🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-11229-01(53703)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-11229-01(53703)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE

LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL /

AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso en el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). (…) En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46005

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PLAZO RAZONABLE /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. (…) Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos

pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS

MORATORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone en el numeral noveno del artículo 136 que “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (…) Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más

tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) ya esta Sección ha advertido que la fecha del pago de los intereses moratorios causados con ocasión de las condenas judiciales no puede ser tomada para el cómputo de la caducidad de la acción de repetición dado que los intereses moratorios no hacen parte de la condena impuesta en la sentencia. En este sentido, la parte actora no puede derivar su demora administrativa o, en este caso, la necesidad de corrección de la liquidación de intereses moratorios para adicionarlos de conformidad con la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, como plazo desde el cual se empieza a fijar el término de caducidad , por cuanto la mora o los trámites administrativos no pueden ser imputados al aquí demandado, en la medida en que no se corresponden con la condena efectivamente pagada el 10 de septiembre de 2007. (…) De manera que, el término de caducidad no puede contabilizarse desde el mes de abril de 2008, fecha en que se pagó la diferencia en la liquidación de los intereses moratorios, sino que debe contarse, con base en las anteriores determinaciones, desde el 11 de septiembre de 2007, tal como se ha explicado. (…) Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de enero de 2013.

Exp. 41281. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto de la

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11229-01(53703)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: DANTE RIVERA RESTREPO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN1 / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Dante Rivera Restrepo es responsable “de los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” con ocasión de la condena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la 1 La demanda se presentó en el año 2010, sin embargo, el número de radicado del proceso tal como consta en esta Corporación es “2000-11229-01”. muerte del señor José Rodrigo Velasco Arboleda, como consecuencia de las heridas sufridas en un retén militar cuando el señor Rivera Restrepo disparó contra los ocupantes de un vehículo que no se detuvo ante la señal de pare.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 4 de marzo de 20102, a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra del señor Dante Rivera Restrepo, cuyas pretensiones,

hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. Se solicitó que se declarara “responsable al señor Dante Rivera Restrepo de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Rodrigo Velasco Arboleda”, y que como consecuencia de

la anterior declaración se le condenara a pagar la suma de cuatrocientos siete millones doscientos ochenta y dos mil trescientos once pesos con treinta y un centavos ($ 407’282.311,31) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por concepto del capital que pagó el Estado en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor José Rodrigo Velasco Arboleda ocurrida el 21 de julio de 1999, en la vía entre los municipios de Candelaria y Florida – Valle, cuando en el paso por un retén militar, un soldado (dragoneante) disparó contra los ocupantes de un vehículo que no se detuvo ante la señal de pare. 2 Folios 43-51 c. 1.

5. Por estos hechos se adelantó un proceso penal militar en el Juzgado Tercero Penal Militar de la Tercera Brigada en el que resultó condenado el dragoneante Dante Rivera Restrepo por el delito de homicidio culposo. La parte demandante sostuvo que el demandado fue soldado regular incorporado por el Distrito No. 18 el día 31 de julio de 1998 y que para el día 16 de julio de 1999 se encontraba en servicio activo como integrante de la Compañía B. Igualmente, señaló que el retén militar estaba autorizado por la orden de operaciones #028 expedida por el

Comandante del Batallón Codazzi.

Fundamentos de derecho

6. Como fundamento de derecho se señaló que se encontraba acreditado que el señor Dante Rivera Restrepo fue el agente generador del daño por el que se condenó a la Nación, en consecuencia, que procedía en su contra la acción de repetición. Sostuvo que la conducta del señor Rivera Restrepo revistió las características propias de la culpa grave, pues se logró acreditar que de manera imprudente propinó disparos contra los ocupantes de un vehículo que no se detuvo en un retén militar. En este sentido, señaló que el soldado (dragoneante) además de que desconoció la prohibición legal de solo disparar a orden de un superior, no evitó el daño, pudiendo hacerlo.

7. Adujo que de las piezas procesales que conforman el expediente del proceso administrativo que terminó con la condena para el Estado colombiano, se deduce con total claridad la responsabilidad del accionado, quien procedió en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que determinan sus deberes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores.

La defensa

8. La demanda fue admitida3 y el demandado fue emplazado de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil4, sin que se hiciera presente dentro del término del emplazamiento5; así las cosas, le fue designado un Curador Ad Litem a quien se le notificó debidamente la demanda6 y sostuvo que las 3 Por auto del 20 de mayo de 2010 (Folios 61-62 c. 1). 4 Folios 79 y 82 c. 1. pretensiones carecían de fundamento jurídico que las sustentaran, en virtud de

que la ocurrencia de los hechos (1 de julio de 1999) fue anterior a la entrada en vigencia de la norma que reglamentó la responsabilidad patrimonial del servidor público, Ley 678 de 2001. En este sentido presentó la excepción por irretroactividad de la ley en mención, de conformidad con los parámetros del debido proceso, establecidos por la Constitución Política7.

9. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron así:

10. El Ejército Nacional reiteró lo planteado en la demanda10. Por su parte, la parte demandada guardó silencio.

La sentencia de primera instancia 5 Folios 84-85 c. 1. 6 Folio 121 c. 1. 7 Folios 123-126 c. 1. 8 Auto de 19 de septiembre de 2013 (folios 128-129 c. 1). 9 Auto de 7 de octubre de 2014 (folio 136 c. 1). 10 Folios 137-142 c. 1.

11. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando, en primer lugar, que no se logró demostrar en el proceso la calidad de agente del Estado del señor Dante Rivera Restrepo. Al respecto, señaló que el medio idóneo para acreditar dicha calidad lo constituyen las respectivas constancias o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, y que en caso de no ser posible allegarlos, deben manifestarse las razones para que se pueda analizar la prueba supletoria más idónea para acreditar el hecho. De esta forma, el oficio

expedido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 en el que se señala

que el señor Rivera fue desacuartelado y licenciado el 5 de febrero de 2000, único medio de convicción allegado sobre este asunto, no constituye prueba suficiente de dicha calidad. Además, sostuvo que dicho documento no acredita que al momento de ocurrencia de los hechos causantes del daño, esto es, para el 21 de julio de 1999, el señor Rivera ostentara la calidad de dragoneante.

12. Asimismo, sostuvo que la entidad demandante no acreditó el pago de la obligación que se pretendía repetir, debido a que se limitó a aportar como elemento de convicción las certificaciones expedidas por la Tesorera Principal del

Ministerio de Defensa Nacional.

13. En este punto, adujo que dichas certificaciones no eran prueba idónea y suficiente del pago, debido a que carecen de la constancia de recibo, consignación y paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario recibió efectivamente su valor. Agregó que dichas certificaciones no contaban con los datos elementales que permitieran inferir que las sumas supuestamente canceladas correspondían a la condena que se pretende repetir en este proceso, como por ejemplo, la descripción de la sentencia que ordenó el pago, el nombre de cada uno de los beneficiarios, el quantum reconocido y pagado a cada uno, y tampoco evidencian la liquidación de la condena teniendo en cuenta el pago de intereses11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

14. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia. En el recurso reprodujo en su

integridad, los argumentos planteados en la demanda. Así, sostuvo que en el certificado expedido por el Jefe de Personal del Batallón Codazzi se indicó que el 11 Folios 153-168 c. del Consejo de Estado. señor Rivera Restrepo fue soldado regular incorporado por el Distrito No. 18 el día 31 de julio de 1998 y que para el día 16 de julio de 1999 se encontraba en servicio activo como integrante de la Compañía B. Argumentó que el soldado fue el agente generador del daño por el que se condenó a la Nación y fue condenado en proceso penal militar por el delito de homicidio culposo, en razón a que su conducta revistió las características propias de la culpa grave, al haber obrado de manera imprudente y en desconocimiento de las normas reglamentarias que les señala sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores12.

15. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación13 y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo14.

16. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandante sí acreditó los elementos de la acción de repetición en contra del demandado. En concreto, sobre la calidad de funcionario público del señor Rivera Restrepo, sostuvo que si bien no se encontró demostrada por medio de un certificado expedido por el Ejército, sí podía acreditarse tal calidad a través de otros medios probatorios obrantes en el plenario, como la misma sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca en la que se relacionó como prueba un certificado del 22 de julio de 1999 que indicaba que el señor Rivera Restrepo era soldado regular y que para el día 16 de julio de 1999 se encontraba en servicio activo.

17. En punto de la verificación del pago, sostuvo que la demandante acompañó la Resolución No. 3037 de julio de 2007 por medio de la cual se dispuso el pago de la suma adeudada, así como la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se especificó la forma del pago 12 Folios 169-175 c. del Consejo de Estado. 13 Auto del 24 de junio de 2015 (folios 183-185 c. del Consejo de Estado). 14 Auto del 19 de agosto de 2015 (folio 187 c. del Consejo de Estado). realizado identificando los comprobantes de egreso y el número de la cuenta bancaria en la que se realizó la transferencia, actos administrativos estos, sobre los que se presume su legalidad. Indicó que no existe una tarifa probatoria para demostrar el pago y que los documentos presentados eran pertinentes y conducentes para advertir su ocurrencia.

18. Finalmente, señaló que la conducta del señor Dante Rivera fue gravemente culposa debido a que el daño antijurídico que cometió fue consecuencia de una infracción directa e inexcusable de las normas relacionadas en el decálogo de seguridad de las armas de fuego que deben ser cumplidos por todos los miembros de las Fuerzas Armadas, y por su actuar desproporcionado15.

19. Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: (i) objeto del recurso de apelación; (ii) caducidad de la acción de repetición, y (iii) contabilización del término de caducidad en el caso concreto.

El objeto del recurso de apelación

21. En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso en el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)16. 15 Folios 184-194 c del Consejo de Estado. 16 ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

(…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

22. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como

fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida17.

23. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a analizar la oportunidad de la acción de repetición en este caso. Una vez verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios de la acción de repetición, en particular aquellos que el tribunal no encontró acreditados para, de esta manera, y de estar probados, pasar al análisis de los demás elementos de la pretensión de repetición.

De la caducidad de la acción impetrada

24. La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término18, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 18 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

25. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

26. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone en el numeral noveno del artículo 136 que “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

27. Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar,

desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago19. De la contabilización del término de caducidad en el caso concreto 19 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

28. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor José Rodrigo Velasco Arboleda. Como consecuencia de esta declaración, se le condenó a pagar la suma de 100 SMLMV a la madre, la compañera permanente y la hija del occiso (a cada una) y de 50 SMLMV a cada uno de los 9 hermanos de la víctima20.

29. El 31 de julio de 2007 la Secretaría General del Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 3037 de 2007 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de María Milena Vargas Rentería y otros”. En dicha resolución se señaló que los poderdantes dentro del proceso No. 2000-1229 del 12 de agosto de 2005, decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habían cedido la totalidad de los derechos del proceso y que el valor de la indemnización se consignaría, a solicitud de los cesionarios, 60.89% para el señor Daniel Peláez Garavito y el 39.11% para el señor Carlos Alberto Sánchez Rincón. De

conformidad con lo anterior, se realizó la liquidación de los perjuicios morales ordenados para cada uno de los familiares de la víctima, y la liquidación de los correspondientes intereses moratorios. Así, se resolvió (se transcribe literalmente con eventuales errores propios de la fuente): “ARTÍCULO 1º.- Disponer el pago de la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO

MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

PESOS CON 91/100 M/CTE ($404,174,566.91).

