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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00134-01(31664)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00134-01(31664)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Readecuación de competencias. Recursos / READECUACION DE COMPETENCIAS - Ley 954 de 27 de abril de 2005 / RECURSOS - Principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ley vigente al momento de su interposición Al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la

nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, acerca de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00134-01(31664)

Actor: MANUEL DE JESUS SOLIS MORENO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS; DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante y la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, frente al auto de 21 de noviembre de 2005, proferido por el Consejero Ponente del asunto, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación formulado por dicha parte contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2005, denegatoria de las súplicas de la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca (fols. 255 a 263 y 264 a 273 c. ppal.).

Desde ahora se aclara que si bien es cierto que la parte demandante alude en su

escrito a la interposición de “recurso extraordinario de súplica”, la Sala advierte que los argumentos allí expuestos corresponden a los propios de un recurso ordinario, razón por la cual, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial previsto en el art. 228 de la Constitución Nacional, examinará los motivos de inconformidad allí expuestos al amparo de este último medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES:

A. La demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2000 (fol. 41 c. 2).

B. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2005 el A Quo denegó las súplicas de la demanda (fols.220 a 232 c. ppal.).

C. Esa providencia la apeló el apoderado de los actores el 24 de mayo de 2005, y por auto del día 13 de junio siguiente el Tribunal concedió el recurso (fols. 233 a 237 y 247 a 248 respectivamente).

D. Por auto dictado el 21 de octubre de 2005, el Consejero Ponente inadmitió el recurso de apelación con fundamento en que el proceso era de única instancia, dado que la pretensión mayor se fijó en 1000 gramos de oro, que para la época de presentación de la demanda costaban $18.877.840, mientras que la Ley 954 de 2005, vigente para el momento en que fue apelado el citado fallo, estableció para que un proceso de esta naturaleza tuviera vocación de segunda instancia que su cuantía exceda de 500 SMLM (fols. 253 y 254).

E. Inconformes con esta decisión, el apoderado de los actores y la

representante del Ministerio Público interpusieron el 15 y 16 de noviembre de 2005 respectivamente, recurso ordinario de súplica, el primero, con el fin de que se revoque la inadmisión del recurso y, en su lugar, se le de el trámite de ley; la segunda, para que esa providencia sea modificada en cuanto a la fundamentación normativa que sirvió de apoyo para resolver en tal sentido (fols. 255 a 263 y 264 a 273). La parte actora considera que si se determina la cuantía del proceso aplicando las disposiciones de la ley 954 de 2005, debe entonces adecuarse lo pretendido en la demanda, en el sentido de tener en cuenta el valor del gramo de oro para la fecha en que entró a regir dicha ley, es decir, 28 de abril de 2005, que entonces fue de $37.736, para así determinar que los mil gramos de oro solicitados para indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes ascienden a $37’736.000, y que al multiplicar este valor por el número de demandantes, esto es, cinco (5), se obtiene un total de $188’680.000, que supera ampliamente el valor de los 500 SMLMV exigidos (fl. 257). Por su parte, la Procuradora Quinta Delegada estima que, aunque este proceso es de única instancia, el hecho de haber inadmitido el recurso observando para el efecto las cuantías establecidas en la ley 954 de 2005 afectó la filosofía de la perpetuatio jurisdictionis, toda vez que una tesis en tal sentido provoca inseguridad en el tráfico jurídico por la incertidumbre que surge de si un proceso que sea de doble instancia termine con tal vocación. Por ello solicita se despejen

las dudas sobre el particular (fls. 270 y 271). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora y por la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183

C.C.A). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

A. CASO PARTICULAR:

A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, esto es, 19 de diciembre de 2000, el proceso era de única instancia, dado que su cuantía no superaba la suma de $26’390.0001 exigida para tramitarlo como de primera, debido a que la pretensión mayor se estimó en suma equivalente a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para esa fecha, costaban $18’877.840.

Es por ello que la sumatoria de perjuicios morales a que alude el apoderado de la parte actora en el escrito del recurso (fl. 257) no puede tomarse en cuenta para establecer la cuantía del proceso, en consideración a que del numeral 2º del artículo 20 del C. de P.C., se desprende claramente que, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, para efectos de determinar la cuantía sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.

B. En lo que concierne a los motivos de inconformidad expuestos por la Procuradora Quinta Delegada, encaminados a evitar la vulneración del principio de la perpetuatio jurisdictionis en asuntos como el de la referencia, la Sala observa:} Al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20052 que readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”3 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que

esta cuantía debe actualizarse cada dos años, luego hechas las operaciones del caso, para el año 2000, la cuantía exigida para que un proceso de esta naturaleza fuera de dos instancia debía superar la suma de $26’390.000. 2 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 3 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”4. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, acerca de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de la ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción

contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto, para el día 28 de abril de 2005, cuando empezó a surtir efectos la nueva ley, entraron a regir también las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso en la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. En desarrollo del contenido de estos asertos, se aprecia lo

siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 4 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42,

según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía

EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ” Como se observa, con la aplicación de las cuantías previstas en la Ley 954 de 2005 no se afectó la filosofía de la perpetuatio jurisdictionis como lo advirtió la distinguida colaboradora fiscal, dado que, en este caso particular, ya con las disposiciones del original C.C.A., artículos 131 y 132, o con las previstas en la Ley 954 de 2005, el proceso, desde su inicio, fue de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el auto de 21 de octubre de 2005, de acuerdo con las motivaciones expuestas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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