CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02598-01(30082)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02598-01(30082)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los
casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la naturaleza del asunto / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 6 de septiembre de 2000 y el hecho imputado al demandado
acaeció el 23 de septiembre de 1999. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02598-01(30082)
Actor: MARÍA VICTORIA LERMA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 1 de junio de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, a favor de cada uno de los
demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, efectuará el pago dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Maria Victoria Lerma en representación de sus hijos Marvin Fernando, Maria Victoria, Wendy Catherine, Karen Beatriz y Andrés Felipe Cardona; los señores Nelson Cardona y Maria Eris Ramirez, Maria Erit Mercado,
Sandra Patricia Mercado, Ana Milena Mercado, Jhon Jairo Mercado, Franklin Hermilsun Mercado, Edward Santiago Mercado Ramirez, Nelson Cardona, Sandra Cardona, Jhon Jairo Cardona y Vladimir Cardona presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 6 de septiembre de 2000, y la dirigieron contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC (fols. 91 a 113 c. 1). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Luis Fernando Cardona, ocurrida el día 23 de septiembre de 1999 en el municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de heridas de arma blanca en la cárcel de Villahermosa, patio 5. b) Se condene al demandado a indemnizar los siguiente perjuicios: (i) morales 2.000 gramos oro para su compañera permanente; 2000 gramos oro
para Marvin Fernando, Maria Victoria, Wendy Catherine, Karen Beatriz y Andrés Felipe Cardona Lerma en su condición de hijos extramatrimoniales de la victima; 2000 gramos oro para los padres Nelson Cardona y Maria Eris Ramirez; para Claudia Liliana Mercado, Sandra Patricia Mercado, Ana Milena Mercado, Franklin Hermilsun Mercado, Jhon Jairo Mercado, Maria Erit Mercado, Edward Santiago Mercado, Jhon Jairo Cardona, Nelson Cardona, Sandra Cardona y Vladimir Cardona 1000 gramos oro en su condición de hermanos de la victima y 500 gramos oro para Libia Inés Ramirez, Rosa Amelia Ramirez, Carlos Humberto Coral, Beatriz Lerma, Santiago Mercado, Lilia Esperanza Galíndez, Rosa Helena Galíndez y Carlos Benitez Lerma en su calidad de tías, primo, suegra, padrastros, abuela y cuñado de la victima y, (ii) con relación a los perjuicios materiales, se solicitó que para calcular el lucro cesante se tengan en cuenta los $350.000 mensuales que devengaba la victima mensualmente como salario, la vida probable de los demandantes y la de 32 años de la victima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 23 de septiembre de 1999 hasta que se produzca el fallo y los intereses corrientes y moratorios. 1.2. Hechos: a) El señor Luis Fernando Cardona, quien tenía ocupación de obrero, fue detenido el 24 de agosto de 1998, sindicado del delito de hurto a la edad de 32 años. b) El día 23 de septiembre de 1999 el señor Cardona, fue asesinado en el patio 5
de la cárcel de Villahermosa, con arma blanca a manos de otro interno. (fols. 96 a 106 c. 1).
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 17 de octubre de 2003, mediante la cual declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en consecuencia, ordenó indemnizar por perjuicios morales la suma de $33.200.000 para la compañera permanente Maria Victoria Lerma, para sus hijos Marvin Fernando, Maria Victoria, Wendy Catherine, Karen Beatriz y Andres Felipe Cardona y para los padres Neson Cardona y Maria Eris Ramirez; y $6.640.000 para cada uno de los hermanos maternos Maria Erit, Sandra Patricia, Ana Milena, Jhon Jairo, Franklin Hermilsun, Edward Santiago Mercado Ramirez, y paternos Nelson, Sandra, Jhon Jairo y Vladimir Cardona Galíndez. (fols. 396 a 415 c. ppal). b) El Instituto Nacional Penitenciario INPEC apeló la sentencia del Tribunal, porque no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria que se tuvo en cuenta para la condena de perjuicios morales (fols. 199 a 201 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 6 de mayo de 2005 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de las partes (fol. 210 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia.
- Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador.
Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 3.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la
declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 3.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 3.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 6 de septiembre de 2000 y el hecho imputado al demandado acaeció el 23 de septiembre de 1999. 3.4. Maria Victoria Lerma, Nelson Cardona y Maria Eris Ramirez, Maria Erit Mercado, Sandra Patricia Mercado, Ana Milena Mercado, Jhon Jairo Mercado, Franklin Hermilsun Mercado, Edward Santiago Mercado Ramirez, Nelson Cardona, Sandra Cardona, Jhon Jairo CArdona y Vladimir Cardona son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C. , y Marvin Fernando, Maria Victoria, Wendy Catherine, Karen Beatriz y Andrés Felipe Cardona son menores debidamente representados por su madre. Y el demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. 3.5. Los demandantes están legitimados por activa en su condición de compañera permanente, hijos, padres y hermanos maternos y paternos de la víctima directa.
Y el Instituto Nacional Penitenciario también está legitimado por pasiva, porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 3.6. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en los hechos que se le imputaron en la demanda; así se aportó prueba de los siguientes hechos: a) Registro civil de defunción del señor Luis Fernando Cardona, con indicativo serial No. 03609115 expedido por la Notaria Tercera del Circuito de Cali el 10 de agosto de 2000 (fols. 49 c. 1) b) Copia auténtica de la investigación penal, que se adelantó por el homicidio de Luis Fernando Cardona. De su contexto se constata, las causas de la muerte, la manera violenta como murió por una riña, que no fue detectada ni controlada por el personal de guardia de la cárcel Villahermosa. (fols. 20 a 63 c. 2) c) Registro de nacimiento de los hijos: -Marvin Fernando (fol 62c. 1) -Maria Victoria (fol 63 c.1) -Wendy catherine (fol. 64 c. 1) -Karen Beatriz (fol 65. c 1) -Andres Felipe (fol 66 c. 1) d) Registro de nacimiento Luis F. Cardona donde se demuestra que sus padres son: Maria Eris Ramirez y Nelson Cardona (fol. 55 c. 1) y de e) Registro civil de nacimiento de sus hermanos maternos: -Maria Erit Mercado (fol 70 c. 1)
-Sandra Mercado (fol 72. c. 1) -Ana Milena Mercado (fol 74 c. 1) -Jhon Jairo Mercado (fol 75 c. 1) f) Registro de nacimiento de sus hermanos paternos: -Edward Santiago Cardona (fol 76 c. 1) -Nelson Cardona (fol 82 c. 1 ) -Sandra Cardona (fol 84 c. 1) -Jhon Jairo Cardona (fol 83 c. 1) -Vladimir Cardona (fol. 85 c. 1) 3.7. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación total lograda entre los demandantes, Maria Victoria Lerma, en representación de sus hijos Marvin Fernando, Maria Victoria, Wendy Catherine, Karen Beatriz y Andres Felipe Cardona; los señores Nelson Cardona y Maria Eris Ramirez, Maria Erit Mercado, Sandra Patricia Mercado, Ana Milena Mercado, Jhon Jairo Mercado, Franklin Hermilsun Mercado, Edward Santiago Mercado Ramirez, Nelson Cardona, Sandra Cardona, Jhon Jairo CArdona y Vladimir Cardona y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, dentro del proceso 760012331000200002598 01, expediente 30.082, en la audiencia que
se realizó el 1 de junio de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala