CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02802-01(33983)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-02802-01(33983)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Demanda contra Instituto de los Seguros Sociales por muerte de recién nacido RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - La historia clínica es ilegible / HISTORIA CLÍNICA - Es un derecho del paciente el acceso a la información En lo relativo a la ilegibilidad de la historia clínica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente” y tal y como lo ha advertido la Sala, “en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa. Esto implica que una de las manifestaciones de las obligaciones de los médicos y del acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la ley 23 de 1981, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. (…)Por lo anterior, no poseer una información completa y clara de todos los procedimientos efectuados por el personal médico y de enfermería dentro de la historia clínica, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones a las que estaba sujeta la entidad demandada de acuerdo a los preceptos consagrados en la ley 23 de 1981, así como un indicio de la falla en la prestación del servicio médico – asistencial.(…)
Adicionalmente, la Sala destaca que la historia clínica es un derecho del paciente, que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la información del mismo, pues la historia clínica le pertenece al paciente; e implica un correlativo deber de información que recae el cabeza del médico, quien, entre otras cosas, debe observar las normas relativas a la historia clínica, arriba transcritas, concretamente la carga de claridad, orden y completitud. Resalta la Sala que no se trata de un cumplimiento meramente formal, sino que el mismo debe ser sustancial, el cual de ninguna manera puede limitarse a la presentación de unos textos ilegibles, pues ello implica una falta del médico frente a sus deberes y una vulneración de los derechos de los pacientes; pues diligenciar la historia clínica de manera ilegible, como sucedió en caso concreto implica una omisión de una norma de carácter imperativo, la omisión de un deber legal por parte del médico; al respecto vale la pena destacar el artículo 36 de la Ley 23 de 1981 que establece que “en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad”. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La institución hospitalaria prestó oportunamente la asistencia requerida La Sala encuentra demostrado, en la correspondiente historia clínica, que la señora (…) tuvo un embarazo normal, sin ningún tipo de complicación, y que al momento del alumbramiento con intervención médica realizado en la Clínica Santa Isabel de Hungría, se presentó un daño consistente en el mal estado de salud en el cual nació el menor (…).Se encuentran acreditados diversos medios probatorios
directos que obran como contraindicios. De un lado, los apartes de la historia clínica transcritos en el acápite de pruebas dan cuenta que la paciente recibió un control oportuno durante el embarazo; y de otro, el testimonio técnico rendido por [el señor] (…), quien era médico supernumerario en la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, que con base en una serie de monitorias fetales en los días previos a la cesárea, se decidió no hospitalizar a la señora (…). Este testimonio da cuenta que la señora (…) tuvo una diligente atención durante todo el periodo de embarazo, y cuando la fetocardia reportó el sufrimiento fetal, la institución hospitalaria prestó oportunamente toda la asistencia requerida para el parto. Con base en lo anterior, forzoso es concluir que en el sub judice no se acreditó la falla en el servicio invocada y por lo tanto no se abre paso la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02802-01(33983)
Actor: JULIO CESAR CEDEÑO CÁRDENAS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que había negado las
pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba de la falla del servicio. Competencia – presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado – daño antijurídico – imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – responsabilidad por la prestación del Servicio de Salud – régimen de la responsabilidad por actividad médica obstétrica – Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por los señores Julio Cesar Cedeño Cárdenas, María Teresa Castaño Ramírez, Esly Cárdenas Gironza y Luz Dary Ramírez Arboleda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 2 de noviembre de 2000 (Fls. 128 a 137 del C.1) contra la Nación – Ministerio de SaludInstituto de Los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a
los señores JULIO CESAR CEDEÑO CARDENAS, MARIA TERESA CASTAÑO RAMIREZ, ELSY CARDENAS GIRONZA y LUZ DARY RAMIREZ ARBOLEDA, en su calidad de padres los dos primeros, y abuelas paterna y materna
respectivamente del menor recién nacido JULIO CESAR CEDEÑO CASTAÑO, por falla del servicio médico que condujo a la muerte al menor JULIO CESAR CEDEÑO CASTAÑO, el 3 de noviembre de 1998, en la Fundación Clínica Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Cali. SEGUNDA.- Condenar en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,,(sic) como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los que se estimarán de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. […]”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: La señora María Teresa Castaño Ramírez se encontraba en estado de embarazo, por lo cual fue sometida, según la demanda, a un riguroso control médico que concluyó a cabalidad, una vez el médico tratante le informó que su trabajo había terminado, toda vez que había llegado la fecha indicada para el parto, el 14 de octubre de 1998. Debido a lo anterior, la señora Castaño Ramírez y el señor Cedeño Ramírez acudieron a la Clínica Santa Isabel de Hungría, para un monitoreo, en el cual se le
informó que el estado del naciturus era óptimo. A la misma institución acudieron en varias oportunidades, entre los días 18 al 21 de octubre de 1998, allí les comunicaron que aún no era el momento para el parto. Concretamente, el 21 de octubre de 1998 acudieron a la Clínica Santa Isabel de Hungría debido a que la señora María Teresa Castaño se encontraba manchando, por lo cual le realizaron un monitoreo y le comunicaron que debía esperar; posteriormente, el 23 de octubre siguiente, regresaron para un monitoreo, en donde se les infirmó que el bebé tenía taquicardia, por lo cual la remitieron con el médico de turno, quien afirmó que esta condición se debía al estado gripal de la madre. Al día siguiente, el 24 de octubre de 1998, los hoy demandantes se presentaron de nuevo en la institución médica, puesto que la señora María Teresa Castaño presentaba manchado y fuertes dolores, por lo cual se ordenó realizar un monitoreo fetal; según el dicho de la demanda, en dicho procedimiento los galenos no sintieron al feto, razón por la cual se ordenó practicar una cesárea. El nacimiento del niño Julio Cesar Cedeño Castaño se produjo el mismo 24 de octubre a las 7:06 p.m., y debido a las complicaciones fue trasladado a la Clínica Rafael Uribe Uribe, ya que en la Clínica Santa Isabel de Hungría no contaban con los equipos necesarios que requería el recién nacido. Allí permaneció hasta el 26 de octubre del mismo año, cuando se ordenó su traslado a la Clínica Valle del Lili,
a la cual llegó en estado crítico. El recién nacido falleció el 3 de noviembre de 1998.
3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 23 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda (Fls 138 y 139 del C.1), siendo notificado el Instituto de los Seguros Sociales mediante aviso el 21 de junio de 2001 (Fl. 146 del C.1) En escrito presentado el 17 de abril de 2001 la apoderada de los demandantes adicionó el acápite de pruebas de la demanda (Fl. 141 del C.1.); adición que fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2002 (Fl. 171 del C.1.) y fue notificada por aviso a la parte demandada el 12 de agosto de 2002 (Fl. 173 del C.1.).
4. Contestación de la demanda El Instituto de los Seguros Sociales, mediante apoderado, con escrito de 22 de febrero de 2002 contestó la demanda, (Fls. 157 a 164 del C.1) en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, argumentando que en la historia clínica se observa que el ISS brindó a la señora Castaño Ramírez toda la atención ambulatoria prenatal, y que sus médicos realizaron los tratamientos y procedimientos de conformidad con el protocolo respectivo, con el fin de llevar a cabo un alumbramiento sin complicaciones.
Sostiene que el menor fue trasladado a la Clínica Rafael Uribe Uribe para “valoración y manejo”, y debido a que su evolución no fue satisfactoria, fue
remitido a la Clínica Valle del Lili para manejo especializado, por cuenta de la entidad demandada, en donde a pesar de los esfuerzos médicos, falleció. El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales propuso las excepciones que denomino “inexistencia de la obligación de indemnizar”, la cual fundó en la ausencia de la falla en el servicio; y “carencia de derecho para reclamar daño emergente y lucro cesante por muerte del recién nacido” argumentando que no es posible determinar el monto de los rubros correspodientes al lucro cesante y el daño emergente, en el caso de ser declarada responsable la entidad demandada. Adicionalmente, el apoderado de la entidad demandada llamó en garantía al médico Luis Alberto Muñoz Orozco, argumentando que se trata de un trabajador vinculado al Instituto de los Seguros Sociales, y que fue quien atendió a la señora Castaño Ramírez.
