CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-12142-01(40066)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2000-12142-01(40066)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO EN BIENES INCAUTADOS POR LA FÍSCALIA Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOIncautación y retención prolongada de aeronaves / DAÑO EN AERONAVES
POR INCAUTACIÓN / PAGO DE ARRENDAMIENTO EN HANGAR
[S]e encuentra debidamente acreditado el daño reclamado por los actores, con ocasión de las averías que sufrió la aeronave HK 2645 mientras estuvo en poder de la Fiscalía General de la Nación, ya que resultó completamente desvalijada y sin posibilidades de volver a volar. Es indispensable aclarar que, si bien en la página 15 de este fallo se dijo que, mediante oficio 10848 del 27 de julio de 1995, la Fiscalía General de la Nación dejó la aeronave HK 2645 a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que ésta, a su vez, mediante Resolución 445 del 29 de abril de 1996, la destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional, en el plenario no obran las respectivas actas de entrega de la aeronave y, por lo mismo, se desconoce si tales entregas se materializaron o no. Todo indica que no, pues la Fiscalía jamás alegó dicha situación y, además, no existen pruebas que demuestren que la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa hubieran hecho uso de la aeronave en mención. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la Fiscalía fue la que ordenó su decomiso y, por consiguiente, tenía la obligación de conservarla y restituirla en buen estado,
cosa que no ocurrió. Contrario a lo dicho por el Tribunal, la prueba pericial anticipada y aportada al proceso demuestra los daños que sufrió dicha aeronave y merece plena credibilidad para la Sala, ya que se encuentra respaldada con abundante material probatorio; además, la experticia no fue objetada por las partes (el juez corrió traslado de ella el 12 de abril de 2000 –folio 88, cuaderno 9y las partes guardaron silencio) y cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C ., si se tiene en cuenta que se encuentra fundamentada y razonada y las conclusiones son claras, precisas, lógicas y convincentes y están respaldadas con otros medios de prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-12142-01(40066)
Actor: TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
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Expediente: 40.066
Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda.
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente):
“1. DECLÁRASE INFUNDADAS las excepciones de ‘ILEGITIMIDAD DE LOS SOCIOS PARA DEMANDAR’ y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, propuestas por el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. “2. EXONÉRASE a la NACION – RAMA JUDICIAL, de responsabilidad administrativa por los hechos arriba descritos, acorde con la motivación de la presente sentencia. “3. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios sufridos tanto por la sociedad demandante TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA., como por el señor JUAN CARLOS KAFRUNI ECHEVERRY, con ocasión de los hechos a que se refieren los autos. “4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la sociedad demandante TRANSPORTES AÉREOS AIR PEREIRA LTDA., o a quien sus derechos represente, la suma de Ochenta y dos millones setecientos veintitrés mil doscientos trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($82’723.213,55) Mda. Cte. a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. “5. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS KAFRUNI ECHEVERRY, o a quien sus derechos represente, una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“7. ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “8. EXPÍDANSE, por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando” (folios 47 y 48, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
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Expediente: 40.066
Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda.
El 29 de junio de 2000, Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., representada por el señor Juan Carlos Kafruni Echeverry, al igual que éste y el señor Fernando Cruz Blanco, en su condición de socios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “por la incautación y prolongada e injustificada retención de las aeronaves HK-3549, 3321 y 2645 de propiedad de la sociedad demandante”. Manifestaron que, mediante Resolución 16333 del 6 de diciembre de 1991, la Aeronáutica Civil concedió permiso de operación por 3 años a Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., para realizar vuelos comerciales de taxi aéreo, para lo cual adquirió las aeronaves HK 2645, HK 3321 y HK 3549.
Adujeron que, el 8 y el 9 de mayo de 1995, la Fiscalía General de la Nación practicó una diligencia de inspección judicial en los hangares del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira e incautó varias aeronaves, entre ellas las descritas en el párrafo anterior. Sostuvieron que, dado que la Fiscalía tardó en definir si decretaba la apertura de la investigación o se abstenía de hacerlo, los actores instauraron una tutela con miras a que dicho organismo se pronunciara al respecto, por cuanto las aeronaves seguían retenidas y ello les estaba causando enormes perjuicios. Afirmaron que el juez de tutela ordenó a la Fiscalía que decidiera el asunto, razón por la cual ésta, mediante providencia del 11 de septiembre de 1997, profirió resolución inhibitoria, por inexistencia de delito alguno, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 2 de julio de 1998. Alegaron que las aeronaves no sólo fueron retenidas ilegalmente, sino que, además, la Fiscalía se retardó injustificadamente en restituirlas y las devolvió en mal estado, lo cual les produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron $3.941’869.634,97, por lucro cesante y $499’400.844, por daño emergente, para Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., así como el equivalente a 2.475,6 gramos de oro para cada uno de los socios Juan Carlos Kafruni Echeverry y Fernando Cruz Blanco, por perjuicios morales (folios 970 a 1073, cuaderno 1).
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. 1.2 La contestación de la demanda El 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a las demandadas y al Ministerio Público (folios 1075 y 1076, cuaderno 1). 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues su actuación se ciñó a la ley. Sostuvo que los demandantes no demostraron los daños y perjuicios que dijeron sufrir, pues, para la época de la incautación, las aeronaves no estaban operando y, por ende, no podían generar ingresos. Dijo que no era cierto que se hubieran producido demoras en la restitución de las aeronaves y menos aún que hayan sido entregadas en mal estado (folios 1124 a 1137, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que no se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sostuvo que la incautación de las aeronaves no se produjo por situaciones relacionadas con el narcotráfico, sino debido a operaciones de rutina y control, avaladas por el ordenamiento legal. Aseguró que para el momento de la retención ninguna de las aeronaves contaba con planes de vuelo y, por consiguiente, era obvio que se encontraban inactivas, de modo que su inmovilización ningún perjuicio pudo haber causado. Agregó que, cuando se
esclarecieron los hechos, la Fiscalía restituyó inmediatamente las aeronaves, lo cual descarta que se hubieran presentado demoras en la entrega. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (folios 1116 a 1122, cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía 1.3.1 En el mismo escrito de la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal Regional Delegado que adelantó la diligencia de incautación de las aeronaves (folios 1135 a 1137, cuaderno 1). 1.3.2 Previo a admitir el llamamiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó oficiar a la Fiscalía, para que diera a conocer el domicilio o la 5
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. residencia del llamado en garantía. Por auto del 8 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó seguir adelante con el proceso, por cuanto, transcurridos 18 meses de suspensión, no fue posible vincular al llamado (folios 1196 y 1197, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 7 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 1310, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la
demanda, por cuanto estaban demostrados la falla del servicio y el daño sufrido, imputables a las accionadas, debido a la retención ilegal de las aeronaves HK 3549, HK 3321 y HK 2645, la demora injustificada en su restitución y el mal estado en que fueron devueltas a sus propietarios, lo cual les impidió explotarlas económicamente y les produjo un daño que debía resarcirse. Dijo que la Fiscalía se inhibió de abrir investigación, por cuanto se demostró que las aeronaves no estaban involucradas en la comisión de delito alguno, de modo que su incautación fue ilegal, al igual que la demora en la entrega a sus propietarios. Sostuvo que la Fiscalía debió tomar medidas con miras a conservar los bienes decomisados, pero no lo hizo, razón por la cual las aeronaves fueron restituidas en mal estado. Afirmó que, para la época de la incautación, todas las aeronaves tenían el respectivo certificado de aeronavegabilidad y, por ende, se encontraban aptas para operar y ser explotadas económicamente (folios 1319 a 1383, cuaderno 1). 1.4.2 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, ya que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley. Dijo que no era cierto que se hubieran presentado demoras en la restitución de las aeronaves y menos aún que éstas hubieran sido devueltas en mal estado (folios 1246 a 1251, cuaderno 1).
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. 1.4.3 La Fiscalía sostuvo que debía exonerársele de responsabilidad, en consideración a que no se demostraron los hechos alegados en la demanda.
