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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02554-01(33667)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02554-01(33667)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]e estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de acción contractual iniciado en el año 2000, tenga vocación de doble instancia. RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. […] Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición

contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. señalan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la Ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la Ley 446

de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y, en materia de competencia por razón de la cuantía […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597

DE 1998 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02554-01(33667)

Actor: PENSAR EDICIONES LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de diciembre de 2005, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2005.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Nº 8, profirió sentencia el 20 de mayo de 2005, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fols. 10 a 18 c. ppal). 2) La parte demandante apeló oportunamente el fallo (fol. 19 c. ppal). 3) El Tribunal no concedió el recurso a través de auto de 2 de diciembre de 2005,

con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 954 de 2005 (fols. 30 a 33 c. ppal). 4) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 34 a 38 c. ppal). 5) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 5 de mayo de 2006 (fols. 43 a 50 c. ppal). 6) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que si bien no se puede desconocer la vigencia de la Ley 954 de 2005, esa situación no puede vulnerar el principio de la doble instancia consagrado en la Constitución Política (fols. 1 a 5 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de

copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto 3.1 Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la Ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. señalan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la Ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y, en materia de competencia por razón de la cuantía, dispone:

“ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS

PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta Ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la Ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta Ley eran de doble

instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la Ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Por lo tanto, no es de recibo la solicitud de inaplicación de la Ley 954 de 2005, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse. En consecuencia, esta ley sí resulta aplicable al caso porque, por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por la misma como se explicó. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso contractual iniciado en el año 2000 sea de doble instancia es $130’050.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 28 de agosto de 2000, por 500. La pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $25’874.930, para uno de los demandantes (fol. 18 c. ppal). En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de acción contractual iniciado en el año 2000, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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