5. Llamamiento en garantía.
En proveído del 28 de marzo de 2003 el Tribunal Contencioso Adminsitrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por el apoderado de la parte demandada (Fl. 178 del C.1.), ordenando, su vinculación y la suspensión del proceso hasta por 90 días. En escrito presentado el 25 de noviembre de 2003 el apoderado de señor Luis Alberto Muñoz Orozco respondió al llamamiento realizado por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, (Fls. 198 a 202 del C.1) en el respectivo escrito puso de presente que el llamamiento en garantía se fundó de manera objetiva en
la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y el médico Muñoz Orozco, y sostuvo que se debe establecer el vínculo que se pretende hacer valer y la existencia del nexo causal entre los hechos de la demanda y las acciones u omisiones del llamado en garantía. Además, propuso la excepción que denominó “falta de nexo causal entre el fallecimiento del menor y la actuación del Dr. Luis Alberto Muñoz Orozco”, argumentando que fue otro médico de la institución quien atendió a la señora Castaño Ramírez cuando presentó los síntomas relacionados con el parto y con el fallecimiento del recién nacido.
6. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 6 de febrero de 2004
(Fls. 204 a 206 del C.1), el Tribunal con auto de 19 de octubre de 2005 citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación (Fl. 238 del C.1), la cual fue aplazada por solicitud de las mismas y fijada nuevamente mediante auto del 17 de noviembre de 2005 (Fl. 247 del C.1.); llegado el día de la audiencia esta se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio (Fls. 159 a 260 del C.1). Por último, el 26 de enero de 2006 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 263 del C.1).
7. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, mediante escrito de 21 de febrero de 2006, presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 264 a 270 del C.1), en
los cuales argumentó que se prestó la atención adecuada y oportuna a la señora Castaño Ramírez y a su hijo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente; y sostuvo, además, que no se acreditó en el proceso la existencia del nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006 denegó las súplicas de la demanda (Fls. 276 a 296 del C.
Ppal). En primer lugar el a quo rechazó la procedencia de las dos excepciones propuestas por el Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que, a su juicio, no se trataba de excepciones propiamente dichas, y por lo tanto debían ser estudiadas de fondo; y las mismas consideraciones realizó respecto de las excepciones propuestas por el llamado en garantía. El Tribunal del Valle del Cauca, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que a la señora María Teresa Castaño Ramírez se le prestó la atención médica necesaria, como controles prenatales, exámenes de laboratorio, hospitalización, equipos médicos, entre otros. Encontró acreditado el a quo que si bien la cesárea no se llevó a cabo cuando los demandantes lo solicitaron, ello obedeció a que no se encontraba en trabajo de parto aún, pues para la fecha solo contaba con 37 semanas de embarazo, “y no presentaba evidencia de factores de riesgo o 42 semanas o más de gestación”, por lo cual
conluyó que la cesárea se llevó a cabo de manera oportuna. Por último, el a quo encontró demostrado en el material probatorio que una vez realizada la cesárea, el bebé se encontraba en buenas condiciones, y se cumplió con el protocolo establecido en esos casos; y que cuando el recién nacido presentó problemas respiratorios, fue remitido de forma inmediata al Hospital Rafael Uribe Uribe, en donde recibió la atención médica necesaria. Por lo anterior, consideró que la atención médica recibida por los hoy actores fue “diligente y adecuada”, desvirtuando así la falla en el servicio.