Aseveró que la incautación y retención de las aeronaves estuvieron justificadas, de modo que ningún daño antijurídico se configuró en este caso; además, no se demostraron el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el daño y los perjuicios que dijeron haber sufrido los demandantes. Sostuvo que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible el reconocimiento de perjuicios morales para las personas jurídicas, como es el caso de Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. Afirmó que ninguna de las aeronaves estaba operando cuando fueron incautadas y, por consiguiente, no se produjo el lucro cesante reclamado (folios 1274 a 1282, cuaderno 1). 1.4.4 El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que se demostró que aquélla retardó injustificadamente la devolución de las aeronaves a los demandantes, lo cual les produjo perjuicios que debían resarcirse. Dijo que el lucro cesante reclamado, por la falta de productividad de los bienes decomisados, no “estaba claramente probado”, ya que éstos no contaban para entonces con certificados de aeronavegabilidad y, por ende, no podían operar; no obstante, sostuvo que,
según jurisprudencia del Consejo de Estado, el capital improductivo producía como mínimo una renta anual del 6% y, por tanto, debía reconocerse este rubro. Aseguró que los perjuicios morales reclamados por los demandantes no estaban demostrados, por lo que debían negarse (folios 1319 a 1383, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, toda vez que se demostró que incurrió en una falla en la prestación del servicio, a título de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. 7
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Dijo que, si bien la Fiscalía incautó e inmovilizó las aeronaves HK 3321, HK 2645 y HK 3549 de propiedad de Transportes Aéreos Air Pereira Ltda., por estar involucradas supuestamente en el transporte de narcóticos, se abstuvo de abrir investigación penal y profirió resolución inhibitoria, ya que se demostró que aquéllas no fueron utilizadas en la comisión de delito alguno. Señaló que hubo demoras injustificadas en la restitución de las aeronaves, lo cual les produjo a sus propietarios un daño que no tenían porqué soportar y que debía ser indemnizado. No obstante, el Tribunal negó las sumas reclamadas por los gastos de reparación de las aeronaves, por cuanto éstos no fueron demostrados. Manifestó
que la aeronave HK 3321 estuvo inmovilizada 2 meses y ningún daño sufrió, a lo cual se sumó que no obraba prueba alguna que acreditara en qué condiciones fue restituida. Afirmó que la aeronave HK 3549 fue devuelta en buen estado, según constaba en la correspondiente acta de entrega. En cuanto a la aeronave HK 2645 dijo que no había pruebas que demostraran cuándo y en qué condiciones fue entregada a sus propietarios. Afirmó que el dictamen pericial practicado como prueba anticipada y aportado al proceso carecía de la “necesaria firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, conforme a las exigencias del artículo 241 del C. de P.C., como para que pueda ser apreciado en toda su extensión”, ya que las conclusiones de los peritos acerca del monto de las reparaciones de las aeronaves se fundamentaron en una cotización que contenía montos globales, “sin especificar en detalle y de manera explícita la idoneidad de los procedimientos y metodologías utilizados para llegar a dichas cantidades”; además, según el juez a quo, los peritos carecían de conocimientos técnicos en la materia, por cuanto uno de ellos era abogado y el otro un auxiliar de la justicia. Asimismo, el Tribunal negó las sumas solicitadas por los gastos de arrendamiento del hangar utilizado para el parqueo de las aeronaves mientras estuvieron inmovilizadas, en consideración a que los medios de prueba “no resultan claros y convincentes acerca de que dichos servicios se hubieren prestado efectivamente a las aeronaves en mención” y porque, además, no precisan los períodos en que se causaron tales cánones de arrendamiento.
