CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02207-01(36343)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02207-01(36343)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de lesión permanente a taxista por ataque guerrillero contra el comando y el CAI de la Policía Nacional ubicado en el sitio El Pailón, Buenaventura / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Principio de precaución establece como elementos el peligro, la amenaza y el daño / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Concepto del alcance del riesgo / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Derecho internacional y nacional para distinguir entre población civil y combatientes / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de protección a la población civil, deber de acompañar a las víctimas del conflicto. Control de convencionalidad Con base en los anteriores fundamentos, la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto para determinar la procedencia de la valoración del documento aportado con la demanda en copia, los siguientes: (1) que la entidad demandada en la contestación de la demanda y en sus alegaciones en primera instancia no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tales documentos, ni los tacharon de falso, sino que conscientemente aceptaron su intención de que el mismo fuese valorados dentro del proceso; (3) las partes no han discutido durante el proceso la autenticidad de los documentos; y, (4) ambas partes aceptaron que el documento fuese apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal,

por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunto. (…). Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. (…) En el caso concreto, la Sala considera que se encuentra configurada la teoría del daño especial, en atención a que se trató de un ataque sorpresivo; sí se desplegaron las actividades de control y vigilancia correspondientes; se trata de un ataque propio del conflicto armado que vive el país, dentro del cual le corresponde al Estado la búsqueda de soluciones que conlleven la finalización de tal conflicto; los hechos no pudieron atribuirse a una falla del servicio; no se probó ninguna circunstancia que fuera reprochable o atribuible a los miembros de la población civil afectada y se trató de un ataque contra las fuerzas policiales. Adicionalmente debe advertirse que la teoría del daño especial tiene cabida en atención a los criterios de solidaridad y equidad que rigen la función del Estado y de las autoridades públicas, en atención a lo cual se encuentra fáctica y jurídicamente imputable la (sic) (sic) lesión de (…) a la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Elementos para su configuración: Peligro, amenaza y daño Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad),

ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada.(…). Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (…) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas”. Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). .(…). Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la

sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Derecho Internacional. Elementos para su configuración Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles (…). En relación con el principio de distinción, la Corte Constitucional ha señalado que “es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles”. En este sentido, los bienes civiles son “aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares”; los objetivos militares, por

su parte, son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida (…). Luego, con base en los anteriores criterios, el juez puede indagar si para un caso en concreto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, el daño antijurídico es atribuible (fáctica y jurídicamente) al Estado al demostrarse la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, por tanto a encajar la imputación en el criterio de imputación del daño especial, y fundamentarse en “el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto”, concretada en la muerte o lesiones de miembros de la población civil, o en la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes civiles. DAÑO A LA SALUD - Reconoce 40 smmlv ante incapacidad laboral de 20.20%. Caso lesión permanente a taxista por ataque guerrillero en el sector el Pailón, Buenaventura Determinado lo anterior debe proceder la Sala a pronunciarse respecto a uno de los rubros del daño a la salud reclamado. Examinado el acervo probatorio se cuenta con el (i) Informe pericial de calificación de invalidez citado ut supra ; y con (ii) la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se consignó que dicha Junta en sesión “llevada a cabo el día 31 de marzo de 2005 y mediante el acta No. 009-2005 de la misma fecha, se procedió a

calificar al señor (a) WALTER RAMIREZ GARCIA (…)”, constatándose como pérdida de capacidad laboral el 20.20%, discriminada de la siguiente manera: (1) deficiencia 5.15%; (2) discapacidad 4.30%; y, (3) minusvalía 10,75%. Luego, la Sala en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 28832, encuentra probado este rubro indemnizatorio y lo reconoce a favor de la víctima. (…) en una suma equivalente a CUARENTA [40] salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la gravedad de la lesión fue del 20.20%.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 4 NUMERAL 1 / CONVENIO IV DE GINEBRA DDE 1949 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO IV DE GINEBRA / RESOLUCION 1265 DE 1999 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 446 DE

1998 / RESOLUCION 9969 DE 1992 DE LA POLICIA NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02207-01(36343)

Actor: WALTER RAMIREZ GARCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Lesión a persona durante enfrentamiento de la fuerza pública con miembros de grupos al margen de la ley, valor probatorio del documento aportado en copia simple, presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, daño antijurídico, imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación, la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente – Reiteración Jurisprudencial, imputación del daño antijurídico en el caso concreto y liquidación de perjuicios.