9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora con escrito de 5 de marzo de 2007 (Fls. 395 a 401 del C. ppal) solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso de apelación, la apoderada de la parte actora expuso, en primer lugar, lo relacionado con el “sufrimiento fetal prolongado”, atacó el hecho de que parte de la historia clínica sea ilegible, en especial en lo relacionado con el motivo de la consulta y el tipo de determinación médica anotada, circunstancia que consideró de absoluta relevancia, al tratarse de lo ocurrido el día 23 de octubre de 1998, momento en el cual se inició la que denomina: “secuencia de anomalías que desencadenan el desenlace fatal del bebé”. Como segundo argumento, la apoderada de la parte apelante reiteró la demora en la atención brindada, pese a los síntomas presentados; y en tercer lugar, afirmó
que existen contradicciones en relación con las opiniones médicas sobre el estado de salud del recien nacido al momento del parto. Finalmente, reiteró que el sufrimiento fetal ocasionado con el retardo médico al no practicar la cesárea resultó ser la causa de las complicaciones que presentó el recién nacido, y de las cuales se derivó su muerte. Por auto de 16 de marzo de 2007 el Tribunal concedió el recurso interpuesto (Fls. 404 a 405 del C. ppal); el 11 de mayo de 2007 esta Corporación lo admitió (Fl. 409 del C. ppal). Por último, mediante auto de 8 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 411 del C. ppal). La entidad demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión en escrito presentado el 18 de julio de 2007 (Fls. 413 a 418 del C.Ppal), en el cual reiteró los argumentos de la sentencia impugnada y realizó algunas consideraciones en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por fallas médicas. El Ministerio Público en escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 2 de agosto de 2007 (Fls. 420 a 432 del C.Ppal.) solicitó confirmar la sentencia por medio de la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior luego de analizar el caudal probatorio que obra en el expediente, el que, a su juicio, no demostró un comportamiento negligente, descuidado y/o tardío en la prestación
del servicio; consideró que el equipo médico adscrito a la entidad demandada – ISS, realizó todo aquello que se encontraba a su alcance para brindar la atención requerida a la gestante. Por lo anterior, concluyó que no se demostró una falla o falta en el servicio prestado por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 444 del C.Ppal); y entró al despacho para fallo el 2 de diciembre del mismo año (Fl. 448 del C.Ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 2 de noviembre de 2000, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 19981, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $26390.000.
Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, por concepto de daño material, en su modalidad de lucro cesante, la suma de $178000.000. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, 1 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. se encuentra superada para el presente caso, lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación2.
2. Medios probatorios Dentro del plenario obran los siguientes medios probatorios: 2.1. En relación con la acreditación de la legitimación en la causa por activa, la
Sala destaca los siguientes medios probatorios: a. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del menor Julio Cesar Cedeño Castaño No. 30384290 (Fl. 124 del C.1.), en donde consta que sus padres son Julio Cesar Cedeño Cárdenas y María Teresa Castaño Ramírez. b. Registro Civil de Nacimiento de la señora María Castaño Ramírez (Fl. 3 del C.1.) en donde consta que es hija de la señora Luz Dary Ramírez Arboleda. c. Registro Civil de Nacimiento del señor Julio Cesar Cedeño Cárdenas (Fl. 5 del
C.1.) en donde consta que es hijo de la señora Elsy Cárdenas Gironza. 2.2. En lo concerniente a la acreditación del daño antijurídico, la Sala destaca el Registro Civil de Defunción del menor Julio Cesar Cedeño Castaño No. 03672094 (Fl. 143 del C.1.) en el cual consta que el menor falleció el 3 de noviembre de 1998, en Cali, Valle del Cauca. 2.3. Copia simple de la historia clínica aportada por la parte actora y del cual se extrae la información más importante: a. Hoja de historia clínica del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, del día 14 de octubre de 1998 (Fl. 13 anv. del C.1.) en donde se lee: “Oct 14/98 paciente presenta embarazo # 39 semanas a término AGR = 32 (ilegible) fetocardia 150x1 PA 110/70 Leve edema en miembros inferiores Tacto vaginal cuello cerrado 2 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143. (ilegible) signos de alarma Control en 3 días monitoreo […]” b. Hoja de historia clínica de servicios de urgencia de la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, del 23 de octubre de 1998 (Fl. 14 de C.1), firmado por el médico Luis Alberto Muñoz, en donde se lee: “[…] oct 23/98 Pte embarazo 39-40 sem x ecografía […] Temperatura Ax 38,5 Estado mental 1. Lúcido x (ilegible)
