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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-10657-01(53450)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-10657-01(53450)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – No se probó

[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución No DSTT-005 por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo del señor Gerardo Arango por abandono del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad territorial a reintegrar al señor Arango y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro. Una vez realizado el pago en cuestión por $124’917.910, el municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Carlos Enrique Campillo Parra, quien, en ejercicio de sus funciones como Secretario de Tránsito y Transporte de dicha entidad territorial, profirió el acto de vacancia del cargo del señor Gerardo Arango. (…) [E]l hecho de existir una sentencia condenatoria en contra del Estado no puede conllevar a una responsabilidad patrimonial automática, sin previo juicio del servidor público, sino que su vinculación en el proceso de repetición permite que a través de la actividad probatoria del demandado, aun cuando se señale que existió verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por ende, contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, sea posible y viable acreditar la ausencia de responsabilidad de carácter patrimonial. (…) [T]omando

como referencia el material probatorio mencionado y valorado, y la posición de la Sala respecto al tema particular, se encuentra que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere, pues, la conducta desplegada por el funcionario público no alcanza a catalogarse como gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos [P]ara que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: a) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; b) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; c) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; d) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y e) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. CULPA GRAVE O DOLO – Naturaleza En las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo. (…) Para caracterizar los mencionados conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el dolo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que la culpa grave corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo

de los asuntos ajenos que no admite comparación, o en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Precisa la Sala que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de este no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, aplicando las reglas generales que en materia procesal regulan dicha carga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

Nota de Relatoría: Sobre la acción de repetición derivada de actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 34816, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

COPIAS SIMPLES - Validez El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de repetición al considerar que no se les podía atribuir ningún tipo de valor probatorio a los documentos que fueron aportados en copias simples. Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictó esa decisión esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el

sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-10657-01(53450)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda original y la de reconvención.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución No DSTT-005 por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo del señor Gerardo Arango por abandono del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad territorial a reintegrar al señor Arango y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el efectivo

reintegro. Una vez realizado el pago en cuestión por $124’917.910, el municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Carlos Enrique Campillo Parra, quien, en ejercicio de sus funciones como Secretario de Tránsito y Transporte de dicha entidad territorial, profirió el acto de vacancia del cargo del señor Gerardo Arango.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 11 de julio de 2008 (folios 47 a 56, C. 1), el municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Enrique Campillo Parra, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 8 de noviembre de 2005.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que se declare civilmente responsable al doctor CARLOS CAMPILLO PARRA, (…) por el perjuicio ocasionado al municipio de Santiago de Cali, como consecuencia del pago que a título de salarios y prestaciones dejados de percibir, tuvo que hacer esta entidad territorial, a favor del señor GERARDO ARANGO MOSQUERA, (….) en cumplimiento de la sentencia 328 de noviembre 08 de 2005, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2000-0657.

  1. [Condenar al señor] CARLOS CAMPILLO PARRA (…) al pago de ciento veinticuatro millones novecientos diecisiete mil novecientos diez pesos moneda corriente ($124.917.910), a favor del municipio de Santiago de Cali, es decir, la suma a cuyo pago fue condenada esta entidad territorial, mediante la sentencia 328 de noviembre 08 de 2005, antes mencionada la cual favoreció al señor GERARDO ARANGO MOSQUERA. 3) Que se declare y ordene la indexación de las cantidades antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4) Que se condene al Doctor CARLOS CAMPILLO PARRA, (…) al pago de los intereses que se generen conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5) Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Gerardo Arango Mosquera laboró en diferentes cargos al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali desde el 15 de junio de 1975 hasta el 20 de octubre de 1999, fecha en la cual, mediante Resolución No. DSTT – 005 se declaró la vacancia del cargo que ocupaba en esa fecha, esto es, el de Técnico código 020300040120030-04, para lo cual se expuso que “los días 14, 15 y 19 de Octubre de 1999 el servidor público GERARDO ARANGO, dejó de concurrir al trabajo, causando grave traumatismo al servicio y dejando de atender las funciones propias del empleo, según constancia adjunta expedida por Flujo Vial y

Transporte”. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Arango Mosquera demandó al municipio con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo referido y que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de noviembre de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que “la resolución DSTT – 005 de 1999, suscrita por el Secretario de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, no resultaba acertada, toda vez que estaba demostrado que el señor Arango Mosquera sí acudió a su lugar de trabajo y por razones ajenas a su voluntad no pudo ingresar hasta el interior de la edificación”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 14 de octubre de 1999 se inició un paro laboral en todo el país, al que se sumaron trabajadores del municipio demandante, “protestando por el desmonte de las prestaciones sociales extralegales suprimidas (…) y desarrollando actividades tales como sellar con candados y cadenas las puertas de varias dependencias, entre ellas la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio”. En razón a lo anterior, el municipio de Santiago de Cali tuvo que pagarle al señor Gerardo Arango Mosquera la suma de $124’917.910. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 29 de julio de 2008 (folios 58 a 59, C. 1), decisión que fue

notificada al demandado y al Ministerio Público (folio 49 vto, C. 1). El señor Carlos Enrique Campillo Parra, por conducto de apoderado judicial (folio 60, C. 1), contestó la demanda de repetición y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que no había actuado con culpa grave o dolo al proferir el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo del señor Arango Mosquera (folios 61 a 79, C. 1). Por otra parte, presentó demanda de reconvención (folios 27 a 41, C. 3) en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que se ha causado daño y, por ende, se condene al pago de los perjuicios materiales causados por la omisión del cumplimiento de las funciones de sus apoderados en virtud de la condena impuesta al Municipio en el proceso 2000/0646, a la acción de repetición incoada contra mi poderdante lo que le acarrea el pago de honorarios profesionales, movilizaciones entre la ciudad de Bogotá y Cali y atención de gastos del proceso en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) conforme a los hechos resaltados en la presente demanda. SEGUNDA.- Que se declare que se ha causado daño y, por ende se condene al pago de perjuicios morales por la grave afectación que se produce al derecho constitucional al buen nombre, a la honra, frente a la sociedad por un valor equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la respectiva condena,

