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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-11331-01(49935)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-11331-01(49935)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Beneficencia del Valle del Cauca en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue condenada al pago de sumas dinerarias por concepto del dinero dejado de percibir por una de sus empleadas, al ser suprimido el cargo que ella ostentaba dentro de la entidad, dicha supresión se realizó mediante Resolución G823 del 3 de diciembre de 1999 y fue expedida por la Gerente de la mencionada entidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓNConteo se inicia desde el día siguiente al pago por parte de la entidad [E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, dado que, como se verá más adelante, no se acreditó el pago, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que lo ordenó (sentencia del 16 de febrero de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado). Así las cosas, como esa sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2006, cuando se profirió y se notificó por estado el auto por medio del cual se

negó la solicitud de aclaración de esa providencia, el término de caducidad feneció el 30 de junio de 2008; por lo tanto, como la demanda de repetición se instauró el 10 de junio de ese año, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley. REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia Se trata del ejercicio de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave. Corresponde, pues, a una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Desde la perspectiva de la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetivo, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado. (…) para que proceda la acción de repetición es necesario que el Estado haya sido condenado o haya convenido en la reparación de un daño antijurídico causado con la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o de un ex agente suyo y que aquél haya pagado, efectivamente, la suma ordenada por el juez en la respectiva sentencia o la convenida en una conciliación, transacción o al terminar un conflicto. Todo esto debe ser probado en el

proceso de repetición por la parte demandante; en caso contrario, es decir, de no acreditarse en debida forma los anteriores presupuestos (incluida, claro está, la condición de agente estatal de quien dio lugar a la condena en contra del Estado), las pretensiones de la demanda no estarán llamadas a prosperar y se imposibilitarán la declaratoria de responsabilidad del agente o ex agente estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. REPETICIÓN - Acreditación del pago / PAGO - Debe acreditarse que el acreedor recibió el pago de la suma cancelada por la entidad / REPETICIÓN - Niega [L]a sola resolución que ordena el pago de la condena impuesta a la Administración no se puede considerar como prueba idónea y suficiente de la cancelación de la obligación, de manera que ha exigido a la parte interesada allegar oportunamente un documento que dé cuenta de que el acreedor efectivamente recibió el valor de la indemnización y que, en efecto, las partes están a paz y salvo con ocasión de la extinción de la obligación impuesta a cargo de la entidad. Así las cosas, si bien es cierto que la Beneficencia del Valle del Cauca allegó la resolución por medio de la cual ordenó el pago de la correspondiente condena impuesta a favor de la señora Luz Amparo Morales Serna, también es cierto que, a la luz de la jurisprudencia mencionada, dicho documento no es suficiente para acreditar que realizó el respectivo pago. Ahora, en cuanto a los otros documentos allegados por la parte demandante, esto es, la constancia y los comprobantes de pago, la Sala advierte que no se encuentran firmados

por la acreedora de la obligación y tampoco indican el titular ni el número de las cuentas a las que se habrían hecho las transacciones; de esta manera, no se puede entender con ellos que la señora Luz Amparo Morales Serna y su apoderada recibieron el valor de la indemnización reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ende, tampoco se puede considerar que la parte actora cumplió con la obligación que le correspondía, mediante pago, ni mediante otro mecanismo de extinción de la misma. Todo lo anterior refiere que la Beneficencia del Valle del Cauca no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no acreditó uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es, no allegó los elementos probatorios que permitieran acreditar el pago de la condena que se le impuso a favor de Luz Amparo Morales Serna, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por esta última.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11331-01(49935)

Actor: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA -EICE

Demandado: ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de junio de 2008, la Beneficencia del Valle del Cauca -EICE, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra la señora Ana Dolores García Andrade, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar a la señora Luz Amparo Morales Serna, como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última señora promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de secretaria ejecutiva que ella desempeñaba en la Beneficencia del Valle del Cauca.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 25 de noviembre de 2003, pagó a favor de la señora Luz Amparo Morales Serna $64'357.612,38, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que la desvincularon del cargo que desempeñaba en la Beneficencia del Valle del Cauca.

Adujo que la demandada actuó con culpa grave al proferir dichos actos administrativos, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que esas decisiones se expidieron con falta de competencia y

extralimitación en el ejercicio de las funciones a ella otorgadas; en consecuencia, manifestó que la señora Ana Dolores García Andrade debe responder por el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de sus actuaciones (f. 115 a 135, c. 1).

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de julio de 2008, y se notificó a la parte demandada (f. 137 a 138 y 159, c. 1).

La señora Ana Dolores García Andrade contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y aseguró que, contrario a lo que adujo la parte actora, no incurrió en culpa grave al expedir la Resolución 823 de 1999, por medio de la cual suprimió unos cargos, creó otros e incorporó nuevos empleados a la planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca, pues ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido demandado, y estuvo fundado en los resultados de los estudios presentados por una persona experta en temas de reestructuración de entidades estatales (f. 162 a 172, c. 1).

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 31 de enero de 2012. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 174 y 176, c. 1). 4.1. La parte actora y la demandada presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma,

respectivamente (f. 178 a 179 y 180 a 184, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio (f. 186, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, si bien se acreditaron la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra y el pago de la obligación derivada de esa decisión, no se demostró la culpa grave de la acá demandada, requisito imprescindible para acceder a la acción de repetición.

Según el Tribunal a quo, no es posible emitir un juicio de valor respecto de la conducta de la señora Ana Dolores García Andrade solo con remitirse al contenido de la sentencia contentiva de la condena, como lo pretende la parte actora, pues es necesario que se aporten elementos tendientes a demostrar la presencia de un interés torcido o contrario a las buenas costumbres y a la ética por parte de la demandada, lo cual no ocurrió en este caso (f. 202 a 226, c. ppl.). Recurso de apelación La Beneficencia del Valle del Cauca formuló recurso de apelación, en el cual señaló que, contrario a lo que concluyó el a quo, sí acreditó la conducta gravemente culposa de la demandada, pues, como puede entenderse de la parte motiva de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Dolores García Andrade expidió los actos administrativos demandados sin

tener facultad legal para hacerlo, lo cual genera, a su juicio, una falsa motivación de esas dediciones; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a sus pretensiones (f. 227 a 231, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de noviembre de 2013 y se admitió en esta Corporación el 26 de febrero de 2014. El 19 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 234, 239 a 241 y 243, c. ppl.).

1. El Ministerio Público manifestó su desacuerdo con la decisión apelada, ya que consideró que, a través del fallo que dio por terminada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la acá demandante, quedó claro que la demandada incurrió en una conducta culposa al expedir, con extralimitación de funciones y falta de competencia, los actos administrativos que originaron el daño por el cual la Beneficencia del Valle del Cauca debió responder (f. 245 a 253, c. ppl.).

2. Las partes guardaron silencio (f. 254, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 3 de diciembre de 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, fecha

aquella en la que se expidió la Resolución G-8232, por medio de la cual se suprimieron unos cargos, se crearon otros y se incorporaron unos empleados a la nueva planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca; por lo tanto, la ley recién citada no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con 1 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de ese mismo año. 2 F. 49 a 62, c. 1. sujeción a dicha disposición, por cuanto en ello se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso3, la Sala ha sostenido4 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para

dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’5. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren

comenzado a correr”6 (resalta la Sala). Dicho lo anterior, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades7 y son: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada por éste como tal, 3 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 4Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 7 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras. determinante del daño causado a un tercero, la cual haya generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio,

transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente como dolosa o como gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

2. Oportunidad de la acción de repetición La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de una indemnización a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo

177 inciso 4 del C.C.A8. 8 “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta) De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, dado que, como se verá más adelante, no se acreditó el pago, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que lo ordenó (sentencia del 16 de febrero de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado). Así las cosas, como esa sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2006, cuando se profirió y se notificó por estado el auto por medio del cual se negó la solicitud de aclaración de esa providencia9, el término de caducidad feneció el 30 de junio de 2008; por lo tanto,

como la demanda de repetición se instauró el 10 de junio de ese año, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley.

3. La acción de repetición ante la justicia contencioso administrativa Se trata del ejercicio de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave10.

