CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-01385-01(39935)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-01385-01(39935)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de estafa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega. No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No se reunió uno de los requisitos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Providencia contentiva del error debe estar en firme [P]ara el presente caso, la Sala observa que la providencia que declaró la nulidad, por considerar que no se configuraba el delito de hurto calificado, no comporta ningún error; por el contrario, ella lo que hizo fue dejar sin efecto la resolución que por este delito se había formulado; con lo cual resulta evidente que esta última providencia no se encuentra en firme, lo que implica que no se reúne un requisito sine qua non para que se configure el error judicial. Ahora bien, en lo que respecta a la providencia del 6 de octubre de 1998, puede predicarse el mismo raciocinio, toda vez que, si bien en ella se condenó al señor [demandante] por el delito de estafa, la misma fue revocada por haber sido proferida por un juez incompetente en razón de la cuantía, en la providencia del 16 de marzo de 1999. Por lo antes expuesto, no se configuran uno de los elementos establecidos para endilgar responsabilidad por error judicial, referente a que la providencia contentiva del error se debe encontrar en firme, debido a que las providencias cuestionadas fueron revocadas, la primera por el juez 22 Penal del Circuito de Calí; la segunda por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. [P]or lo antes
expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se estructura el error jurisdiccional que invoca la parte actora, tal y como se explicó en líneas precedentes, al no cumplirse con los elementos determinantes para su procedencia (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN ESTATAL - Error judicial / ERROR JUDICIALDefinición, noción, concepto / ERROR JUDICIAL - Regulación jurídica El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel
"cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01385-01(39935)
Actor: HÉCTOR ESPINOSA PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no probarse el error judicial ni hechos constitutivos de la falla en el servicio. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de
error judicial - La imputación del daño en los eventos de error judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
Fue presentada el día 24 de abril de 20002, por Duván José Espinosa como víctima directa; por María Consuelo Castillo Rojas, en calidad de esposa del anterior; por Duván Jairo Espinosa y Deisy Julieth Espinosa Castillo, como hijos del afectado; por Héctor Espinosa como hermano; y por Ángel T. Castillo Rojas y Dora Ligia Parra, en calidad de cuñados; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la detención preventiva de que fue objeto Duván José Espinosa, como presunto autor del delito de
hurto agravado, decisión que fue declarada nula y en su lugar se le acusó de estafa, delito este último por el que fue condenado en primera instancia; sin embargo, dicha condena fue revocada en segunda instancia por encontrarse prescrita la acción penal; todas estas actuaciones, según se afirma en el libelo, causaron a los demandantes perjuicios materiales, morales y fisiológicos, discriminados así: Por perjuicios morales, la cantidad equivalente a 1.500 gramos oro a favor de la víctima directa y su esposa; el equivalente a 1000 gramos oro a favor de sus hijos, hermanos y cuñados. Por perjuicios sicológicos, el equivalente a 1.500 gramos oro a favor del afectado directo y su cónyuge Por perjuicios materiales a favor la víctima directa de la privación, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, y que en el libelo se solicitaron así: “Perjuicios que se probaran dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivos hasta el pago efecto de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia favorable” También se solicitó el reconocimiento de los perjuicios, que denominó morales especiales, que hizo consistir en la vulneración del derecho fundamental a la libertad, a la honra, a la dignidad y al buen nombre, para la cual solicitó que las demandadas fueran condenas al
pago de la suma equivalente a 1500 gramos oro. 2 Folios 6-48 C.1.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: Como consecuencia de la denuncia hecha por el auditor interno de la sociedad Cementos del Valle S.A., por irregularidades ocurridas con los vehículos que hacían entrega del carbón durante los turnos en que trabajaba el señor Duván José Espinosa, pues se entregaba menos cantidad de este mineral en los otros turnos; se inició una investigación penal, dentro de la cual la Fiscalía 109 Delegada de Yumbo dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante auto del 29 de agosto de 1994.