Decide la Sala de Sub-sección atendiendo la prelación dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “1.- DECLARAR que LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la lesión que sufrió el señor WALTER RAMÍREZ GARCÍA el día 4 de agosto de 1998, en el Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales, a favor de las siguientes personas, las siguientes sumas de dinero: - Al señor WALTER RAMÍREZ GARCÍA, la suma en pesos colombianos equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - A la señora JANETH MARÍA MORA PEÑA el equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - A la menor WENDY RAMÍREZ MORA, por intermedio de sus padres, la suma de diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

  • A GERALD FELIPE RAMÍREZ GARCÍA, JHON FERNANDO RAMÍREZ GARCÍA y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ GARCÍA, la suma equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda."

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Ley 1285 Artículo 16. “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la

Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.” La demanda fue presentada el 10 de julio del 2000, por Walter Ramírez García y Janeth María Mora Peña actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Wendy Ramírez Mora; Gerardo Antonio Ramírez Morales y Oliva García de Ramírez actuando en nombre propio y en representación de su hijo Gerald Felipe Ramírez García; Jhon Fernando, Sandra Patricia y Edna Julieth Ramírez García actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la Nación-Policía Nacional [fls.25 a 48 c1], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Se declara patrimonialmente y administrativamente responsable al ente demandado por los perjuicios ocasionados a mis mandantes.

2. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios a mis mandantes tal como se relacionan en el correspondiente capitulo.

3. Se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. en concordancia con el Artículo 16 de la Ley 446 de 1.998.

Como consecuencia de lo anterior se solicitó el reconocimiento de perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios fisiológicos. En la modalidad de perjuicios morales para Walter Ramírez García (víctima), Oliva García de Ramírez (madre), Gerardo Ramírez Morales (padre), Janeth María Mora Peña (cónyuge), Wendy Ramírez Mora (hija) la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. Y, para Jhon Fernando, Sandra Patricia, Edna Julieth y Gerald Felipe Ramírez García (hermanos) la suma equivalente a 500 gramos oro para cada uno de ellos. Lo anterior, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: (1) El día 4 de agosto de 1998, en la ciudad de Buenaventura aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 a.m. se presentó un ataque por parte de las FARC, contra el comando y el CAI de la Policía Nacional ubicado en el sitio “El Pailón”, situación que conllevó a un enfrentamiento entre la fuerza pública y los subversivos. (2) Walter Ramírez García, resultó lesionado en la toma guerrillera con un impacto de bala en la pierna izquierda cuando pasaba por el lugar de los hechos conduciendo el taxi de placas VKG 365, situación que le ocasionó que perdiera el control del vehículo precipitándose a un caño de aguas residuales en donde permaneció hasta que huyeron los subversivos. 3) El señor Ramírez García fue trasladado al Hospital Departamental de Buenaventura, en donde se le diagnosticó “fractura supracondilea policonminuta de fémur izquierdo” por proyectil de alta velocidad. Razón por la cual se le

practicaron dos cirugías para corregir la lesión. 4) Se indicó, que Walter Ramírez García ejercía labores de taxista conduciendo el vehículo de placas VKG 365 de propiedad del señor Héctor Días, obteniendo mensualmente un promedio de $750.000, que lleva 23 meses sin trabajar como taxista debido a las lesiones sufridas porque son de carácter permanente. 3) Walter contrajo matrimonio con Janeth María Mora Peña, unión de la cual nació Wendy Ramírez Mora, conviviendo felizmente; adicionalmente, sus padres y hermanos sufrieron unos daños que no se encontraban en la obligación de soportar.