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El Tribunal también negó el lucro cesante generado por la falta de explotación económica de las aeronaves, ya que, para la época de su incautación, éstas tenían suspendidas las actividades de vuelo, por falta del certificado de aeronavegabilidad; sin embargo, a juicio del a quo, “la retención de tales aeronaves representa un capital inmovilizado que (sic) a voces de la legislación civil, ha debido producir como mínimo una renta legal anual del 6%, porcentaje que habrá de aplicarse durante el período que tuvo lugar la incautación”, liquidado sobre el valor de compra de las aeronaves, excluyendo la HK 3321. Por último, el a quo negó el perjuicio moral reclamado por el señor Fernando Cruz Blanco, por cuanto no se demostró en el proceso (folios 1422 a 1469, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que, por una parte, se confirme la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos acá debatidos y, por otra parte, para que se acceda a la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda, por encontrarse acreditados. Sostuvo que, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia, las aeronaves inactivas deben ser sometidas a reparación. En el sub lite, la aeronave HK 2645 estuvo inactiva 3 años por orden de la Fiscalía, sin que se
le practicara mantenimiento alguno y sin que tuviera una vigilancia adecuada que evitara su desmantelamiento, como finalmente ocurrió, según lo acreditado con las pruebas documental, testimonial y pericial arrimadas al proceso. Indicó que en el plenario obraba una cotización, por $256’806.000, expedida por la empresa “Servicios Aeronáuticos de Risaralda”, en la que constaban el valor de dicha reparación y el concepto de ésta, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Expresó que, a fin de establecer los perjuicios causados, los actores solicitaron que se practicara como prueba anticipada una experticia con la 9
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. presencia de peritos, la demandada y el Ministerio Público, prueba que fue decretada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira y practicada en los hangares del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de esa ciudad. Agregó que en dicha diligencia quedaron en evidencia el mal estado de la aeronave HK 2645 y la imposibilidad de que ésta pudiera volar, debido a la ausencia de elementos y piezas esenciales para su funcionamiento, ya que fue desmantelada. Dijo que, para el momento en que se practicó la incautación, aquélla se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad y, por ende, de ser explotada económicamente, de modo que debía accederse al pago de los perjuicios causados por la falta de operación y por los costos del arreglo.
El recurrente también pidió que se acceda a lo que pagó por el servicio
del hangar durante el tiempo de inmovilización de las aeronaves, para lo cual afirmó que, a folios 311 a 320 del cuaderno 1, obraban el contrato de arrendamiento suscrito entre Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. y el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, por $794.000 mensuales y un estado de cuenta, por $178’763.810, correspondientes al período comprendido entre el 7 de julio de 1997 y el 11 de agosto de 2000, documentos éstos en torno a los cuales el Tribunal guardó silencio. De otro lado, el recurrente cuestionó lo dicho por el juez a quo, en cuanto a que las actividades de las aeronaves se encontraban suspendidas, por ausencia de los respectivos certificados de aeronavegabilidad. Expuso que, para la época de su incautación, aquéllas estaban siendo explotadas económicamente y que, si bien tales documentos no se encontraban en las aeronaves cuando se produjo su retención, ello no implicaba que éstos no existieran y menos aún que las aeronaves no estuvieran siendo explotadas económicamente; además, en el plenario obraban las respectivas planillas de vuelo que, al igual que los certificados de aeronavegabilidad, demostraban que, contrario a lo dicho por el Tribunal, las aeronaves sí estaban operando para entonces, por lo que su inmovilización y la demora injustificada en su restitución causaron enormes perjuicios a los propietarios que debían resarcirse. Aseveró que, de conformidad con las proyecciones económicas realizadas por los demandantes, el tiempo de inmovilización de las aeronaves, el
valor de la hora de vuelo y el promedio de horas voladas al mes, la aeronave HK 10
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. 2645 dejó de percibir $1.588’000.0000, la HK 3321 $20’000.000 y la HK 3549
$320’000.000. Por último, el recurrente pidió que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos al señor Juan Carlos Kafruny Echeverry y que se accediera a los solicitados por su socio, el señor Fernando Cruz Blanco, los cuales fueron negados por el Tribunal. Manifestó que se demostró que, con ocasión de la inmovilización de las aeronaves, Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. quebró y entró en estado liquidación, lo cual les produjo a sus socios un profundo dolor, pues, debido a las decisiones arbitrarias de la Fiscalía General de la Nación, el trabajo de toda su vida se vino a pique; además, la noticia de la incautación de las aeronaves, por estar incursas supuestamente en el delito de narcotráfico, fue difundida por los medios de comunicación, lo cual les hizo mucho daño, ya que los mencionados señores eran personas honorables, decentes, trabajadoras y ampliamente conocidas en la región (folios 1470 a 1508, cuaderno principal). 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.7.1 El 11 de octubre de 2010 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio (folios
