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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02259-01(32285)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02259-01(32285)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA Contra auto que resolvió no dar trámite al recurso de apelación porque la cuantía no es la requerida para que el proceso sea de doble instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 57

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Formulación directa contra los

autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DEL PROCESO - Deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis / FALTA DE COMPETENCIA El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. (…) El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera

instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164); en consecuencia, por expresa remisión del C.

C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). (…) Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 12 de julio de 2000, la pretensión mayor por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se estimó en $93925.734,89 para la madre de la víctima; dicho valor en salarios del año 2000 equivale a 361.11 salarios mínimos cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., que exige la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 2 de

septiembre de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los

recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la sumatoria de los perjuicios materiales que piden todos los demandantes, pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es la aflicción de cada uno individualmente considerados y por contera el concepto que se indemniza es propio a cada demandante. Tampoco es de recibo la solicitada aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la ley 954 de 2005 porque la Corte Constitucional definió la exequibilidad de dicha norma por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad. De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la norma a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo (ver sentencia C-046/06, exp. D5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp. D-5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 2269 DE 1987 /

LEY 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02259-01(32285)

Actor: LUIS JAVIER CAÑÓN QUILAGUY Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO ORDINARIO DE

SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto que dictó la Consejera Sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 3 de marzo de 2006, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación que interpuso la parte demandante (fols. 96 a 99 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo en fallo del 5 de agosto de 2005, negó las súplicas de la demanda, providencia que apeló la parte demandante el 2 de septiembre de 2005.

El recurso se concedió el 9 de septiembre siguiente (fols. 76 a 86, 89 y 91 a 92 c. ppal).

B. La Consejera Sustanciadora del asunto resolvió no dar trámite al recurso, por auto del 3 de marzo de 2006, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación

directa sea de dos instancias (fols. 96 a 99 c. ppal).

C. Inconforme con la decisión, la parte actora suplicó ese auto; señaló que los perjuicios en sus distintas modalidades (materiales, morales o de vida en relación) son una pretensión única para la parte actora así ésta tenga varios individuos que la conformen, por lo que no se trata de una acumulación de pretensiones, sino de una sola pretensión para dividirla entre los actores; en el caso la pretensión mayor es por perjuicios materiales para los padres de la víctima directa, lo cual indica que de no existir uno de ellos debía dársele a uno solo; que aceptar la modificación de las cuantías para efectos del acceso a la segunda instancia implicaría un vaivén jurídico que es temerario, tenebroso y atenta contra la seguridad jurídica; que la ley establece que las nuevas leyes rigen hacia el futuro y no para los casos que ya se han presentado, o se están tramitando por normas previamente determinadas; que la voluntad del legislador no puede variar ni desconocer derechos adquiridos; que la acción ante la justicia administrativa a través de la cual se reclama una indemnización es un derecho real que entró al patrimonio del actor que implica respeto al debido proceso; que la norma que se aplica viola el derecho a la igualdad porque tiende a realizar diferenciaciones odiosas entre las personas por un mayor o menor valor económico; que las pretensiones reclamadas son un valor relativo que representa el pago de la suma de manera inmediata, sin tener en cuenta la indexación que es otra pretensión que pretende que se reajusten o evalúen automáticamente las cantidades solicitadas

en las pretensiones de la demanda. Argumentó que se acoge a la excepción de inconstitucionalidad de la ley que aparentemente impide admitir el recurso de apelación por razón de la cuantía (fols. 100 a 104 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

A. El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. 3 Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso

Administrativo. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia que profirió el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras

entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164); en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como

accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de

1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. En el capítulo de pretensiones se indicó: “1. Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Armada Nacional responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la falta falla del servicio presentada en la muerte de su hijo y hermano Luis Javier Cañón Núñez que ocurrió el día 15 de julio de 1998 como consecuencia del hostigamiento, apremio o presión indebida efectuada sobre el occiso para responder por un descuadre en las cuentas de la Comisión de Alimentación correspondientes al buque “A. R. C. Sebastián de Belalcazar” y del cual debía responder otra persona.

2. Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a la parte actora por perjuicios materiales, las siguientes cantidades de dinero: Para el actor Luis Javier Cañón Quilaguy, por concepto de perjuicios materiales la suma de $88795.846,oo.

Para la actora Griselda Núñez de Cañón, por concepto de perjuicios

materiales la suma de $93925.734,89.

En subsidio: en caso de que no fuere posible probar los perjuicios materiales causados CONDÉNESE a la parte pasiva a reconocer y pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Para el actor Luis Javier Cañón Quilaguy, por concepto de perjuicios materiales la suma de $37200.000,oo.

Para la actora Griselda Núñez de Cañón, por concepto de perjuicios materiales la suma de $37200.000,oo. 2.2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa a pagar a todos y cada uno de los integrantes de la parte actora, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de UN MIL (1.000) gramos de oro fino, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Es decir las cantidades de: (1) Para el actor Luis Javier Cañón Quilaguy el valor equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de dieciocho millones seiscientos mil pesos ($18600.000,oo), por concepto de perjuicios morales. (2) Para la actora Griselda Núñez de Cañón el valor equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de dieciocho millones seiscientos mil pesos ($18600.000,oo), por concepto de perjuicios morales.

(3) Para el actor Juan Carlos Cañón Núñez el valor equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de dieciocho millones seiscientos mil pesos ($18 600.000,oo), por concepto de perjuicios morales. (4) Para el actor Alejandro Cañón Núñez el valor equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de dieciocho millones seiscientos mil pesos ($18 600.000,oo), por concepto de perjuicios morales.

3. La demandada Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A., y Decreto 768 de 1993.

4. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional al pago de las costas del presente proceso” (fols. 20 a 21 c 1).

Y en el capítulo que nominó “razonamiento de la cuantía”, se lee: “(...) Las pretensiones de la parte actora por concepto de perjuicios materiales se pretenden únicamente para los progenitores del occiso por partes iguales y se determinan y razonan considerando los ingresos mensuales del teniente. Las pretensiones de la parte actora, por concepto de perjuicios materiales se determinan y razonan considerando la indemnización debida hasta la fecha de presentación de esta demanda y la indemnización futura, de acuerdo a la vida que tenía el occiso a la fecha

de su defunción, de acuerdo a la vida probable que de acuerdo a las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Bancaria, la edad de los integrantes de la parte actora, la supervivencia de los mismos (...).

RESUMEN PERJUICIOS MATERIALES: 1.- Para Luis Javier Cañón Quilaguy 1.1.- Indemnización debida .......................................... $12 194.824,44 1.2.- Indemnización futura ........................................... $76

601.021,56 Subtotal para este actor ............................................ $88 795.846,00 2.- Para Griselda Núñez de Cañón 2.1.- Indemnización debida .......................................... $12 194.824,44 1.2.- Indemnización futura ........................................... $81 730.910,45 Subtotal para este actor ............................................ $93 925.734,89” (fols. 31 a 36 c. 1) Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 12 de julio de 2000, la pretensión mayor por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se estimó en $93925.734,89 para la madre de la víctima; dicho valor en salarios del año 20001 equivale a 361.11 salarios mínimos cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., que exige la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 2 de septiembre de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20052 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció

nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones 1 Para el año 2000 fecha en que se presentó la demanda el salario mínimo era $260.100. Entonces de la operación matemática ($93925.734,89 / 260.100) se tiene que la pretensión mayor en salarios mínimos es igual a 361.11. 2 Artículo 7º sobre vigencia de la ley: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. fundamentales del mismo”3 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se

aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”4. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la sumatoria de los perjuicios materiales que piden todos los demandantes, pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es la aflicción de cada uno individualmente considerados y por contera el concepto que se indemniza es propio a cada demandante. Tampoco es de recibo la solicitada aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la ley 954 de 2005 porque la Corte Constitucional definió la exequibilidad de dicha norma por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad. De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la norma a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo (ver sentencia C-046/06, exp. D-5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp.

D-5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 3 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 4 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto suplicado, que dictó la Consejera sustanciadota doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 3 de marzo de 2006. SEGUNDO. NÍEGASE la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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