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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actos terceros / DAÑOS DE TERCEROS De grupos al margen de la ley al activar artefacto explosivo / DAÑOS DE TERCEROS - Por lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de transeúnte / OMISION DEL ESTADO EN EL DEBER DE PROTEGER LA VIDA DE LOS ASOCIADOS - Por actos de terceros / LESIONES PERSONALES Y PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE PERSONA PARTICULAR - Por explosión de bomba ubicada en puente minado por el que transitaba / EXPLOSION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Hirió a transeúnte y causó amputación de una de sus piernas / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de civil herido por artefacto explosivo al transitar por puente minado En el expediente quedó debidamente probado que el señor José William Gómez perdió su extremidad inferior derecha debido a las graves lesiones sufridas el 10 de abril de 2000, por la explosión de un artefacto en el sitio La Quebrada (Cauca) cuando se trasladaba hacia su hogar y que ello le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.05%. PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIAS SIMPLES - Título ejecutivo aportado a proceso ordinario de reparación directa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESConfiguración por aportarse a proceso de reparación directa frente a la que no se requiere presentar título ejecutivo en original o copia auténtica / VALOR PROBATORIO DE TITULO EJECUTIVO - Se somete a la exigencia de ser aportado

en original o copia auténtica sólo en procesos ejecutivos En tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es, para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los títulos ejecutivos aportados en copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RECURSO DE APELACION - Competencia en acciones de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer proceso de reparación directa por tener vocación de doble instancia de acuerdo a su cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 3 de agosto de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de

octubre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $500’000.000 a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es, $26’390.000. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no acreditarse conducta activa u omisiva que contribuyera a la producción del daño / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración por no obrar en el petitum de la demanda ni en los hechos que dieron lugar a la misma, injerencia e intervención alguna del extremo procesal demandado equivocadamente / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada La Sala encuentra pertinente, a título de observación preliminar en este acápite reiterar y recalcar que en el sub lite no existió argumentación alguna en la demanda o en alguna otra intervención de las partes en el proceso en el sentido de imputarle alguna conducta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, atendiendo los hechos del caso -la voladura de un puente en el Departamento del Cauca-, apareció sorpresiva y equivocadamente como parte demandada en el presente caso -puesto que sus funciones en nada tienen que ver con este tipo de hechos-, razón por la cual se impone, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, declarar desde ya su falta de legitimación por pasiva para acudir al presente proceso. (…) Ni en la demanda ni en el curso del

proceso se hizo referencia alguna, concreta o en abstracto, en torno a alguna conducta activa u omisiva que hubiere sido o podido ser desplegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual se confirmará a su respecto la decisión de primera instancia, esto es, su falta de legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por actos de terceros / FALLA DEL SERVICIO POR ACTOS DE TERCEROS - Criterios para determinar su configuración / FALLA DEL SERVICIO POR ACTOS DE TERCEROS - Puede operar en eventos en que la administración tenga conocimiento de amenazas contra persona determinada y omita su deber de intervención y protección / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No es procedente cuando el afectado advierte a la administración el peligro inminente dado que esta condición elimina la imprevisibilidad del hecho dañoso / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos para que proceda su configuración / HECHO DE UN TERCERO - Debe ser la causa adecuada y determinante del daño para que proceda como eximente de responsabilidad El Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupan a la Sala, ha expresado que resulta dable acudir al régimen de falla del servicio cuando quiera que teniendo conocimiento de amenazas que pesen contra alguna persona o entidad de manera concreta, se omita la realización de conductas tendientes a producir el daño, en

la medida en que al habérsele puesto de presente la referida situación a las autoridades, el hecho del tercero pierde la característica de imprevisibilidad que eximiría de responsabilidad a la entidad pública demandada, según el caso; frente a la previsibilidad de hechos delincuenciales perpetrados por grupos al margen de la ley. (…) Se han establecido criterios para determinar los eventos en los que se incumple ese deber de protección, sin necesidad de que se configure un hipotético y genérico deber de protección por parte del Estado, así por ejemplo se han plantado algunos criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que por la época de ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a personas relacionadas con estas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. (…) La eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea

procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de terceros, consultar sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 27553, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desconocimiento del deber de protección y defensa frente al posible actuar delictivo de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE TERCEROS - Para su configuración se requiere denuncia ante autoridad competente para efectos de poner en conocimiento la amenaza y activar la actuación de los agentes del Estado / DENUNCIA DE ACTOS DELINCUENCIALES DE TERCEROS - Requisito para declarar responsabilidad de la administración en caso de materializarse el daño por su actuar omisivo La jurisprudencia se ha ocupado constantemente de las características que debe cumplir la denuncia ante las autoridades para que se configuren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el desconocimiento del deber de protección y defensa frente al actuar de grupos delincuenciales o armados al margen de la ley; así, por ejemplo, con el fin de evitar que se considere al Estado como un garante genérico de las conductas delincuenciales de los particulares frente a sus víctimas, se ha afirmado de manera constante y reiterada que la responsabilidad patrimonial del Estado se compromete en aquellos casos en los que, a pesar de conocer las amenazas que pesaban sobre la víctima directa, omitió actuar o lo hizo

tardíamente, todo ello sin perder de vista que en estos eventos el hecho dañoso proviene directamente del actuar de un tercero. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de su deber de seguridad y protección a civiles amenazados en su vida y/o integridad física, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de civil herido por artefacto explosivo al transitar por puente minado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Inexistente por no acreditarse acción u omisión que contribuyera a la producción del daño, ni su participación en los hechos que dieron lugar a las lesiones sufridas por el actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMO LITISCONSORTE NECESARIO - No operó por acreditarse que las personas uniformadas que presenciaron la detonación del artefacto explosivo no eran miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - A pesar de ser llamado como litisconsorte necesario por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se probó que tropas asignadas a la jurisdicción del lugar de los hechos, hubieran participado o presenciado la calamidad / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Operó por no allegarse prueba idónea de la participación de la entidad demandada y del litisconsorte necesario en la producción del daño

Frente el Ejército, entidad pública que se vinculó al proceso y se le garantizó su derecho de defensa, respecto de la cual los demandantes alegan que omitió su deber de guarda de la integridad personal de la víctima directa por falta de previsión y omisión de un deber de auxilio, ese 10 de abril, los diferentes medios de convicción allegados al expediente son concordantes en señalar que no existían operaciones de la Fuerza Pública en el lugar y la fecha en la cual ocurrieron los hechos, tampoco existe prueba alguna que permita inferir que las autoridades podían tener conocimiento en cualquier forma de la posible ocurrencia del hecho en el que la víctima directa perdió una de sus extremidades, ni siquiera se pudo establecer con certeza la pertenencia de los “uniformados” a algún grupo al margen de la ley ni mucho menos al Ejército Nacional. Es cierto, sin embargo, que en el expediente obra la declaración del señor Timaná Sánchez, en la cual se hizo referencia a la presencia de “tropa” en la zona, no obstante ello, por una parte, el declarante no indicó con certeza que se tratara de miembros de la fuerza pública pues el declarante también señaló que pensó que se trataba de “un retén de la guerrilla” y, por la otra, en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan confirmar que la tropa a la que se refirió la demandada estuviera conformada por el Ejército Nacional. Razones que llevan a la Sala a concluir que no se acreditó que quienes participaron en los hechos del 10 de abril de 2000, eran miembros

de la Fuerza Pública. (…) Resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. Así las cosas, teniendo en cuenta que según las probanzas los hechos objeto de la demanda resultan imputables a un tercero, por las razones expuestas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales en cita, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)

Actor: LUZ DARY GOMEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del

Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 3 de octubre de 20001, los señores Luz Dary Gómez Quila, Martha Cecilia Gómez Quila, Luis Arturo Quila, Queny Flor Gómez, Ruben Darío Flor Gómez, Leidi Yurani Flor Gómez, Edwin Flor Gómez, Doris Erazo Montenegro y Liliana Miranda Erazo, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la explosión de una bomba que le causó graves lesiones corporales al señor José William

