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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02448-01(36518)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02448-01(36518)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte y lesiones de agentes de policía en accidente aéreo de helicóptero / FALLA DEL SERVICIOPor incumplimiento del deber de mantenimiento aéreo / FALLA DEL SERVICIODeber de mantenimiento de aeronave al servicio de antinarcóticos, helicóptero Por eso, la Sala llega a la conclusión que la Policía Nacional incumplió con los deberes de mantenimiento aéreo que le eran exigibles, pues no acreditó que se le realizaron los mantenimientos al motor de la aeronave UH – 1H de matrícula PNC 0169, que permitan afirmar que el helicóptero se encontraba en perfectas condiciones técnicas para su aeronavegabilidad. En cambio quedó plenamente establecido, con el concepto emitido por la empresa Honeywell y acogido por la Policía Nacional, que la única situación que causaría una falla como la ocurrida en el accidente aéreo del 11 de diciembre de 1999, estaba relacionada con el proceso de “manufactura del álabe, incluyendo defectos de material, una instalación inadecuada dentro del conjunto de discos, o un motor con sobre – velocidad”, lo que es indicativo que la Policía Nacional antes del vuelo omitió verificar el estado del motor del helicóptero que había sido donado el 17 de mayo de

1997. Así las cosas, el argumento usado por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de apelación, con relación a que el (…)

[Teniente] asumió el riesgo al ingresar voluntariamente a la Policía Nacional no está llamado a prosperar, ya que si bien en materia de responsabilidad de la Nación por

daños a miembros de la fuerza pública el precedente jurisprudencial ha diferenciado entre quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las modalidades de soldados regulares o conscriptos, y quienes voluntariamente ingresan en cualquiera de las carreras militar o policial; lo cierto es, que cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio o la exposición a un nivel excepcional de riesgo, o como ocurrió en el presente caso, en donde como ya se explicó, se logró acreditar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio. En conclusión, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor (…) [agente de policía] ocurrida el 11 de diciembre de 1999 en inmediaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca), por las razones antes expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 11 de diciembre de 199, se presentó accidente aéreo del helicóptero BELL UHIH M – 26 de matrícula PNC 0169 al servicio de la Policía Nacional, como consecuencia del hecho acaecido se produjo la muerte y lesiones de varios agentes de Policía. DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto, noción, definición / DAÑO ANTIJURÍDICOComponentes [El] daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a

pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de

reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

DAÑO ANTIJURÍDICO - Juicio de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Efectivo preventivo Sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede aplicar la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como

deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no aplicarse la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se acogen los criterios del riesgo excepcional. (…) [De esta manera,] debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02448-01(36518)

Actor: DALGE GEOVANNA CARVAJAL PUERTA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de un teniente de la Policía Nacional en un accidente aéreo en lo atinente al reconocimiento de perjuicios/

Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 20081: “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 1999 en los cuales resultó el TE. KEPPLER FERDUSSON SARMIENTO BORJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condenas a la NACIÓN – DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de la señora Dalgie Geovanna Carvajal Puerta, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos mcte (446.150.000). TERCERO.- Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos ochenta y dos millones sesenta y diete mil quinientos treinta y cinco pesos mcte. ($282.067.535) a favor de la señora Dalgie Geovanna Carvajal Puerta. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispuesto en los artículo

176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones En escrito radicado el 9 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado, la señora Geovanna Carvajal Puerta, actuando como compañera permanente de Keppler 1 Fls.127 a 143 del C.Ppal Ferdusson Sarmiento Borja, presentó demanda para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas2: “1.1 Declárese que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a DALGIE GEOVANNA CARVAJAL PUERTA, con la trágica muerte de KEPPLER FERDUSSON SARMIENTO BORJA, ser de sus más entrañables afectos, compañero permanente, acaecida el 11 de diciembre de 1999, cuando sufrió un aparatoso accidente aéreo en el helicóptero UHIH – 0169 al servicio de la Policía Nacional, en inmediaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de la Ciudad de Cali. 1.2 Condénese a pagar a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL

a la demandante: 1.2.1 Daños morales: Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos mil (2.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las regla de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la

sentencia. 1.2.2. Daños materiales: A) Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por la demandante a causa de la injusta muerte de Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, quien, vivo era su benefactor y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 11 de diciembre de 1999, y hasta a fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. B) Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de la demandante en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. C) Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica, costas y agencias en derecho en general. El monto del pago por los honorarios cuota Litis de los abogados se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá.

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos Cuatro mil (4.000) gramos de oro – fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.

D) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que

se eta debiendo desde el 11 de noviembre de 1999, y se pagarán al igual que el capital, en pesos valor constante, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E) LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 175, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2 Fls.33 a 52 del C.1 F) El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses. G) Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 11 de diciembre de 1999 el Te. Keppler Ferdusson Samiento Borja, se desempeñaba como copitolo del helicóptero BELL UHIH M – 26 de matrícula PNC 0169 al servicio de la Policía Nacional, el cual había salido en horas de la mañana de la base antinarcóticos de la ciudad de Tuluá y a eso de las 12:00 m, en inmediaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla sufrió un grave accidente, en el que murió el mencionado teniente y resultaron lesionados varios miembros de la tripulación.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 31 de agosto de 20003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado a la entidad demandada y fijado en lista.

El 13 de septiembre de 2001, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda4 señalando frente a los hechos y pretensiones

que no habían sido probados y que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso. Como razones de defensa, esgrimió que no había lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada ya que el señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja ingresó voluntariamente a la institución, conociendo los riesgos de dicha profesión y las condiciones de orden público del país. Adicionalmente, la entidad accionada se refirió al derecho que tienen los militares a tener una mayor protección prestacional en atención a los riesgos que asumen y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. En proveído del 28 de enero de 20025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a etapa probatoria. 3 Fl.52 del C.1. 4 Fls.61 y 62 C.1 5 Fls.64 y 65 C.1. Mediante proveído del 16 de enero de 20066, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de febrero de 20067 el apoderado de los demandantes aportó sus alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores y adicionalmente señaló que el régimen de responsabilidad que se debía aplicar al caso era el del riesgo excepcional porque la conducción de aeronaves es catalogada como una actividad peligrosa.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 1 de febrero de 20068, en donde reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 1 de marzo de 2006, en donde consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda9.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda10. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló el Tribunal que el accidente aéreo que le ocasionó la muerte al señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja ocurrió por una falla mecánica en el motor de la aeronave y que fue en cumplimiento del servicio. Es así como, tuvo por probado el que el hecho dañosos se dio por causa y razón del servicio en el ejercicio de una actividad peligrosa “puesto que los lamentables hechos son consecuencia directa y eficiente del accidente aéreo ocurrido mientras se desplazaba en el helicóptero referido que se encontraba bajo la custodia del Estado”.

Por lo tanto, señaló que si bien podía hablarse de una falla del servicio al haberse probado que la aeronave presentó fallas mecánicas, lo cierto es que no se logró determinar si fue a raíz del mal mantenimiento o de la vetustez del aparato, razón por la 6 Fl.84 C.1. 7 Fl.105 a 111 C.1. 8 Fls.112 y 113 C.1 9 Fls.116 a 126 C.1 10 Fls.127 a 143 C.Ppal cual consideró que el régimen que debía aplicar era el objetivo por riesgo excepcional, ya que la actividad que se encontraba desempeñando la víctima es considerada como

peligrosa.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 200811, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 200812. Posteriormente, el 17 de febrero de 200913 el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Afirmó el recurrente que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en atención a que la actividad de copiloto que desempeñaba el señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja era peligrosa, sumado a la difícil situación de orden público que vive el país, motivo por el cual “las personas que ingresan a la institución lo hacen por voluntad propia y a sabiendas de los riesgos que existen en esta profesión como también las condiciones de orden público en que permanece nuestro país; Con base en lo anterior se puede afirmar que es casi utópico pretender que la actividad policial se realice sin que se corra riesgo en las vidas de sus funcionarios, repito eso no solo es utópico sino que yo afirmaría que es imposible”. Por otra parte, afirmó el apoderado de la parte demandada que la doctrina ha señalado que los agentes del Estado que sufren accidentes, no pueden obtener más reparación que la pensión de que son titulares, la cual es llamada “pensión a forfait” y que hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y en forma común. Por lo antes expuesto, solicita el apoderado de los demandantes se revoque la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 27 de marzo de 200914, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 11 Fl.144 C.Ppal 12 Fl.150 C.Ppal 13 Fls.157 y 158 C.Ppal 14 Fl.164 del C.Ppal. Mediante auto del 17 de julio de 200915, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. El 31 de julio de 2009 se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el 10 de diciembre del mismo año16. Luego, mediante escrito arrimado el 19 de noviembre de 200917 el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2008, en donde solicitó se reconociera a los demandantes daño a la vida de relación, ya que hacer lo contrario significa en su criterio, desconocer el principio de reparación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por otra parte, la accionante presentó escrito de alegatos de conclusión el 19 de noviembre de 200918, en donde reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La parte demandada guardó silencio. Mediante auto del 5 de febrero de 2010, se admitió la apelación adhesiva presentada por la parte demandante19. A través de escrito del 18 de mayo de 2012, la parte accionante solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación20, es así como, por medio de auto del