(ilegible) […] Procedimientos realizados: Acetaminofén tab. #20 (ilegible) 10 1 ½ […] Observación. Control 6 días” c. Copia de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales, del 24 de octubre de 1998 (Fl. 15 anv. Del C.1.) en donde se lee: “18:25 1. HOSPITALIZAR (ilegible) 2. monitoreo fetal urgente
3. SVR 4. (ilegible) 18:48 1. Preparar para CESAREA (sic) 2. (ilegible) turno 3. (ilegible) al pediatra de turno 10-24-98 1. Líquidos E.N. (ilegible) 12 horas 19+50 a) Dextrosa al 5% en S.S. 1.000 cc (1 A 3) b) Dextrosa al 5% en A.D. 1000 cc (2 A 4) […]” Para el día mismo día aparece la siguiente información (Fl. 23 anv. Del C.1.): “5:50 Ingresa pte al servicio de admisión partos, por sus propios medios en compañía de su esposo procedente de Palmira edad 29 años GiPo con semanas de embarazo, consulta por presentar dolor bajito tipo contracción, es valorada x el Dr. Recalde que ordena un monitoreo, y después se prepara para cesarea(sic); S.V. Peso: 75600kg TA: 130/80 FCF
180X D: 1ero B: M:I Tipo sanguíneo: o+ Serología: - Tetahol: 2 dosis. FUR: 09-01-98 FPP: 16-10-98
Asistió a los controles prenatales. Se prepara para cesarea(sic) por sufrimiento fetal, se rasura se pasa a citología […]” d. Milita en el plenario la Hoja #1 de evolución del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, del 26 de octubre de 1998 (Fl. 35 del C.1) en la cual consta: “8+30 AM Nacio(sic): X-24-98 7:06pm PALMIRA (ISS) Producto de madre de 29 años GiPoC, serología (-) Grupo o+ (ilegible) control prenatal con problemas hasta el + de parto en que se detecto(sic) sufrimiento fetal por lo cual fue llevada a CESAREA(SIC). Con membranas integral. Liquido amniótico meconiado aspiración de boca y meconio en traquea(sic) Apgr 7 al 1y 9 a los 5 nacio(sic)(ilegible) (NO HAY MAS
INFORMACION EN LA NOTA DE REMISIÓN)[…]”
e. Se encuentra también el resumen de la historia clínica de la Fundación Clínica Valle de Lili, del servicio de neonatología (Fls. 37 a 48 y 50 a 127 del C.1). 2.4. Obra en el expediente el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente – Sección Reconocimientos (Fls. 73 a 83 del C.3), del 19 de agosto de 2006, en donde se lee: “[…] 2. IDENTIFICACIÓN
AINFORMACIÓN SOBRE EL PACIENTE:
2.1. NOMBRE: HIJO DE MARIA(SIC) TERESA CASTAÑO RAMIREZ (SIC)
2.2. GENERO: masculino 2.3. DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL MENOR […] 2.4. EDAD: 09 DIAS(SIC) (RECIEN(SIC) NACIDO) […]
2.6. LA CONSULTA INICIAL FUE POR: Urgencias Ginecología y obstetricia. 2.8. TIPO DE DAÑO SUFRIDO POR EL PACIENTE: muerte 2.9. DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Recién nacido a termino(sic) 41 semanas, Sufrimiento Fetal Agudo, Síndrome de dificulta(sic) respiratoria secundario a Broncoaspiración de meconio.
BINFORMACIÓN DEL INVESTIGADO 2.10. Nombre de la institución: CLÍNICA SANTA ISABEL DE HUNGRIA(SIC) –
PALMIRA
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – VALLE
2.11. CLASIFICACION(SIC) DEL ESTABLECIMIENTO POR NIVEL DE
ATENCION(SIC):
Nivel II, Nivel III, Nivel IV. […]
4. INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA EL ESTUDIO
4.1. DOCUMENTOS APORTADOS
a. Historia Clínica del Seguro Social, perteneciente a Maria(sic) Teresa Castaño (folio 9 a 60 y 13 a 127). b. Memorial de Demanda por Acción de Reparación Directa […] c. Historia Clínica de La Fundación Valle de Lili (34, 37 a 127, total de 91 folios). d. Declaración del Doctor ALEJANDRO MICHAEL RECALDE MORILLO, Medico(sic) […] e. Historia Clínica del recién nacido del Seguro Social. […]
4.2. RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA(SIC):
se revisa fotocopias de historias clínicas aportadas por su despacho: 4.2.1. Historia clínica del Seguro Social de Palmira, con número de afiliación 66736102, del servicio de urgencias de la Clínica Santa Isabel de Hungría, Seguro Social, que en su parte anota: - Folio 12, que corresponde a registro de control prenatal, donde se aprecia un total de nueve controles, el primero el 12 de marzo de 1998: peso 57 kg, Tensión arterial 110/70, semanas de gestación ocho, y ultimo(sic) control el 14-10-98, peso 74 kg, Tensión arterial 110/70, altura uterina 33 cm, frecuencia fetal presente, longitudinal cefálico izquierdo, extremidades inferiores no edemas. Diagnostico(sic): embarazo mas(sic) o menos 40 semanas por eco, plan: monitoreo fetal cada 48 horas En observaciones anotan: ecografía del 27 de mayo 20 semanas de embarazo, eco nivel III de julio 10, 26 semanas. Se observa aumento de la altura uterina acorde con la edad gestacional. - Consulta el 14-10-1998 sala de partos, motivo de consulta ilegible, TA 110/70, fetocardia 150, cérvix blando cerrado, diagnostico(sic): embarazo 38-39 semanas, preparto. Conducta: signos de alarma, control en tres días. - Consulta del 20-10-1998: consulta por dolores, primigravida, fecha ultima(sic) regla 09-01-1998, , (sic) no sangrado, no ruptura de membranas, si contracciones.
