CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02055-01(32359)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02055-01(32359)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, que declaró la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de diciembre de 1998 entre el municipio de Yumbo y J.
I. G. M., declaró la terminación del mismo sin justa causa por parte de la citada entidad territorial y, denegó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN - Decisión acertada / RECURSO DE QUEJA - Impróspero [P]ara establecer si un proceso iniciado el año 2000, contaba con segunda
instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $130.050.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2000, esto es, $260.100,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente). Dado que el valor de la única pretensión elevada en el proceso de la referencia, no supera el valor fijado normativamente, el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, por consiguiente, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de agosto de
2004. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02055-01(32359)
Actor: JORGE IVÁN GARCÍA MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30
de agosto de 2004, que declaró la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de diciembre de 1998 entre el municipio de Yumbo y Jorge Iván García Marmolejo, declaró la terminación del mismo sin justa causa por parte de la citada entidad territorial y, denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 23 de junio de 2000, el señor Jorge Iván García Marmolejo, instauró acción contractual contra el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 18 de diciembre de 1997, y que como consecuencia de lo anterior, se condenara al municipio demandado a pagar el 30% del valor del contrato, esto es, la suma de $108.600.000,oo (fls. 1 y 2).
El 30 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la que se declaró la terminación sin justa causa del contrato de prestación de servicios mencionado, se liquidó el mismo y, se desecharon desfavorablemente las demás pretensiones de la demanda (fls. 32 y 33). La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 21 de julio de 2005. El 25 de julio de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada (fl. 34 a 37)
1. Providencia impugnada El 2 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que, de
conformidad la estimación razonada de la cuantía, el proceso se debía tramitar en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, adicionado por el artículo 1º de la ley 954 de 2005, en tanto que, el negocio no supera la cuantía de $130.050.000,oo (suma resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000, esto es, $260.100 por 500) (fls. 40 a 43). El 26 de septiembre de 2005, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal por auto del 14 de octubre de 2005. En subsidio, ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las que fueron entregadas al interesado el 2 de diciembre de 2005 (fls. 40 a 41 y 49).
2. Recurso de Queja El 5 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja ante esta Corporación judicial (fl. 61).
Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, ya que éste inició el 23 de junio de 2000, en vigencia del decreto – ley 597 de 1988, y se estableció como monto de las pretensiones un valor de $108.600.000,oo suma que supera ampliamente la cuantía de $26.390.000,oo para efectos de determinar si un proceso de índole contractual tiene o no doble instancia (fl. 51); adicionalmente, deprecó dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones procesales contenidas en la ley 954 de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 2 de diciembre de 2005, y éste interpuso el recurso de queja el 12 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 50 a 61).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. contra la sentencia del 30 de agosto de 2004 que desestimó algunas de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la cuantía del proceso, según la estimación razonada de la demanda, la fijó el demandante en $108.600.000,oo, suma inferior a la establecida legalmente para que el proceso tuviera la virtualidad
de tener doble instancia ($130.050.000,oo). Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones del decreto 597 de 1988, y no bajo los preceptos de la ley 954 de 2005. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido
segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según
la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Ahora bien, analizada la sentencia de primera instancia, las pretensiones de la demanda y, la sustentación del recurso de queja elevado por la parte actora, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación con fundamento en el
siguiente razonamiento: a. Es pertinente señalar que, para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquélla.
2. Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
(...)” b. En el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene una única pretensión económica calculada en $108.600.000,oo. c. Ahora bien, en relación con la determinación de la ley procesal vigente que regula la procedencia del recurso de apelación en la controversia bajo análisis, en la medida que la impugnación fue presentada el día 25 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 954 de 27 de abril de 2005, las disposiciones aplicables son las contenidas en el numeral 5 del art. 40 de la ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 132 del C.C.A. y en el artículo 1º de la ley 954 ibídem. La primera de las disposiciones citadas establece: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
(...)”. d. En ese orden de ideas, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el quejoso, para establecer si un proceso iniciado el año 2000, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $130.050.000,oo m/cte; suma esta última resultado de
multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2000, esto es, $260.100,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente). e. Dado que el valor de la única pretensión elevada en el proceso de la referencia, no supera el valor fijado normativamente, el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, por consiguiente, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2004. f. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.