CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02714-02(35994)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02714-02(35994)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
- Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima
[L]a Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por el señor (...) provocó que se iniciara una investigación en su contra para poder determinar si su conducta en la celebración de un negocio jurídico sobre la mercancía hurtada a la empresa “Gran Transportadora Ltda”, se ajustó a los parámetros legalmente establecidos. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios graves que le indicaban que podía estar incurso en el delito de receptación, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Entonces, no le quedan dudas a la Sala que si bien la detención de que fue objeto del demandante tuvo el carácter de injusta a la luz de la responsabilidad objetiva, lo cierto es, que esta no le es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que la Fiscalía Sesenta y Ocho (68) Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, en
ejercicio de sus funciones y en aplicación del arbitrio judicial considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para endilgar responsabilidad penal al acusado por el delito de receptación, pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02714-02(35994)
Actor: JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ BARRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 2007, mediante la cual se accedieron parcialmente
a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 20 de octubre de 20002 contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera en calidad de víctima directa actuando en nombre propio, la señora Martha Cecilia Franco de Velásquez, en calidad de cónyuge de este, actuando en nombre propio, y los señores Orlando, Amanda, Juan Carlos, Fredy y Harold Velásquez Franco, actuando en calidad de hijos de aquel, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Juan de Jesús Velásquez Barrera y en consecuencia se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados aproximadamente en mil cuatrocientos setenta y cinco millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos pesos ($1.475’779.600) y dieciséis mil (16.000) gramos oro, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Con el objetivo de dar con el paradero de los responsables del hurto denunciado por el ciudadano Héctor Iván Ocampo Quintero, la Unidad de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana de la ciudad de Santiago de Cali, el día 27 de abril de 1996, desplegó una serie de labores de inteligencia que tuvieron como resultado la ubicación 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en
relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.197-213 del C.1. de 12 tubos y un codo de acero carbonado de 16 pulgadas al interior del establecimiento de comercio denominado “la colmena”, de propiedad del señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Una vez escuchado en indagatoria por la Fiscalía cincuenta y cuatro (54) de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Seccional Santiago de Cali, le correspondió por reparto a la Fiscalía sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico – Seccional Cali, el conocimiento de la investigación seguida en contra del capturado por el delito de receptación. Así las cosas, mediante interlocutorio del 2 de mayo de 1996, la mencionada Fiscalía, resolvió la situación jurídica del señor Velásquez Barrera, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, sin que se le impusiera la obligación de trabajo, por considerar que este era autor del delito investigado. El 30 de agosto de 1996, el funcionario instructor, profirió resolución de acusación, por considerar que el señor Juan de Jesús era responsable del delito de receptación, y en consecuencia mantuvo la medida de aseguramiento señalada en el párrafo anterior en
su contra. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la entonces defensa del hoy accionante, logrando que mediante auto del 23 de octubre del mismo año la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, decretara la nulidad de lo actuado, al considerar que se presentaron varios errores en la investigación por parte de la Fiscalía sesenta y ocho (68), y por consiguiente se le concedió libertad provisional. En ese sentido, y una vez devuelto el expediente a la Fiscalía de origen, esta mediante interlocutorio del 28 de octubre de 1998, calificó nuevamente el sumario, decretando la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, al afirmar que la conducta por la cual este era investigado, resultaba atípica a la luz de la ley penal, y le concedió la libertad definitiva. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de la libertad “durante aproximadamente seis (6) meses”3.