Gómez. Adicionalmente, la parte actora solicitó a favor de la víctima directa: i) a título de perjuicios morales, una suma equivalente a 12.000 gramos oro; ii) a título de perjuicios materiales: a. $500’000.000.oo en su modalidad de lucro cesante; y b. en la modalidad de daño emergente futuro, consistente en los gastos médicos que se causarán, el pago de $100’000.000.oo; a favor de los demás demandantes, se solicitó el pago de 3.000 gramos oro para cada uno de ellos. 2.- Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el 10 de abril de 2000, en las inmediaciones de la población de Piendamó (Cauca), de regreso de su lugar de educación, la víctima directa

encontró que a la altura del puente sobre La Quebrada se habían retenido unos vehículos por parte, según su dicho, del Ejército Nacional; indicó que al cabo de un rato se autorizó el paso, sin embargo cuando ello ocurrió “alguien vestido de militar” les ordenó que se movieran, lo que generó aún mayor confusión a lo que contribuyó que una persona, aparentemente de la prensa, apareció gritando que el puente estaba minado. Los demandantes señalaron que la bomba explotó ocasionándole la muerte a un transeúnte e hiriendo en la pierna derecha al señor José William Gómez, extremidad que por la gravedad de las heridas fue amputada en el hospital San José de la ciudad de Popayán, solo horas después de ocurridos los hechos, lo que lo dejó con una incapacidad laboral permanente del 90%. Los demandantes afirmaron que “los militares 1 fl. 2 a 12 c 1. en ningún momento previeron el peligro ni las consecuencias de la situación para la población civil y pese a que ellos sí sabían que estaban desactivando una bomba, en momento alguno, como era su deber y previsión, aislaron a la población civil, en momento alguno acordaron e impidieron el paso por el puente minado”2. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda3, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contestó4 para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto los hechos objeto de la demanda no guardan relación alguna con las funciones que le han sido encomendadas a esa entidad pública; propuso, entonces, como excepción la de

falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó, además, la vinculación al proceso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como litisconsorte necesario. 3.2.- El Ejército Nacional. Mediante auto del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo ordenó la vinculación del Ejército Nacional al proceso; se le notificó el auto admisorio de la demanda5 y la contestó en memorial del 22 de marzo de 20026 para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Afirmó que en el sub lite no se puede vincular al Ministerio de Defensa por carencia total de poder, en la medida en que el que le fue otorgado al apoderado de la parte demandada solo lo faculta para demandar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al Ministerio de Defensa. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión7, reiteró que en el sub lite se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional actuó sin previsión y omitió auxiliar a la víctima directa. 2 Fl. 12 c 1. 3 Fl. 75 c 1. 4 Fl. 83 a 85 c 1. 5 Fl. 111 c 1. 6 Fl. 118 a 125 c 1. 7 Fl. 154 a 155 c 1. 4.2.- En sus alegatos de conclusión8, el Ejército Nacional reiteró la ausencia total de poder del apoderado de la parte actora para presentar demanda en su contra en el sub

lite. 4.3.-El Ministerio de Hacienda y el Crédito y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño denegó las pretensiones de la parte actora9. En primer lugar, el Tribunal a quo encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que no existe en el plenario razón alguna para encontrar que sus actuaciones u omisiones contribuyeron en la producción del daño alegado. Por otra parte, el fallador de primera instancia desestimó la excepción propuesta por el Ejército Nacional, al considerar que se conformó de manera adecuada el litisconsorcio necesario en el sub lite. En cuanto al fondo del asunto, en criterio del Tribunal a quo, los medios de convicción allegados al expediente no dan “una luz clara y concreta de los hechos, porque no se determinaron (sic) la calidad de los uniformados que se hallaban en el sitio denominado ‘La Quebrada’ en el momento en que el actor transitaba por ese lugar”, razón por la cual decidió denegar las pretensiones de la parte actora. 6.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho proveído10, medio de impugnación que se concedió por el Tribunal a quo en auto del 23 de mayo de 200511 y se admitió por esta Corporación en auto del 29 de julio de 200512. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró, en su

memorial, los argumentos en los cuales sustentó la responsabilidad de las entidades 8 Fl. 151 a 153 c 1. 9 Fl. 161 a 168 c ppal. 10 Fl. 172 a 183 c ppal. 11 Fl. 212 c ppal. 12 Fl. 226 c ppal. públicas demandadas, principalmente lo atinente a la falta de previsión con la que actuó el Ejército Nacional y solicitó la práctica de unas pruebas, mediante las cuales se pretendía probar la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido el Ejército Nacional. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en esta oportunidad procesal13 para reiterar su postura en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad pública. La parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 3 de agosto de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala se referirá a los eventos en que no se encuentra comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional, por omisión en el deber de proteger la vida de los asociados.