Examen físico: peso 75,2 kg, TA 120/70 frecuencia cardiaca fetal 148/min. No
desaceleraciones, borramiento del cuello 0%, Dilatación 2 cm, membranas integras(sic), estación -3, no sangrado. Diagnostico(sic): embarazo 40 y ½ semanas, feto único vivo en cefálica, conducta: ecografía obstétrica ahora, perfil biofísico. 21-10??(sic) Consulta del 23-10-1998, en servicio de urgencias, no se registra motivo de consulta, paciente embarazo 39-40 semanas por ecografía y amenorrea. Al examen físico, se registra: temperatura axilar 38,5 grados, altura uterina 33 cm, fetocardia 160, impresión diagnostica: embarazo 40 semanas, reglón siguiente ilegible. Ordena Acetaminofén tabletas #20, otro medicamento ilegible cada 12 horas. Pie de firma Dr. Luis Alberto Muñoz. En esta consulta según lo que se logra entender, la paciente presento(sic) cuadro febril. Nuevamente consulta el 24-10-1998 a las 6:25 P.M. NO se anota el motivo de consulta, fecha ultima(sic) regla 09-01-1998 (FPP 16-10-98), grávida cero. En el aparte descripción de anormalidades anota: dilatación 1 cm, membranas integras(sic), borramiento del 30% frecuencia cardiaca fetal de 176/min. Diagnostico(sic): embarazo de 41 semanas, preparto. Conducta monitoria(sic) fetal. Monitoria(sic) fetal encuentra FCF plana, valorada por el Doctor Echeverry decide llevar a Cirugía. […] Nota quirúrgica, hallazgos: útero, anexos, placenta, membranas, cordón,
marcado como normales, circular de cordón apretado al cuello, líquido amniótico meconiado, complicaciones ninguna.
Hoja de atención neonatal: fecha de nacimiento 24-10-1998, sexo masculino, APGAR: 7 al minuto y 9 a los cinco minutos, examen físico inmediato normal, reanimación si, edad promedio 41 semanas, peso apropiado para edad gestacional (no se anota cuanto). Cesárea de urgencia por sufrimiento fetal agudo … Nace niño con meconio … se aspira, se lava con solución salina… Diagnostico(sic) broncoaspiración de meconio.
NOTA DE ENFERMERIA(SIC): Hora de nacimiento 07:06 P.M., bebe(sic) sexo masculino, el Doctor Sarmiento recibe el bebe(sic), meconiado llora fuerte, le hace lavado gástrico con solución salina, le aspiro(sic) secreciones, se coloca oxígeno, profilaxis umbilical, se coloca marca y se manda a la sala de pediatría en incubadora por orden del Doctor Sarmiento, Pediatra. […] Nota de remisión: hora 8:30 PM, Se remite a Seguro Social de Cali, no hay nivel adecuado para atenderlo. 4.2.2. Historia del recién nacido, hijo de Maria(sic) Teresa Castaño, de la clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, que en su parte pertinente anota: fecha de nacimiento 24-10-1998 a las 7PM, ingreso a recién nacidos 24-101998, 09:45 PM, anamnesis ilegible, diagnostico(sic) Broncoaspiración de
meconio, paciente en incubadora de transporte, con flujo de
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