CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02768-01(32829)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02768-01(32829)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio. (…) En el presente caso, no es viable acceder al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que si bien la sentencia fue proferida en contra de una persona representada por curador ad litem, el mismo no tiene vocación de doble instancia, en razón de su cuantía. La sentencia fue dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 2004, cuando se aplicaba el régimen establecido por el Decreto 597 de 1988, el cual consagraba que los Tribunales Administrativos tenían conocimiento en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando al momento de presentación de la demanda, la cuantía excedía tres millones quinientos mil pesos. Ahora bien, el Decreto 597 de 1988 en su artículo 2° establecía que la cuantía necesaria para el conocimiento en primera instancia por los Tribunales Administrativos era de tres millones quinientos mil pesos. No obstante, conforme a lo establecido por el artículo 265 del C.C.A. los valores deberían actualizarse, razón por la cual, para el período del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cuantía necesaria era de $26.390.000.oo, para que un proceso de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia. (…) [E]s claro que en el caso en estudio, el grado jurisdiccional de consulta no es procedente, en cuanto a que conforme a la normatividad expuesta, la pretensión mayor considerada no supera la suma establecida por el Decreto 597 de 1988 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Como corolario de lo anterior, se confirmará el auto de 23 de enero de 2009, el cual fue suplicado por declarar la nulidad de toda actuación realizada por el Despacho, a partir del auto de 21 de julio de 2006, en el cual se accedió erróneamente al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02768-01(32829)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: HENRY SAMBONI AHULLON Referencia: RECURSO DE SUPLICA EN ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de súplica formulado por el Ministerio Público, contra el
auto de 23 de enero de 2009, proferido por el Consejero Director del proceso, doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 21 de julio de 2006, en el que se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta de a la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2001, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, instauró demanda de repetición contra el señor Henry Samboni Ahullon, con el fin de que cancele total o parcialmente la suma que esa entidad fue obligada a pagar a Angelina María Rengifo y otros, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Consejo de Estado, el 18 de septiembre de 1997.
2. Surtido el trámite de la primera instancia, el 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca profirió sentencia en la que se condenó al señor Samboni a pagar a la parte actora, $59.718.809.08, y ordenó surtir además el grado jurisdiccional de consulta.
3. En proveído del 21 de abril siguiente, el a-quo remitió al Consejo de Estado el proceso, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al señor
Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez.
4. A través de auto de 23 de enero de 2009, el Consejero Director del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 21 de julio de 2006,
mediante el cual se accedió al trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (Folios 116 a 118 del cuaderno ppal).
6. El Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica contra la providencia anterior, con el fin de que la Sala unifique la tesis utilizada en cuanto a la forma de interpretar el artículo 184 del Código Contenciosos Administrativo.
II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.
Ahora bien, el auto de 23 de enero de 2009 que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que se accedió al grado jurisdiccional de consulta abordó el artículo 184 del Código Contenciosos Administrativo de la siguiente manera: “ARTICULO 184. Consulta. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. De la norma antes transcrita se desprenden dos eventos para la
procedencia de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de la cuantía del mismo. - Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia, sea superior a 300 S.M.L.V., a cargo de cualquier entidad pública. - Que la sentencia no haya sido apelada,
2. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem (supuesto que se aplica par ael presente caso) - Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo. - Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. (…) Sin embargo, si bien la sentencia fue proferida en contra de una persona que fue representada por un curador ad litem y la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, el presente asunto no es de doble instancia, en razón a su cuantía.” En el presente caso, no es viable acceder al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que si bien la sentencia fue proferida en contra de una persona representada por curador ad litem, el mismo no tiene vocación de doble instancia, en razón de su cuantía.
La sentencia fue dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 2004, cuando se aplicaba el régimen establecido por el Decreto 597 de 1988, el cual consagraba que los Tribunales Administrativos tenían conocimiento en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando al momento de presentación de la demanda, la cuantía excedía tres millones quinientos mil pesos. Ahora bien, el Decreto 597 de 1988 en su artículo 2° establecía que la cuantía
necesaria para el conocimiento en primera instancia por los Tribunales Administrativos era de tres millones quinientos mil pesos. No obstante, conforme a lo establecido por el artículo 265 del C.C.A. los valores deberían actualizarse, razón por la cual, para el período del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cuantía necesaria era de $26.390.000.oo, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia. En el caso sub-exámine, en la presentación de la demanda (25 de septiembre de 2000), la parte actora determinó la pretensión mayor individualmente considerada, la suma de $26.375.594.30 correspondiente a los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por esta Corporación el 18 de septiembre de 1998, en el que se pactó el pago por parte de la entidad a favor del demandante en el proceso No. 20.562. (Folio 38 Cdno. 2) Por lo tanto, es claro que en el caso en estudio, el grado jurisdiccional de consulta no es procedente, en cuanto a que conforme a la normatividad expuesta, la pretensión mayor considerada no supera la suma establecida por el Decreto 597 de 1988 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Como corolario de lo anterior, se confirmará el auto de 23 de enero de 2009, el cual fue suplicado por declarar la nulidad de toda actuación realizada por el Despacho, a partir del auto de 21 de julio de 2006, en el cual se accedió erróneamente al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de marzo
de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 26 de enero de 2009 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la sala