gómez de Buitrón, documento que –afirmó la parte actoracorresponde a Aleida María Gómez Juspian, beneficiaria de la condena, aunque con el apellido de casada.
La anterior circunstancia determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su Oficina Jurídica, negara el pago de la condena en relación con esta persona, dado que la cuenta de cobro fue presentada a nombre de Aleida María Gómez Juspian -como aparece en la sentencia condenatoria- (en la cédula de ciudadanía –documento que fue presentado al INPECaparece como Aleida María Gómez de Buitrón), circunstancia calificada por dicha entidad como “error en el fallo respecto del nombre de la demandante…”1; no obstante, con el fin de cumplir la sentencia, el INPEC dispuso “el pago mediante depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Juzgado y a favor de la
beneficiaria de la sentencia”2.
3. En vista de lo anterior, la apoderada ha elevado una solicitud para que se aclare la sentencia y se indique que Aleida María Gómez Juspian y Aleida María Gómez de Buitrón son la misma persona.
Para el efecto, señaló: “Se trata del nombre de una de las demandantes de quién se probó en el curso del proceso que era la hermana por ser hija de los mismo (sic) padres del fallecido BLADIMIR (sic) y que sufrió un perjuicio moral por el fallecimiento de este (sic). El haberla incluido en la demanda con el nombre de ALEYDA MARIA GOMEZ JUSPIAN pero firmando el poder como ALEYDA MARIA GOMEZ DE BUITRON, tal como aparece en su cédula de ciudadanía (sic) es un yerro que para nada afecta el sentido e intención del fallo”3. CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los 1 Folio 243 del cuaderno principal. 2 Folio 255 del cuaderno principal. 3 Folio 253 del cuaderno principal. conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella …” (se subraya). La norma transcrita es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar
claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia. Siendo este el objeto de la mencionada figura, esto es, de la aclaración de la sentencia, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia, ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez. En el presente asunto, la parte actora solicita aclarar que Aleida María Gómez Juspian y Aleida María Gómez de Buitrón son la misma persona; pero, dicha petición fue formulada por fuera del tiempo establecido para tal fin, toda vez que se presentó transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ya que se formuló después de realizar las labores tendientes a obtener el pago de la mencionada providencia, requerimiento ante el cual, como se vio, la entidad demandada manifestó que existía un error respecto del nombre de una de las demandantes en la sentencia proferida por esta Corporación; por ende, no es posible tramitar la solicitud de aclaración incoada. No obstante lo anterior y dando primacía al derecho sustancial sobre el formal, de la petición formulada se extrae que su intención, más allá de pretender dilucidar un concepto o frase ambigua de la providencia, es que se corrija el nombre de una de las demandantes, en aras de obtener el pago de la condena ordenada a su favor. Al respecto, el artículo 310 del C. de P. C. establece que se puede corregir, en cualquier tiempo, toda providencia en que se haya incurrido tanto en errores aritméticos como en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la acá demandante como Aleida María Gómez Juspian, estos son: i) el poder que los actores le otorgaron al abogado para que los representara en este asunto, en el cual se indicó que el nombre de la demandante es Aleida María Gómez Juspian (folio 1 del cuaderno principal), ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora como Aleida María Gómez Juspian (folio 35 del cuaderno principal) y iii) la copia auténtica del registro civil de nacimiento allegado al expediente, en el cual se observa, asimismo, que fue registrada con el nombre antes mencionado (folio 16 del cuaderno principal). Por consiguiente, resulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues ésta se profirió teniendo en cuenta los documentos debidamente aportados al proceso, en los cuales consta que el nombre de la demandante es Aleida María Gómez Juspian. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO SE CORRIGE la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2013.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.