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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02396-01(32494)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02396-01(32494)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Niega / COMPLEMENTACIÓN SENTENCIA – Presupuestos / SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Improcedente Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la aclaración de sentencias, el artículo 309 de esta codificación señala que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Igualmente, el artículo 311 ibídem indica que la providencia puede ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Así las cosas, es evidente que la solicitud resulta improcedente. En cuanto a la aclaración, resulta claro que en realidad la petición no recae sobre un punto oscuro o que ofrezca motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva, sino que, por el contrario,

se trata de una inconformidad con la forma en la que fue resuelto el punto de la caducidad de la acción. Lo mismo es predicable respecto de la adición o complementación de la providencia, pues no se dejó de resolver el punto relativo a la caducidad de la acción, sino que se hizo de una forma con la que el demandante no está de acuerdo. Finalmente, se reitera que en esta solicitud se plantean argumentos que fueron expuestos durante el trámite procesal y que ya fueron desestimados por la Sala. Así, en realidad, lo que pretende la parte no es que se adicione, complemente o aclare la sentencia definitiva, sino seguir discutiendo puntos que fueron resueltos en ella de forma adversa a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02396-01(32494)A

Actor: U.T. BRUT 2000

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a negar la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia del 26 de junio de 2015, notificada por edicto el 14 de diciembre del

2015, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 26 de junio del 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió lo siguiente: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio del 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. Mediante memorial allegado el 18 de diciembre del 2015, el apoderado de la U.T. BRUT 2000 solicitó que la anterior providencia fuese aclarada, complementada y adicionada, al considerar que esta Sala no tuvo en cuenta que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que declaró desierta una licitación pública es de 4 meses o en gracia de discusión de 30 días, pero contados una vez quede ejecutoriada la decisión de la administración, es decir, tres días después de su notificación (f. 192-194 c. ppl).

3. Este argumento ya había sido expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación y resuelto por esta Sala de la siguiente forma:

20. Es claro que con esta modificación se introdujeron dos reglas fundamentales en lo tocante a la impugnación judicial de actos

separables proferidos con ocasión del contrato estatal, previo a su celebración, ya que, por un lado, se determinó que la acción procedente para demandar estas decisiones administrativas es la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, además de que esta acción deberá ser ejercida dentro de los 30 días siguientes a su comunicación o notificación, o en cualquier caso, antes de que se perfeccione el contrato.

21. También se establece la posibilidad de que en los eventos en los que antes del vencimiento de este plazo se haya perfeccionado el contrato aún se pueda cuestionar la legalidad de estos actos, pero únicamente como fundamento de la solicitud de nulidad absoluta del contrato en el marco de una acción de controversias contractuales, la cual podrá ejercerse por el Ministerio Público o cualquier tercero que pueda acreditar un interés legítimo.

(…)

23. En conclusión, puede cuestionarse la legalidad de un acto separable del contrato estatal como el de adjudicación, pero en el caso en el que exista un contrato estatal derivado de este acto que haya sido suscrito dentro del término de los 30 días siguientes a su expedición, la presunta ilegalidad debe ser alegada como sustento de la solicitud de declaración de nulidad del negocio jurídico resultante. Esto encuentra sustento, además, en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que previó como una de las causales de nulidad absoluta del contrato que “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente”.

(…)

25. Ahora, si bien es evidente que el término de caducidad de un acto administrativo precontractual o separable del contrato estatal es, en

principio y en las hipótesis explicadas arriba, de 30 días a partir de la notificación, comunicación o publicación, según sea el caso, asunto que dejó suficientemente ilustrado la sentencia de primera instancia, cabe preguntarse si el acto acusado en realidad es de esta naturaleza y por tanto le resultan aplicables estas reglas procedimentales.

26. Debe iniciarse por decir que, evidentemente, a pesar de que el artículo 87 establece la acción procedente para el juzgamiento de los actos precontractuales y el término para ejercerla, no estableció qué actos podían ser considerados como tales o separables del contrato estatal, ni estableció parámetros para definir la pertenencia de una decisión administrativa a este grupo.

27. Sin embargo, la Sección Tercera ha reconocido como tales aquellos que dicta la administración que tienen relación con la actividad contractual y que se dictan de manera necesaria para que pueda celebrarse el contrato estatal de forma válida. En tal sentido, la jurisprudencia ha descrito como casos típicos de actos precontractuales el acto administrativo de apertura del proceso de selección, el de justificación de cuando se contrata directamente, el pliego de condiciones, el de adjudicación e incluso el que declara desierto el proceso de licitación pública.