3. El trámite procesal. 3 Fl.202 del C.1.
Admitida la demanda y su adición4, fueron notificadas las demandadas de la existencia del proceso, dando respuesta al escrito demandatorio5, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial propuso como excepciones además de la innominada, el hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. Por su parte la defensa de la Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones
de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto todas las actuaciones contentivas de la investigación, se ciñeron al marco legal que les era exigible y su proceder fue la base para proferir sus decisiones; de igual forma añadió que de acuerdo a lo expuesto y probado en el proceso, se observa que el señor Velásquez Barrera actuó con culpa grave al no haberse percatado de la situación legal de la mercancía que compró a bajo precio, lo que constituiría una causal exonerativa de responsabilidad a favor de su poderdante. De la misma manera, solicitó llamar en garantía al funcionario que fungió como Fiscal sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, al abogado Fernando Emilio Cifuentes Fernández. Admitido el llamamiento6 y notificado de la demanda7, el señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández dio respuesta al escrito mediante apoderada judicial. Decretadas y practicadas las pruebas8, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de octubre de 200710, decidió acceder parcialmente a las 4 Fls.63-64 y Fl.232 del C.1. 5 Fls.233-248 del C.3. 6 Mediante auto del 13 de septiembre de 2002 (Fls.328 y 329 del C.1A), el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General
de la Nación en contra del señor Fernando Emilio Cifuentes Fernández; sin embargo, este mediante apoderada judicial apeló dicha decisión, pero siendo confirmada por esta corporación mediante auto del 17 de julio de 2003 (Fls.583594 del C.1A). 7 Fl.330 del C.1A. 8 Fls.602 del C.1A. 9 Fl.637 del C.1A. 10 Fls.140-165 del C.Ppal. pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Para fundamentar su decisión, el A quo luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda señaló en primer lugar que, el apoderado de la parte actora dirigió su libelo a obtener el reconocimiento y posterior indemnización del daño antijurídico que pudo sufrir su poderdante por haber sido privado injustamente de la libertad, como consecuencia de la expedición de los autos interlocutorios del 2 de mayo, 30 de agosto de 1996 y el 28 de octubre de 1998, por parte del Fiscal sesenta y ocho (68) de la Unidad Segunda de Patrimonio EconómicoSeccional Cali. Así las cosas, una vez analizado el material suasorio que reposa en el expediente, a la luz de la normatividad vigente para el momento en que sucedieron los hechos -Decreto 2700 de 1991-, el colegiado llegó a la conclusión que en el presente caso, se estaba frente a una privación injusta de la libertad, pues si bien la referida norma requería un solo indicio grave de responsabilidad para que se decretara una medida de detención
preventiva, el cual aparentemente se cumplió con el informe policivo rendido por el dragoneante Óscar Delgado Hinestroza, en las providencias de fecha 23 de octubre de 1996 (mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado) y del 28 de octubre de 1998 (mediante la cual se precluyó la investigación), el mismo ente acusador advirtió sobre la existencia de errores en la investigación, llegando a la posterior conclusión que la conducta por la cual se investigaba al hoy accionante, resultaba atípica, sin que se haya demostrado dolo o culpa grave de la víctima directa, razones por las cuales habría responsabilidad administrativa del Estado. Ahora bien, para determinar en cabeza de quien recaería la responsabilidad administrativa, el Tribunal de primera instancia optó por declarar próspera la excepción de culpa de un tercero planteada por la Rama Judicial, dado que no tuvo actuación alguna en los hechos generadores de la responsabilidad, a contrario sensu, con el material probatorio estudiado se tiene que las decisiones que afectaron directamente la libertad del señor Velásquez Barrera, fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la que consideró que sobre esta debería reposar la responsabilidad tanto administrativa como patrimonial. De igual manera, frente al llamado en garantía consideró que no se demostró la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del Fiscal sesenta y ocho (68) Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra el Patrimonio Económico, razón por la cual no se condenará al llamado en garantía. Finalmente, con relación a los perjuicios solicitados, el colegiado se pronunció en primer
lugar respecto de los materiales en la modalidad de daño emergente, de los cuales indicó no encontrar fundamento que los justificara, dado que desde un principio al señor Velásquez Barrera se le concedió el beneficio de detención domiciliaria y sin que se le prohibiera ejercer su actividad comercial, la cual se desarrollaba al interior de su establecimiento de comercio, que es el mismo lugar que se fijó como sitio de la detención preventiva. Acto seguido, y con relación a los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales, el A quo concedió dicha pretensión bajo los siguientes montos: “FALLA (…) 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: A favor del señor JUAN DE JESUS VELÁSQUEZ BARRERA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de los señores Martha Cecilia Franco De Velásquez, cónyuge del actor, Amanda Velásquez Franco, Orlando Velásquez Franco, Juan Carlos Velásquez Franco, Fredy Velásquez Franco y Harold Velásquez Franco, hijos de la víctima, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.”