ARTÍCULO 2º.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa NacionalGabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación, así: Pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 79/100 M/CTE ($246,101,893.79), a favor del Señor(a) DANIEL PELAEZ GARAVITO, con C.C. Nro. 10.010.712 de Pereira, en la Cuenta de Ahorros No. 103-823148-63 del Bancolombia, Sucursal, Portal de la 80 – Bogotá, y /o cuenta que figure en el SIIF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. 20 Folios 24-25 c. 2.

Pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 12/100 M/CTE

($158,072,673.12), a favor del Señor(a) CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, con C.C. Nro. 19.329.971 de Bogotá, en la Cuenta Corriente No. 1160006977 del Banco Davivienda, Oficina Teleport – Bogotá y/o cuenta que figure en el SIIF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…)”21.

30. Con la demanda también se allegó al expediente certificación emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional en la que consta lo siguiente

(se transcribe literalmente): “QUE LA RESOLUCIÓN NO. 3037 DEL 31 DE JULIO DE 2.007, POR VALOR DE

$404.174.566.91 SE CANCELÓ A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO

NACIONAL MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, ASÍ:

● $246.101.893.79 AL SEÑOR PELAEZ GARAVITO DANIEL CON C.C. No. 10010712, CON EL COMPROBANTE DE EGRESO No. 4950 DE SEPTIEMBRE 10/07, A LA CUENTA No. 1038002314863 DE BANCOLOMBIA EL 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2007 ● $158.072.673.12 AL SEÑOR SANCHEZ RINCON CARLOS ALBERTO, CON C.C. No. 19329971, CON EL COMPROBANTE DE EGRESO No. 4951 DE

SEPTIEMBRE 10/07, A LA CUENTA No. 001160006977 DEL BANCO DE

DAVIVIENDA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007”22.

31. El 22 de febrero de 2008 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 0583 “por la cual se adiciona la Resolución No. 21 Folios 12-15 c. 1. 22 Folio 58 c. 1. 3037 del 31 de julio de 2.007, a favor de María Milena Vargas Rentería y otros” en la que se liquidaron nuevamente los intereses moratorios de los perjuicios morales desde el 1 de julio hasta el 13 de julio de 2007 con la correspondiente tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este sentido, se estableció (se transcribe literalmente con eventuales errores ortográficos): “Que mediante memorial de fecha 27 de diciembre de 2.007, suscrito por los poderdantes CARLOS ALBERTO SANCHEZ RINCÓN (…) y DANIEL PELAEZ GARAVITO (…) solicitaron se le liquidara la diferencia del valor liquidado a una tasa de interés diferente a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que revisado el acervo que reposa en la entidad y las tasas de interés que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia, el programa que liquida los fallos tomó una tasa diferente a la certificada por la Superintendencia Financiera (…) RESUELVE ARTÍCULO 1o.- Adicionar el Artículo Primero de la Resolución No. 3037 del 31 de Julio de 2.007, en la suma de: TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 40/10 M/CTE

($3,107,744.40). ARTÍCULO 2o.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa NacionalGabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación, así: Pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON 57/100 M/CTE ($1,892,305.57), a favor del Señor(a) DANIEL PELAEZ GARAVITO, con C.C. No. 10.010.712 de Pereira, en la Cuenta de Ahorros No. 103-823148-63 del Bancolombia, sucursal, Portal de la 80 – Bogotá, y/o cuenta que figure en el SIIF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. Pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 83/100 M/CTE ($1,215,438.83), a favor del Señor(a) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RINCÓN, con C.C. No. 19.329.971 de Bogotá, en la Cuenta Corriente No. 1160006977 del Banco Davivienda, Oficina Teleport – Bogotá y/o cuenta que figure en el SIIF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULO 3o.- Expresar que la Resolución No. 3037 del 31 de Julio de 2.007, continua vigente en todos los demás aspectos”23.

32. Igualmente, se allegó al expediente certificación emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional en la que consta lo siguiente: “QUE LA RESOLUCIÓN No. 583 DEL 22 DE FEBRERO DE 2.008, POR VALOR DE $3.107.744.40 SE CANCELÓ A TRAVÉS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...