La misma Fiscalía acusó a Duván José Espinosa ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, por el delito de hurto calificado. Sin embargo, en audiencia pública este juzgado declaró la nulidad del proceso desde la resolución de acusación, pues el punible no era el hurto sino el de estafa. Este proceso penal terminó en sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 1998, por el mismo Juzgado, que por razones administrativas se transformó en el Quinto Penal del Circuito de Cali. El fallo fue apelado ante el Tribunal Superior de Cali, Sala penal, Corporación esta que, al resolver el recurso mediante providencia del 16 de marzo de 1999, declaró la prescripción de la acción penal.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,3 y notificadas las entidades
demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. La Fiscalía General 3 Folio 68C.1. 4 El apoderado de Cementos del Valle S.a. presentó escrito de contestación de la demanda el día 17 de febrero de 2011 (Fls 55C.1); Así mismo, la apoderada de la Nación Rama Judicial lo hizo el 23 de abril de 2003 (fls.158-167); por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación el 29 de abril siguiente y llamó en garantía a quienes en su momento se desempeñaban como Fiscal Ciento Nueve Delegado de Yumbo y como Jueces 22 y 5 Civil del de la Nación llamó en Garantía a quienes en su momento se desempeñaban como Fiscal Ciento Nueve Delegado de Yumbo, y a quienes obraban en aquél entonces como jueces 22 y 5 penales del Circuito de Cali5; indagados los nombres de las personas que desempeñaban estos cargos, solamente se identificó a Magaly Restrepo Rivera, juez 5 Penal del Circuito de Cali, y respecto de la misma fue admitido el llamamiento mediante auto del 4 de junio de 20046, quien una vez notificado del mismo oportunamente lo contestó.7 Decretadas las pruebas mediante auto de 8 de septiembre de 20048 y practicadas éstas, como consecuencia de haber entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, el expediente fue enviado a reparto, efectuado el cual, le correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, despacho que asumió conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 20069, corrió traslado para alegar, oportunidad que
aprovecharon las partes10y dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 200811; sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia de ese juzgado, a partir del fallo de primera instancia, incluido este acto procesal; y dispuso que el expediente retornara al despacho del magistrado que había conocido de la admisión de la demanda, para que fuese este el que proyectara la respectiva sentencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 25 de junio de 201012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Circuito de Cali. (fls. 140-144 C.1); Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial lo hizo el 23 de abril de 2003, (Fls 83-84
C.1). 5 Folio 141 C.1. 6 Folio 181 C.1. 7 Folios 188-194 C.1. 8 Folios 196-199 C.1. 9 Folio240 C.1. 10El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 29 de junio de 2007 (Fls 268-271 C.3). En la misma fecha el apoderado de la Sociedad Cementos del Valle S.A.hizo lo propio (fls. 272-283 C.3); y la Rama Judicial presentó sus alegatos el 28 de junio del mismo mes (folios 284292 C.3). El llamado en garantí alegó de conclusión mediante escrito radicado 23 de abril de 2007 (fls 262-266C.3)
-La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión el día 22 de agosto de 2007 (Fls 295 303C.3). 11 Folios 323-341 C.3. 12 Folios 413-448 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 8 y el 10 de septiembre de 2010 (Fl 450-451 C.Ppal). Sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, puesto que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no fueron desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales. De otra parte, dispuso que se debe tener en cuenta que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró la prescripción de la acción penal, lo cual opera a favor del presunto infractor; por lo tanto, concluye, que las medidas tomadas durante el trámite del proceso penal, lo fueron en busca del esclarecimiento de los hechos denunciados, que estaban sustentados en el informe de auditoría y en diligencia de descargos, que constituían indicios en contra del señor Duván Espinosa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante13, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que no compartía los argumentos esbozados por el A quo para negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que sí existe violación de los procedimientos legales y de los derechos fundamentales por cuanto se declaró la nulidad de todo lo actuado, y posteriormente se volvió a acusar al aquí demandante por el delito de estafa, resultando condenado por este ilícito a una pena de 16 meses, interdicción de sus derechos y al
pago de una suma de dinero; decisión que al ser apelada, el Tribunal decretó nuevamente la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y declaró, además, la prescripción de la acción penal; todo lo cual, a juicio del recurrente, se originó exclusivamente por error judicial. Posteriormente, como sustento de sus argumentaciones, el recurrente transcribe in extenso la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo dentro de este asunto, y que fue declarada nula por falta de competencia.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 13 Escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (Fls 453-465 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 6 de diciembre de 2010 (Fl 473 C.Ppal).
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Duván José Espinosa, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, María Consuelo Castillo Rojas(cónyuge); por Duván Jairo Espinosa y Deisy Julieth Espinosa Castillo (hijos); Héctor Espinosa (hermano); y por Ángel T. Castillo Roja y Dora Ligia Parra, (cuñados); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía 109 Delegada de Yumbo Especializada y los Juzgados Penales del Circuito de Cali en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz del Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 1999 por lo que contaba hasta el 30 de marzo de 2001 para presentar la demanda de reparación directa, lo cual tuvo lugar el 24 de abril de 2000, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de
Justicia. Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del
Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones. 3.1 Régimen desde la óptica convencional Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular. La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven21.
3.2 Régimen de Responsabilidad por daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano. 21 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCarías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa. Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le
dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial22; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el 22 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional. Por cuanto en el sub judice se acusa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de haber incurrido de haber incurrido en errores judiciales, por la detención preventiva decretada en contra de Duván José Espinosa, y por las declaratorias de nulidad que se presentaron en el proceso penal al que estuvo vinculado; así como por la declaratoria de prescripción de la acción penal; la Sala estima oportuno ver los contornos dogmáticos de la privación injusta de la libertad
y del error judicial 3.2.1. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 3.2.1.1 Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, exped
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.