Corresponde, pues, a una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Desde la perspectiva de la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetivo, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado. 9 Según el sistema de nueva consulta jurídica. 10 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Esa misma Corte, en sentencia C-778 de 2003, la definió “como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”. La Corte Constitucional, en sentencia C-619/02, manifestó que, para la prosperidad de

las pretensiones de la acción de repetición, es necesario que concurran los siguientes requisitos:  Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  Que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte, el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes11:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La efectiva existencia de la condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Así, para que proceda la acción de repetición es necesario que el Estado haya sido condenado o haya convenido en la reparación de un daño antijurídico causado con

la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o de un ex agente suyo y que aquél haya pagado, efectivamente, la suma ordenada por el juez en la 11 Sentencias del 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), del 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), del 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241), del 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329), del 13 de mayo de 2009 (expediente 25.694), entre otras. respectiva sentencia o la convenida en una conciliación, transacción o al terminar un conflicto. Todo esto debe ser probado en el proceso de repetición por la parte demandante; en caso contrario, es decir, de no acreditarse en debida forma los anteriores presupuestos (incluida, claro está, la condición de agente estatal de quien dio lugar a la condena en contra del Estado), las pretensiones de la demanda no estarán llamadas a prosperar y se imposibilitarán la declaratoria de responsabilidad del agente o ex agente estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público.

4. El caso concreto Mediante el acta de posesión 1999-293 del 2 de agosto de 1999, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, la Beneficencia de ese departamento acreditó que la señora Ana Dolores García Andrade, a partir de ese momento, ejercería el cargo de Gerente de esta última entidad (f. 42, c. 1).

Mediante Resolución G-823 del 3 de diciembre de 1999, la señora Ana Dolores García

Andrade, en calidad de gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca suprimió el cargo de Secretaria Ejecutiva que ocupaba la señora Luz Amparo Morales Serna a partir del 15 de diciembre de ese año (f. 47 a 62, c. 1). La señora Luz Amparo Morales Serna interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y de que se ordenara a la Beneficencia del Valle del Cauca reintegrarla a su cargo y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del acto demandado. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, modificada con el fallo proferido por el Consejo de Estado el 16 de febrero de 2006, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se ordenó el reintegro de la demandante a su cargo o a uno similar y el pago de lo dejado de percibir, de lo cual se debía descontar lo que se le pagó por concepto de indemnización por la supresión del cargo (f. 5 a 23, c. 1). Ahora bien, con el ánimo de acreditar el pago de la obligación impuesta por el Consejo de Estado, la Beneficencia del Valle del Cauca aportó al proceso los siguientes documentos: - Resolución 203 del 23 de abril de 2007, por medio de la cual dio cumplimiento a una sentencia y se ordenó el reconocimiento y pago de $64'357.612,38 a favor de la señora Luz Amparo Morales Serna (f. 63 a 68, c. 1).

  • Constancia suscrita el 23 de agosto de 2007 por la tesorera pagadora de la Beneficencia del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “Mediante Resolución No. G-000203 de Abril 23 de 2007, se ordena el reconocimiento y pago a favor de la Señora LUZ AMPARO MORALES SERNA … la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CVTS ($64.357.612,38) por concepto de salarios, y otros emolumentos por devengar desde el dieciséis (16) de Diciembre de 1999, hasta el 4 de Febrero de 2005. “Que mediante oficio de Abril 25 de 2007, se le confiere poder a la Dra. … para que reciba cheque a su nombre. “Los pagos se efectuaron mediante Comprobante de Egreso No. 000640 y Transacción Electrónica del Banco de Occidente efectuada el día 2 de Mayo a nombre de la Señora LUZ AMPARO MORALES SERNA, por valor de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y CINCO CVTS M.CTE. ($31.647.512.65) y el Comprobante de Egreso No. 000641 y transacción Electrónica del Banco de Occidente a nombre de la

Doctora … por valor de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.CTE ($29.494.942,oo) (f. 64, c. 1). - Los comprobantes de egreso 640 y 641 del 30 de abril de 2007, expedidos por la

Beneficencia del Valle del Cauca, por $31'647.512,60 y $29'494.942, respectivamente, el primero, a favor de Luz Amparo Morales Serna y, el segundo, a nombre de la apoderada de ésta (f. 70 y 71, c. 1). En cuanto a la acreditación del pago de una condena impuesta a la Administración, requisito que -se reiteraes imprescindible satisfacer para la procedencia de la acción de repetición, esta Corporación, en diferentes oportunidades, ha puesto de presente lo siguiente: “El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer. “Y, respecto de ésta relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que 'Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.' O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como

sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. “En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. “Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil '…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…' con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa

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