12 de junio se fijó como nueva fecha el 9 de mayo de 2013 a las 2:15 p.m.21 El Ministerio Público emitió su concepto de rigor el 6 de mayo de 201322, en donde consideró que era viable un acuerdo conciliatorio entre las partes, al considerar que el señor Sarmiento Borja se encontraba ejerciendo una actividad riesgosa en una aeronave perteneciente a la Policía Nacional y en cumplimiento de una misión oficial. Por lo tanto, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo por riesgo excepcional. 15 Fl.167 C.Ppal. 16 Fl.170 C.Ppal 17 Fls.173 a 180 C.Ppal 18 Fls.181 a 187 C.Ppal 19 Fl.224 C.Ppal 20 Fl.234 C.Ppal 21 Fl.236 C.Ppal 22 Fls.238 a 255 C.Ppal En proveído del 12 de agosto de 2013 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 5 de septiembre23. Posteriormente, a través de escrito del 28 de agosto del mismo año, el apoderado de la demandante manifestó que no le asistía animo conciliatorio24.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto25, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia26, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2008, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa.

2. Acervo probatorio Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas:

2.1. Documentales

1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, donde consta que falleció el 11 de diciembre de 199927.

2. Copia autenticada de la declaración extrajuicio rendida por Orfa Nery Garcia Novoa y Álvaro Moran Salcedo ante la Notaria Primera de Tuluá (Valle) el 30 de diciembre de 1999, en donde manifestaron que Dalgie Geovanna Carvajal Puerta y Keppler Ferdusson Sarmiento Borja convivían en unión libre desde hacía dos años y dos meses28. 23 Fl.272 C.Ppal 24 Fls.274 y 275 C.Ppal 25 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 26 A la fecha de presentación del recurso (10 de diciembre de 2008), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, esto es, 500 SMLMV, estimada en $130.050.000. En este caso la cuantía se estima en $181.274.588, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.

27 Fl.4 C.1 28 Fl.6 C.1.

3. Copia simple de la declaración extrajuicio rendida por José Alberto Gutiérrez Gutiérrez y Joaquín Bonilla Ramos ante la Notaria Primera de Tuluá (Valle) el 30 de

diciembre de 1999, en donde manifestaron que Dalgie Geovanna Carvajal Puerta y Keppler Ferdusson Sarmiento Borja convivían en unión libre desde hacía dos años y dos meses29.

4. Copia simple del registro de vuelo – aeronaves DISAP No. 14537, de la nave modelo UH-1H, de fecha 9 de diciembre de 199930.

5. Copia auténtica del Oficio No.539/ COMAN – ZOCID de fecha 13 de diciembre de 1999 expedido por la Policía Nacional, en donde se informa del accidente del helicóptero UH – 1H distinguido con las siglas PNC 0169, quien se encontraba pasando revista de pistas clandestinas, y en donde resultó muerto el TE. KEPPLER

FERDUSSON SARMIENTO BORJA31.

6. Copia auténtica del informe prestacional por muerte No.028/99 de fecha 13 de diciembre de 1999, proferido por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Control Disciplinario Interno, a través del cual se calificó la muerte del TE. Keppler Ferdusson Sarmiento Borja como “en actos especiales de servicio, ya que se encontraba en inminente peligro cumpliendo misiones del servicio encaminadas al mantenimiento del orden público y en defensa de la vida, honra, y bienes de las personas, contra la erradicación del flagelo del narcotráfico al pasar revista de las pistas clandestinas utilizadas para tal fin”32.

7. Copia simple de la constancia emitida por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 10 de marzo de 2000, en donde señala lo siguiente33:

“Que revisado el expediente prestacional No. 79.710.878 adelantado para el reconocimiento de CESANTIA E INDEMNIZACION POR MUERTE por el fallecimiento del TE SARMIENTO BORJA KEPPLER FERDUSON (sic) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 79710878 ocurrida el 27-11-99, se pudo establecer que revisada la Hoja de Servicios Policiales figuran las siguientes personas:

1. La señora DALGIE GOEVANNA (sic) CARVAJAL PUERTA identificada con C.C. 66.725.661 en calidad de presunta compañera permanente.

29 Fl.7 C.1. 30 Fl.45 C.2 31 Fls.98 a 99 C.2 32 Fls.65 y 66 C.2 33 Fl.32 C.1

2. Los señores AGUSTIN SARMIENTO SABABRIA identificado con CC 4.396.360 y MARIA BERLU BORJA SARMIENTO identificada con la CC 28.529.187 en calidad de padres del causante. (…)”

8. Copia auténtica de la Resolución No. 00487 del 28 de abril de 2000 “Por la cual se reconoce parte de pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a beneficiarios del CT. (f) Kppler Ferdusson Sarmiento Borja y se deja en suspenso el reconocimiento y pago de otra”, proferida por la Policía Nacional y que en su parte resolutiva indica34: “ARTICULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar parte de pensión por muerte, a partir del 12 de diciembre de 1999, en cuantía de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($268.152,37), proporción legal a la que tiene derecho los señores AGUSTIN SANABRIA identificado con la cédula de ciudadanía 4.396.360 de Calarcá, nacido el 01 de abril de 1939 y MARIA BERLÚ BORJA DE SARMIENTO, identificada con cédula de ciudadanía 28.529.187 de Ibagué, nacida el 30 de abril de 1942, en calidad de

padres del CR. KEPPLER FERDUSSON SARMIENTO BORJA.