teniendo en cuenta que el DR. CARLOS CAMPILLO PARRA es una persona con gran credibilidad profesional y ha ocupado cargos en el sector público, privado y como asesor y consultor, en los términos relatados en la presente demanda, como consta en su hoja de vida y en los testimonios y certificaciones que obran en el proceso. TERCERA.- Que se condene en costas a la parte demandante, por haber actuado la entidad a través de sus representantes con abuso de poder, no obstante la inexistencia de prueba de culpa grave o dolo para demandar en acción de repetición. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Campillo Parra señaló que en los procesos judiciales relacionados con las declaratorias de vacancias de cargos por abandono de los mismos, el municipio de Santiago de Cali no había ejercido una correcta defensa, incurriendo en omisiones que llevaron a las condenas impuestas y, en consecuencia, a las acciones de repetición que se han presentado en su contra, las cuales vulneran gravemente su derecho fundamental al buen nombre, por lo que debe ser indemnizado. La demanda de reconvención fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 8 de julio de 2011 (folios 42 a 43, C. 3), decisión que fue notificada al municipio de Santiago de Cali (folio 46, C. 3) y al Ministerio Público (folio 43 vto, C. 3), los cuales guardaron silencio. Por auto de 8 de agosto de 2012 (folios 83 a 85, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 29 de julio de 2014 (folio 125, C. 1), se ordenó correr

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual se guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 negó las pretensiones de ambas demandas. Respecto de la demanda interpuesta por el municipio de Santiago de Cali, manifestó que la providencia por medio de la cual se le impuso una condena, fue aportada al proceso en copia simple por lo que no tenía la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que pretendía hacer valer y, al no estar en el expediente uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la existencia de una sentencia que condene al estado, se debían negar las pretensiones. En cuanto a la demanda de reconvención expuso que: Considera la Sala que los perjuicios alegados no se encuentran probados. La intervención del señor Carlos Enrique Campillo Parra en el proceso de repetición con el propósito de ejercer el derecho de defensa se constituye en un deber y un derecho consagrado a su favor en la Constitución Política. Las actuaciones procesales surtidas por éste y las implicaciones lesivas que pudieron originarse con ocasión a la demanda de repetición iniciada en su contra no pueden considerarse como un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.

El municipio de Santiago de Cali solicitó que se accediera a las pretensiones de la

demanda original, para lo cual señaló que los documentos obrantes en el expediente constituían plena prueba de los hechos que se pretendían demostrar, por lo que consideró que el Tribunal a quo erró al no tenerlos en cuenta (folios 170 a 177, C. 2). Por su parte, el señor Carlos Enrique Campillo Parra solicitó que se accediera a la demanda de reconvención por él presentada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma y señaló que se encontraban demostrados los perjuicios alegados (folios 160 a 169, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en auto del 16 de enero de 2015

(folio 179 C. 2) y admitidos por esta Corporación el 16 de abril del mismo año (folios 183 a 184, C. 2). Mediante auto de 21 de mayo de 2015 (folio 186, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia, mientras que el demandado guardó silencio (folios 188 a 201, C. 2). El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda original al considerar que se había configurado la conducta gravemente culposa del ex funcionario, en vigencia de la Ley 678 de 2001 y que se había cumplido con la carga probatoria por parte de la entidad demandante (folios 202 a

211, C. 2).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de agosto de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, 1 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala3, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el

numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad4. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó:

Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. 4 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las

apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria5 (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. 5 Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para

realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa6. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció - No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u

omisión con culpa grave o dolo del funcionario. 6 Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 8 de noviembre de 2005 (folios 13 a 35, C. 1) y, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de dicha decisión, la Subsección aplicará el artículo 3317 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas8. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la decisión del 8 de noviembre de 2005, fue notificada por edicto fijado del 29 al 31 de marzo de 2006, como obra en Sistema de Información Judicial Siglo XXI, por lo que quedó en firme el 5 de abril de la misma anualidad. Así las cosas, el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 6 de octubre de 2007, sin que a esa fecha se hubiese realizado el pago total de la condena, por lo que, en aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2009. 7“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). 8 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Teniendo en cuenta lo anterior y que la demanda se interpuso el 11 de julio de 2008, esto es, antes que venciera el término de caducidad, es claro que se interpuso oportunamente.

3. La legitimación en la causa El municipio de Santiago de Cali se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a pagarle al señor Gerardo Arango Mosquera la suma de $124’917.910, por concepto de los salarios y prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de la conducta del señor Carlos Enrique Campillo Parra, quien, en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte de la entidad accionante, profirió el acto administrativo que declaró vacante el cargo que ejercía

el señor Arango Mosquera.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de repetición al considerar que no se les podía atribuir ningún tipo de valor probatorio a los documentos que fueron aportados en copias simples.

Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictó esa decisión esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso.

5. Cuestión previa – demanda de reconvención Previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe determinar si jurídicamente era viable para el señor Carlos Enrique Campillo Parra presentar demanda de reconvención dentro del proceso de repetición de la referencia.

La reconvención debe entenderse como “un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”9.

Por razones de economía procesal se permite a la parte demandada que tiene pretensiones frente a

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