1.- Las pruebas allegadas al expediente. Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia simple de 60 fórmulas médicas y facturas de compra de medicamentos a nombre de William Gómez, fechadas entre el 9 de abril y el 8 de agosto de 200014. 13 Fl. 231 a 235 c ppal. 14 Fl. 23 a 51 c 1. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Luz Dary Gómez Quila, en la que aparece que la señora Gómez Quila nació el 9 de febrero de 1966 y que sus padres son Mercedes Quila y Sebastián Gómez Mosquera15. - Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento del señor José William Gómez, en el que consta que el señor Gómez nació el 31 de marzo de 1982 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila16. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Kenny Jhovan Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 1 de julio de 1983 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila17. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Rubén Darío Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 20 de julio de 1983 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila18. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Leidy Yurany Flor Gómez,

en el que consta que la señora Flor Gómez nació el 15 de marzo de 1988 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila19. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Edwin Darío Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 6 de agosto de 1993 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila20. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Martha Cecilia Gómez Quila, en la que aparece que la señora Gómez Quila nació el 16 de octubre de 1967 y que sus padres son Mercedes Quila y Sebastián Gómez Mosquera21. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Luis Arturo Quila, en la que aparece que el señor Quila nació el 14 de febrero de 1960 y que su progenitora es Mercedes Quila22. 15 Fl. 58 c 1. 16 Fl. 59 c 1. 17 Fl. 60 c 1. 18 Fl. 61 c 1. 19 Fl. 62 c 1. 20 Fl. 63 c 1. 21 Fl. 64 c 1. 22 Fl. 65 c 1. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Liliana Miranda Erazo, en la que aparece que la señora Miranda Erazo nació el 6 de mayo de 1983 y que sus padres son Edgar Fredi Miranda de Jesús y Doris Erazo Montenegro23. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Jhosep William Gómez

Miranda, en la que aparece que el señor Gómez Miranda nació el 8 de agosto de 2000 y que sus padres son José William Gómez y Liliana Miranda Erazo24. - Copia auténtica de la historia clínica del señor José William Gómez, allegada al expediente mediante oficio del 22 de agosto de 2002 por el Hospital Universitario de Popayán25; en uno de los folios que componen referida historia clínica se señaló que al señor Gómez se le practicó “amputación de la pierna derecho por estallido de bomba”26. - Copia auténtica de la notificación del dictamen médico laboral, emitido el 2 de octubre de 2002 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Cauca, mediante la cual se informó que la pérdida de capacidad laboral del señor José William Gómez “obtuvo un porcentaje correspondiente a invalidez del 51.05% (cincuenta y uno punto cero cinco por ciento). Origen: Común. Fecha de estructuración: 10 de abril de 2000”27. En el dictamen médico laboral se estableció como causa de la invalidez: “amputación traumática miembro inferior derecho a nivel del 1/3 distal del muslo”28. - Declaración del señor Yovani Adolfo Timaná Sánchez, acompañante de la víctima directa, rendida ante el Tribunal a quo el 1 de abril de 200329; en relación con los hechos el declarante, quien señaló ser testigo presencial de los hechos, afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho si sabe y le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sufrió las lesiones el señor José William Gómez.