ARTICULO SEGUNDO. Reconocer a los beneficiarios citados en el artículo precedente la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.513.047.45 y ordenar pagar la suma liquida de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.213.047.45) como cesantía definitiva y VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVO ($25.742.627.76) por concepto de parte de indemnización por muerte. (…)”

9. Copia auténtica del reporte sobre el desmonte de un motor Turboshaft, modelo T53L-13B, número serial LE-17347B, de fecha 2 de junio de 2000, realizado por

Honeywell35.

10. Copia auténtica de oficio del 12 de junio de 2000, expedido por el Coordinador del

Grupo Técnico ARAVI de la Policía Nacional, en donde se informa lo siguiente36: “1Las totales horas de la aeronave y tiempo de servicio en el Area (sic) de Aviación en el PNC 0169, fue donado a la Unidad el día 17/05/1997, al momento del accidente tenía tiempo total de 6902.2 horas. 2Los servicios practicados a la aeronave durante los últimos dos años fueron efectuadas en inspecciones de Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta fase. 3Con anterioridad a la fecha del accidente la aeronave presento (sic) un reporte del indicador de cantidad de combustible el día 10 de noviembre de 1999, durante el vuelo de prueba, pero fue corregido en el laboratorio de instrumentos por la IT. LIDA 34 Fls.67 a 69 C.2 35 Fls.366 a 382 C.2 36 Fl.180 C.2 CUBILLOS CUEVAS, este reporte se encuentra consignado en la hoja de vuelo No. 14513 del 10 de noviembre de 1999. 4La capacidad máxima de combustible es de 1.400 libras y su consumo era de 500 libras de combustible por hora según chequeo efectuado por el piloto de pruebas CT.

GUTIERREZ BELTRAN FERNANDO”.

11. Providencia del 28 de agosto de 2000 expedida por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Área de Aviación, por medio de la cual el funcionario investigador emitió un concepto dentro de la indagación preliminar No. 031/2000 DIRAN, adelantada por accidente ocurrido el 11 de diciembre de 1999, en el sentido de abrir investigación

disciplinaria en contra del TE. Oscar Eduardo Castro Martínez, piloto del PNC 16937.

12. Copia auténtica de la investigación técnica adelantada por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos – Área de Aviación Policial, de fecha 25 de septiembre de 200038.

13. Copia simple del Acta No. 02/2001 de la Dirección de Policía Antinarcóticos – Área de Aviación Policial de fecha 2 de junio de 2001, en donde se hizo una exposición de la investigación técnica por el accidente ocurrido al helicóptero UH – 1H de matrícula PNC 0169 el 11 de diciembre de 1999 en jurisdicción del municipio de Palmera (Valle del

Cauca)39.

14. Copia auténtica del auto No.023 del 5 de febrero de 2003, proferido por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Grupo Control Disciplinario Interno, a través del cual se exoneró de responsabilidad disciplinaria al CT. Oscar Eduardo Castro

Martínez40.

15. Original de certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera – Grupo de Tesorería de la Policía Nacional el 30 de septiembre de 2003, en donde consta que el ST. Keppler Ferdusson Sarmiento Borja devengó para el mes de noviembre de 1999 la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTI SIETE CENTAVOS

($1.893.469,27)41.

16. Copia simple del oficio remitido por parte de Honeywell – Industria Industrial Militar, Helicópteros y Marina a la Policía Colombiana Anti – Drogas el 3 de junio de 200242.

37 Fls.223 a 231 C.2 38 Fls.288 a 307 C.2 39 Fls.46 a 63 C.2 40 Fls.387 a 401 C.2 41 Fl.14 C.2 42 Fls.43 y 44 C.2

17. Original del oficio No.2698/DIRAN-ASJUR del 17 de octubre de 2003, expedido por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, en donde se informa lo siguiente43: “1º.- Los factores o causas determinantes del mencionado accidente están relacionados “con el proceso de manufactura del alabe (sic), incluyendo defectos del material, una instalación inadecuada dentro del conjunto de discos o un motor con sobre – velocidad”, según copia de la certificación (que se anexa) de HONEYWELL, casa fabricante de la aeronave, allegada al proceso disciplinario No.031/00 DIRAN adelantada por los mismos hechos en esta Di

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