28. En este orden de ideas, tratándose el demandado de un acto precontractual, es evidente que le resulta aplicable el término de 30 días de caducidad para ejercer la acción judicial en la que se pida su nulidad y se solicite el restablecimiento del derecho subsecuente, el cual, por disposición expresa del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, debe iniciar su

contabilización el día siguiente a aquel en el que se produzca bien la comunicación, notificación o publicación de la decisión administrativa.

29. En este sentido, tomando en consideración que la resolución n.º 294 del 17 de julio del 2000 fue notificada de forma personal el 19 de julio del mismo año, el primero de los 30 días hábiles con los que contaba el interesado para hacer uso de su potestad para acceder a la administración de justicia para solicitar la nulidad de la decisión corrió el 21 de julio del 2000, y por tanto el plazo para presentar la respectiva demanda venció el 4 de septiembre del 2000, por lo que la radicación del libelo el 6 de septiembre del 2000 resulta, a todas luces, extemporánea.

30. Valga aclarar que no puede ser de recibo el argumento de la parte demandada según el cual el término de los 30 días para la configuración de la caducidad debe iniciar su contabilización sólo tres días después de la notificación de la resolución en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues este no resulta aplicable al caso, por un lado, por que trata sobre la ejecutoria de decisiones judiciales y no administrativas como la enjuiciada, y porque, como a bien tuvo recordarlo la parte demandada, las normas de esa codificación sólo resultan aplicables de forma subsidiaria ante la falta de regulación de un tema por parte del Código Contencioso Administrativo, lo cual en este caso no ocurre, dado que como se indicó, el artículo 87 del C.C.A. es absolutamente claro en la forma en la que debe contarse este plazo.

31. Por motivos similares se desestimará también el razonamiento

según el cual la demanda debe ser fallada integralmente para dar prevalencia al derecho sustancia sobre el procedimental, ya que siendo la oportunidad de la acción un requisito objetivo aplicable a todas las personas, debió ser tenido en cuenta para hacer uso del derecho al acceso a la administración de justicia. Su existencia, como se dijo, es una cuestión de orden público y en tal sentido de obligatorio seguimiento.

32. Aunque no se pude desconocer el sentido apenas instrumental que el derecho procesal tiene en el sistema jurídico colombiano, no se debe perder de vista que resulta instrumental de los derechos e intereses de todas las personas y no sólo de unas determinadas. En el caso de la caducidad, el límite temporal para ejercer una acción no sólo resulta ser una garantía para quien pretenda hacer parte de un proceso como demandante, sino para quien eventualmente pueda ser demandado, pues la certeza sobre la extinción por el vencimiento de un plazo del derecho que otro tiene de exigirle algo hace parte de la seguridad jurídica.

33. Esta circunstancia se acentúa en el caso de las acciones dirigidas a impugnar por la vía judicial una decisión administrativa, y muchos más si se tiene en cuenta que esta es de carácter contractual, pues la incertidumbre sobre la permanencia de los efectos de los actos administrativos atenta contra la eficiencia de los procesos propios de la actividad contractual.

34. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia del 29 de julio del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad formulada por la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la aclaración de sentencias, el artículo 309 de esta codificación señala que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

5. Igualmente, el artículo 311 ibídem indica que la providencia puede ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

6. Así las cosas, es evidente que la solicitud resulta improcedente. En cuanto a la aclaración, resulta claro que en realidad la petición no recae sobre un punto oscuro o que ofrezca motivo de duda que se encuentre en la parte resolutiva, sino que, por el contrario, se trata de una inconformidad con la forma en la que fue resuelto el punto de la caducidad de la acción.

7. Lo mismo es predicable respecto de la adición o complementación de la providencia, pues no se dejó de resolver el punto relativo a la caducidad de la

acción, sino que se hizo de una forma con la que el demandante no está de acuerdo.

8. Finalmente, se reitera que en esta solicitud se plantean argumentos que fueron expuestos durante el trámite procesal y que ya fueron desestimados por la Sala.

Así, en realidad, lo que pretende la parte no es que se adicione, complemente o aclare la sentencia definitiva, sino seguir discutiendo puntos que fueron resueltos en ella de forma adversa a sus intereses.

9. En este orden de ideas, se negará la solicitud.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de aclaración, adición o complementación de la parte demandante respecto de la sentencia de esta Sala del 26 de junio del 2015.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidenta de la Subsección Danilo Rojas Betancourth Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Magistrado

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