1536 a 1539, cuaderno principal). 1.7.2 El 22 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 1551, cuaderno principal) y, por auto del 16 de septiembre de 2011, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 1568, cuaderno principal). 1.7.3 En auto del 10 de mayo de 2012, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandante, por cuanto no se cumplieron los supuestos del artículo 214 del C.C.A. (folio 1572, cuaderno principal). 1.7.4 El 15 de junio de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 1574, cuaderno principal). 11
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. 1.7.5 La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso y pidió que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda (folios 1575 a 1595, cuaderno principal). 1.7.6 Los demás guardaron silencio (folio 1596, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer del citado recurso de apelación, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia, ya que las pretensiones de la demanda ascienden a $4.536’159.534; al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de agosto de 2010 (folios 1470 a 1508, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 1395 de ese mismo año, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”2, cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso3. 1 La sentencia se notificó a las partes, mediante edicto del 23 de julio de 2010 (folio 1469, reverso, cuaderno principal). 2 Dicha ley fue promulgada el 12 de julio de 2010. 3 Para el año de presentación de la demanda (2000), el salario mínimo era de $260.100 (Decreto 2647 de 1999), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $130’050.000. 12
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. 2.2 Oportunidad de la acción Es indispensable señalar que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por los daños y perjuicios causados por la retención ilegal de las aeronaves HK 3549, HK 3321 y HK 2645, por la demora injustificada en su restitución y por el deterioro que éstas sufrieron.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos. Se encuentra acreditado en el plenario que la Fiscalía Regional de Cali, mediante providencia del 11 de septiembre de 1997, profirió resolución inhibitoria, por inexistencia del hecho delictivo y ordenó la entrega de las aeronaves decomisadas a sus propietarios (folios 19 a 38, cuaderno 13), decisión que fue confirmada, vía consulta, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia del 2 de julio de 1998 (folios 39 a 45, cuaderno 9). Tales decisiones pusieron en evidencia la ilegalidad de la retención e inmovilización de las aeronaves, ya que éstas nada tenían que ver con el delito de narcotráfico. Ahora, para contabilizar el término de caducidad de la acción,
se tendrá en cuenta la fecha en que se profirió la última de las providencias citadas en el párrafo anterior, esto es, el 2 de julio de 1998, toda vez que no obra prueba que indique cuándo cobró ejecutoria; por lo tanto, como la demanda se presentó el 29 de junio de 2000 (folios 970 a 1073, cuaderno 1), no hay duda de que ésta fue instaurada dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en 4 Decreto 2304 de 1989. 13
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
Así las cosas, la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación, esto es, si hay lugar: i) al pago del lucro cesante, causado por la falta de explotación económica de las 3 aeronaves, ii) al pago de $256’806.000, correspondientes a los daños que habría sufrido la aeronave HK 2645, la cual, según los actores, fue desmantelada mientras estuvo retenida por orden de la Fiscalía General de la Nación, iii) al pago de los gastos de arrendamiento por la utilización de un hangar del aeropuerto Alfonso Bonilla
Aragón de Palmira, en el que las aeronaves estuvieron inmovilizadas, iv) al incremento de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal al señor Juan Carlos Kafruny Echeverry y v) al pago de los perjuicios morales reclamados por el señor Fernando Cruz Blanco, los cuales fueron negados por el Tribunal. De otro lado, además de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, los demandantes solicitaron el traslado del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por los hechos acá debatidos (folio 1046, cuaderno 1), solicitud que ésta coadyuvó en la contestación de la demanda y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó, en auto del 21 de noviembre de 2003 (folios 1199 a 1202, cuaderno 1), por lo que la Sala dará valor probatorio a las pruebas practicadas en dicho proceso (folio 1096, cuaderno 1)5. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio i) Lucro cesante reclamado por la falta de explotación económica de las 3 aeronaves Según el certificado de existencia y representación, Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. fue constituida por escritura pública 130 del 14 de enero de 1991, de la Notaría Segunda de Pereira, en la que se estableció que tendría una duración de 20 años y cuyo objeto social era el transporte aéreo comercial de pasajeros, 5 Al respecto, la Sala ha dicho que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso
administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789). 14
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Actor: Transportes Aéreos Air Pereira Ltda. carga y ambulancia aérea, “AEROTAXI – AMBULANCIA” (folios 15 y 16, cuaderno
12). Por Resolución 163333 del 6 de diciembre de 1991, el entonces Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil concedi
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