CONTESTÓ: Eso fue el 10 de abril de 2000, entre 6:00 y 6:30 de la noche, veníamos de Piendamó al Cairo, él venía de estudiar, cuando veníamos en el río conocido como la quebrada había tropa y muchos carros a la orilla de la vía, nosotros pensamos que era un retén de la guerrilla o algo así entonces todo el mundo se dispersó, se abrió y pasados tres a cuatro minutos se escuchó una explosión y entonces ya vi a William que estaba tirado, lo recogieron, lo montaron en un carro y lo trasladaron al hospital San 23 Fl. 66 c 1. 24 Fl. 67 c 1. 25 Fl. 12 a 63 c 2. 26 Fl. 16 c 2. 27 Fl. 65 a 70 c 2. 28 Allegado al expediente en original, Fl. 71 a 76 c 2. 29 Fl. 78 a 79 c 2.

José acá en Popayán. Cuando llegamos acá fue que me dijeron que le iban a amputar el pie”. Mediante auto del 6 de junio de 2014, la Corporación resolvió favorablemente la solicitud de practicar algunas pruebas en esta instancia en la medida en que fueron decretadas en primera instancia, pero su práctica no se hizo por razones distintas a la culpa de la parte que las solicitó30; por lo anterior se ofició a distintas dependencias del Ejército Nacional con el fin de establecer si existían tropas desplegadas en la zona y en la fecha en la que ocurrieron los hechos de la demanda. En respuesta a dicha solicitud se allegaron las respuestas que a continuación se

relacionan: a. Oficio No. 3973/MD-CGFM-CE-DIV03-BR29-BILOP-EJEC-ASJ-1.9, del 23 de agosto de 201431, mediante el cual el ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” le informó a la Sala: “… se tiene que una vez revisado el archivo histórico documental de la sección de inteligencia, sección de operaciones y sección jurídica de esta Unidad Táctica, no reposa registro documental alguno acerca de hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2000, en la vereda El Cairo del municipio de Cajibio. “Lo antes indicado, teniendo en cuenta que de conformidad a la constitución y la ley, se le han concedido funciones especiales, específicas, determinadas y delimitadas a las Fuerzas Militares, habiendo sido separadas de las de la Fuerza Pública, por vía constitucional, por tanto el Ejército Nacional y sus Unidades Jerarquizadas, siendo esta Unidad Táctica una de ellas, en estricto cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Nacional, y la normatividad vigente, evidenciándose que dentro de la Jurisdicción asignada para el ejercicio de la función pública, NO desarrolló operaciones militares en el área general del municipio de Cajibío (Cauca), para la fecha del 10 de agosto de 2000, puesto que para esta fecha, el área general del municipio de Cajibio (Cauca), se encontraba enmarcada como jurisdicción operacional del Batallón de Infantería No. 8 ‘Batallón de Pichincha’.

“Por tanto, una vez revisado el informe de situación de tropas, esta Unidad Táctica no reporta unidades orgánicas en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), por lo que no se registran anotaciones operacionales para la fecha de 10 de agosto de 2000”. 30 Fl. 247 a 258 c ppal. 31 Fl. 266 a 267 c ppal. b. Oficio No. 5182/MD-CGFM-CE-DIV03-BR29-BILOP-EJEC-ASJ-1.9, del 4 de noviembre de 201432, mediante el cual el ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” le informó a la Sala: “… se tiene que una vez revisado el archivo histórico documental de la sección de inteligencia, sección de operaciones y sección jurídica de esta Unidad Táctica, no reposa registro documental alguno acerca de hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2000, en la vereda el Cairo del municipio de Cajibio. “Lo antes indicado, teniendo en cuenta que de conformidad a la constitución y la ley, se le han concedido funciones especiales, específicas, determinadas y delimitadas a las Fuerzas Militares, habiendo sido separadas de las de la Fuerza Pública, por vía constitucional, por tanto el Ejército Nacional y sus Unidades Jerarquizadas, siendo esta Unidad Táctica una de ellas, en estricto cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Nacional, y la normatividad vigente, evidenciándose que dentro de la Jurisdicción asignada para el ejercicio de la función pública, no se encuentra registro documental

que trata de (sic) desarrollo de operaciones militares en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), para la fecha del 10 de agosto de 2000. “Por tanto, una vez revisado el informe de situación de tropas, esta Unidad Táctica no reporta unidades orgánicas en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), por lo que no se registran anotaciones operacionales para la fecha de 10 de agosto de 2000”. c. Oficio No. 3897/MDN/CGFM-C

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