2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto de 8 de septiembre de 2000 [fls.50 y 51 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La Nación-Policía Nacional oportunamente contestó la demanda [fls.56 a 57 c1] aduciendo que: (1) no se podía responsabilizar del daño producido ya que fue un tercero el que lo ocasionó, esto es, las milicias urbanas de las FARC, por lo que no se configuró una falla en el servicio, ni omisión alguna; (2) no puede pretender responsabilizar a la Policía Nacional de los hechos, cuando lo único que hizo fue defender valientemente tanto las instalaciones como al resto de la población; y (3) no se puede llegar al extremo de pretender que el Estado responda por todas las actuaciones de grupos al margen de la ley. Finalmente, la demandada NaciónPolicía Nacional se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora. El proceso se abrió a pruebas por medio del auto de 23 de enero de 2003 [fls.59 y 60 c1], luego, por auto de 5 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes por el término de tres días del dictamen pericial rendido por la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por auto de 29 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.144 a 168 c1] reiterando lo afirmado en la demanda, y agregando que “es de conocimiento público la forma como actúan esta clase de delincuentes haciendo prácticamente imposible por parte del estado el control de todas las zonas y recodos en las que operan, más cuando la alteración del orden público fue cobarde, inminente, certero y sorpresivo sin que hubiera oportunidad de repeler o evitar el reprochable atentado.” La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2008 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

[fls.170 a 184 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Como quiera que el ataque terrorista en virtud del cual resultó herido el señor WALTER RAMÍREZ GARCÍA estaba dirigido contra instalaciones y miembros de la Policía Nacional, se dará aplicación al título de imputación

fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en virtud de lo cual pasará a analizarse la acreditación del daño y su nexo causal con el título de imputación. Sobre el daño inferido a los demandantes por las lesiones del señor WALTER RAMÍREZ GARCÍA, se observa que al expediente se allegaron los documentos públicos (certificados civiles de nacimiento), de los cuales se concluye el parentesco entre el directo afectado y los demás demandantes (…). En cuanto al nexo causal, es claro para la Sala que fue la presencia de las instalaciones de la Policía Nacional y de los agentes que custodiaban la misma la causa o determinante del ataque perpetrado por el grupo terrorista y por ende, de la herida con arma de fuego sufrida por el señor WALTER

RAMÍREZ GARCÍA.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que el Estado es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que hayan podido sufrir los demandantes (…).”

4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó el 18 de noviembre de 2008, recurso de apelación contra la sentencia del a quo proferida el 21 de febrero de la misma anualidad [fls. 186 a 211 cp], con el objeto que se revoque, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se configura falla en el servicio por acción u omisión de la Policía Nacional, pues, se encontró demostrado que fue el hecho de un tercero el que causó todos los daños y perjuicios que alega la parte demandante. En ese orden, mal haría la

Nación en responder por circunstancias que no podría llegar a controlar, más aún cuando la jurisprudencia ha manifestado que no puede exigírseles a las autoridades lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos, para repeler la acción de mentes criminales. 4.1 Apelación adhesiva El apoderado de la parte demandante presentó memorial el 19 de noviembre de 2008 (Fl. 214 cp), dentro del cual manifestó que se adhería al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El Tribunal Administrativo del Valle del cauca por auto de 27 de noviembre de 2008 [fls.216 y 217 cp] concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados por las partes.

5. Actuación en segunda instancia.

Por auto de 12 de febrero de 2009 [fl.223 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva de la parte demandante. El 23 de febrero de 2009, la parte demandante sustentó el recurso de apelación adhesiva, en los siguientes términos: (i) Que se reconozcan y tasen los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en favor de WALTER RAMÍREZ GARCÍA de conformidad con sus ingresos, su vida probable y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen; (ii) que se reconozcan los perjuicios por el daño fisiológico o daño a la vida de relación, los cuales también procedían y (iii) que se reconozcan los perjuicios

morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes a GERARDO ANTONIO RAMÍREZ MORALES y OLIVA GARCÍA DE RAMÍREZ como padres de la víctima, los cuales no fueron incluidos en la parte resolutiva de la sentencia, aun como se les acreditó como tal en la parte motiva.(Fls. 224 a 227 cp) Mediante auto de 12 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita su concepto [fl.229 cp]. El apoderado de la Nación-Policía Nacional oportunamente presentó los alegatos de conclusión [fls.232 a 234 cp], reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 29 de abril de 2009 (Fls. 242 a 249 cp), solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios materiales a Walter Ramírez García, así como la reforma a la cuantía reconocida por concepto de daño moral tanto al accionante como a su familia, y los daños morales sufridos por el señor Gerardo Ramírez y Oliva García, padres del accionante. La parte demandante, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1º del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva

de la parte demandante, contra la sentencia 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Comoquiera que la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación tuvieron lugar para el año 2008, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es la Ley 446 de 1998, el cual señala que para el año 2008, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $500 SMLMV. En el caso concreto la estimación razonada de la cuantía se tasa en $130.000.000, esto es, superior a 500 salarios mínimos legales vigentes.

2. Aspectos procesales previos La Sala previo a estudiar y analizar de fondo este proceso, se pronuncia acerca del valor probatorio de los documentos aportados en copia simple. 2.1. Valor probatorio del documento aportado en copia simple Respecto del acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo, y concretamente sobre las copias simples la Sección Tercera en reciente sentencia2 dijo: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –

estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta 2 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Con base en los anteriores fundamentos, la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto para determinar la procedencia de la valoración del documento aportado con la demanda en copia, los siguientes: (1) que la entidad demandada en la contestación de la demanda y en sus alegaciones en

primera instancia no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tales documentos, ni los tacharon de falso, sino que conscientemente aceptaron su intención de que el mismo fuese valorados dentro del proceso; (3) las partes no han discutido durante el proceso la autenticidad de los documentos; y, (4) ambas partes aceptaron que el documento fuese apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal, por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunto3.

3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado que consagra en la Carta Política colombiana de 1991 viene a reflejar, sin duda alguna, la consolidación del modelo de Estado Social de Derecho, y la superación de la idea de la irresponsabilidad de la administración pública. Se trata de afirmar los presupuestos en los que se sustenta el Estado moderno, donde la primacía no se agota al respeto de los derechos, bienes e intereses consagrados en las cartas constitucionales, sino que se desdobla de tal manera que implica, también, su reconocimiento, medidas y objeto de protección por parte de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con lo que el ámbito de indagación de la responsabilidad se ha venido ampliando de tal manera que permita lograr un verdadero “garantismo constitucional”4. 3 Posición reiterada en: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920.

4 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “Régimen de víctimas y responsabilidad del Estado. Una aproximación al derecho de daños desde la convencionalidad y la constitucionalidad”, Ponencia presentada en el Foro Interamericano De Derecho Administrativo, Ciudad de México, 2014. Lo anterior no debe extrañar a nadie, ya que la responsabilidad como instituto viene a aflorar, frente al ejercicio del poder de la administración pública, “durante la denominada etapa del Estado-policía (Polizeistaat) cuando aparece el reconocimiento de ciertas especies de indemnización debidas a los particulares como consecuencia del ejercicio del poder”5. Por el contrario, cuando se llega al modelo del Estado Social de Derecho, la premisa nos lleva a la construcción de los clásicos alemanes administrativistas según la cual la administración pública ya no está llamada a “no” reprimir o limitar las libertades, sino a procurar su eficaz, efectiva y proporcional protección, de tal manera que el Estado debe obedecer al cumplimiento de obligaciones positivas con las que se logre dicha procura, de lo contrario sólo habría lugar a la existencia de los derechos, pero no a su protección. La premisa inicial para abordar el tratamiento del régimen de responsabilidad del Estado parte de la lectura razonada del artículo 90 de la Carta Política, según la cual a la administración pública le es imputable el daño antijurídico que ocasiona. En la visión humanista del constitucionalismo contemporáneo, no hay duda que en la construcción del régimen de responsabilidad, la posición de la víctima adquirió una renovada relevancia, sin que pueda afirmarse que con ello se llegue a concluir

que desde la nueva carta constitucional el régimen se orienta hacia una responsabilidad objetiva6. En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. Su fundamento se encuentra en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 229 de la Carta Política, y en el ejercicio de un control de convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, exige del juez contencioso observar

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