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada11 con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar afirmó la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, que así como lo expresó el fallo recurrido, su poderdante cumplió el requisito
que exige el artículo 388 del decreto 2700 –normatividad de la época-, para que se impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, esto es, que haya existido si quiera un indicio grave de responsabilidad, el cual se configuró con la existencia del informe policivo suscrito por el dragoneante Óscar Delgado Hinestroza, 11 Mediante escrito del 28 de julio de 2008 (Fls.706 del C.Ppal) y sustentado mediante escrito del 21 de noviembre de 2008 (Fls.717-721 del C.Ppal). de manera que, a la luz de la normatividad vigente, la medida de aseguramiento habría tenido soporte jurídico suficiente; lo anterior fue manifestado de la siguiente manera: “[“] (…) El artículo 388 de dicho decreto establecía: “requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. La medida de aseguramiento decretada por el Fiscal Seccional 68 de la Unidad Segunda de delitos contra el patrimonio económico contra el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, tal como se analizó arriba, se apoyó en el informe policivo…[”]”. En segundo lugar, indicó que el apoderado en el proceso penal del hoy accionante actuó de manera negligente en la defensa de su cliente, pues no ejerció el control de
legalidad contenido en el artículo 414A del C.P.C., así tampoco recurrió la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, omisión que constituiría una culpa exclusiva de la víctima, al tenor de lo consignado en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 que reza: “ART.70.- Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando éste haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…)”. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, se revisen los montos por los cuales habrían sido concedidos los perjuicios morales, pues debido a que la detención que padeció el actor fue de carácter domiciliario y los valores impuestos desbordan la racionalidad de la tasación establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por tanto deberían ser revisados. En conclusión, pidió la revocatoria de la condena impuesta en relación con los perjuicios morales, “por cuanto no existió ninguna actuación Antijurídica, ni mucho menos que se condene por DETENCIÓN INJUSTA, por cuanto la Fiscalía, no solo actuó en estricto cumplimiento de un mandato legal, sino que su proceder se encuentra ajustado a las normas y ritualidades de la ley penal”.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público a través de concepto No. 033 del 10 de marzo de 2009, solicitó revocar el fallo recurrido, denegando las pretensiones de la demanda; básicamente por
las siguientes razones: “ (…) si bien el instructor realizó algunas diligencias tendientes a esclarecer lo relativo a la presunta responsabilidad del sindicado, también lo es, que dispuso la práctica de las que fueron solicitadas por la defensa técnica, lo que equivale a que en últimas la preclusión había podido darse con antelación si la entidad bancaria en forma oportuna hubiere allegado los extractos solicitados, con los que acreditaba el pago; o si la defensa técnica solicita y aporta en forma presta tal documentación antes de aportar abundantes certificaciones de otros comerciantes para acreditar la misma calidad y prestancia del sindicado (…) Por lo anterior, mal podría achacarse al ente instructor un proceder abiertamente arbitrario, cuando al momento de detener (sic) se contaba con indicios serios y relevantes de la supuesta responsabilidad penal del señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, quien adquirió a un muy bajo precio unos elementos que no se comercializaban tan fácilmente en el mercado, y sin que la posibilidad de que fuesen comprados por otros comerciantes sea excusa para desatender el origen de las mercaderías, pues nótese que las mismas fueron el producto anterior de un hurto y en tal virtud se dispuso la entrega en forma definitiva a quien los tenía al momento de ser perpetrado el ilícito. En de advertir igualmente, que la conclusión final sobre la inexistencia del delito solo se da después del recaudo probatorio, y una vez sopesados los indicios existentes, los que indudablemente perdieron fuerza para una posible acusación, al estimar el instructor que el sindicado no ocultó los elementos o bienes adquiridos, sino que los dejó a la vista para quien estuviere interesado en su compra, lo que en una sana lógica corresponde a
la naturaleza del negocio que atendía de chatarrería, y lo que no demerita la existencia de los hechos indicadores iniciales, como quiera que la compra la hacía motivado por el bajo precio y la ganancia que obtendría, siendo ligero al desconocer su dudosa procedencia. (…)”12 En ese orden de razonamientos, el Ministerio Público consideró que no se acreditó el daño alegado, así como tampoco la falla en el servicio de administrar justicia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 12 Fls.757-758 del C.Ppal.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que
él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido
secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el
ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto
Solicita la apoderada de la parte demandada, se revoque la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, específicamente en lo que se refiere a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales fijados contra su poderdante, al considerar que la medida de detención preventiva domiciliaria cumplió con lo establecido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. De igual manera, señaló la configuración de una posible culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, derivada por el actuar negligente de la defensa judicial del hoy demandante en el proceso penal. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que se causó un daño antijurídico al demandante, o si por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado Nación –Fiscalía General de la Nación-. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que como resultado de la denuncia interpuesta por el señor Héctor Iván Ocampo Quintero, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali emprendió diferentes acciones investigativas con el objetivo de hallar los objetos hurtados al denunciante y los responsables del ilícito. Se probó también que e
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