CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00227-01(36852)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2001-00227-01(36852)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso Contraloría Municipal de Santiago de Cali sufre pérdida de dinero depositado en cooperativa Coosevir por liquidación NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. La Cooperativa Multiactiva Cooservir expidió los certificados de ahorro a término a favor de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, en razón de que esta entidad le entregó en depósito una suma de dinero, de lo cual se pactados intereses. Posteriormente, la Cooperativa Cooservir entró en liquidación y a la fecha, el liquidador de Cooservir, no ha pagado a la Contraloría Municipal de Santiago de Cali los dineros depositados en la mencionada cooperativa. RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD ENCARGADA DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE COOPERATIVAS - Dancoop. Visitas de seguimiento a cooperativa / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE DINERO DEPOSITADO EN ENTIDAD FINANCIERA O COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN - Niega. No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No fue probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación imprudente de la víctima: Por no ejercer algún tipo de acción de diligencia y cuidado a la hora de depositar los dineros / DEPÓSITO - Depositario: Obligación o deber de diligencia y cuidado. Función o acción preventiva / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE COOPERATIVA
Encuentra la Sala de Subsección que en el sub lite el demandante alegó una falla por omisión del deber de vigilancia y control sobre la Cooperativa COOSERVIR LTDA por parte de DANCOOP, que hizo que perdiera recursos económicos, por la no práctica de visitas de acuerdo con lo señalado por la ley. [Al] respecto, encuentra la Sala que el demandante no probó la falla en el servicio en las funciones de control y vigilancia en la cooperativa intervenida, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, no se pudo establecer que, si se hubieran realizado visitas por parte el Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOP (hoy DANSOCIAL) se hubiera evitado la pérdida del dinero depositado (…). Por el contrario, lo que sí observa la Sala de Subsección es que el demandante Contraloría Municipal de Cali, no ejecutó antes de depositar los dineros ninguna acción preventiva de diligencia y cuidado tendiente a verificar que la Cooperativa donde iba a depositar su dinero por lo menos contaba con un permiso o autorización vigente para captar estos dineros, ya que si lo hubiera hecho se habría percatado de tal irregularidad, lo que nos lleva a concluir, que el daño padecido y alegado por el actor se dio por su culpa, siendo esta una causal eximente de responsabilidad administrativa (…). Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en los exps. 33870 numeral 1; 35796 numeral1; 34158
numeral 3; y las consideraciones consignadas en el voto disidente del exp. 33494 numeral 2.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1134 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / LEY 79 DE 1998 - ARTÍCULO 151.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00227-01(36852) Actor: CONTRALORIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. / Restrictor: Legitimación en la causa por pasivaPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Responsabilidad de las entidades encargadas de la función de control y vigilancia de las Cooperativas. – En vigencia de la Constitución de 1886 – En vigencia de la Constitución de 1991 – Alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado sobre entidades que captan recursos del público.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La Contraloría Municipal de Santiago de Cali, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo mediante escrito presentado el día 15 de Diciembre de 2000, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda, Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria – DANSOCIALy Superintendencia de Economía Solidaria, por los perjuicios causados con ocasión de la liquidación de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social – COOSERVIR, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA. Declárese administrativamente responsable a la Nación – MINISTERIO DE HACIENDA, a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, al Departamento de la Economía Solidaria DANSOCIAL (antes DANCOOP) – a la Superintendencia de la Economía Social o a la entidad que asuma las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, por la pérdida de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.00) depositados en la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social – COOSERVIRpor la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, y representados en doce (12) Certificados de Depósito de Ahorro a Término , que relaciono: 1 Fls. 9 -10 C. 1
FECHA No. VALOR 97-01-07 4636 $500.000.000,00 97-01-07 4637 500.000.000,00 97-01-07 4703 200.000.000,00 97-01-07 4704 200.000.000,00 97-01-07 4705 200.000.000,00 97-01-07 4706 200.000.000,00 97-01-07 4707 200.000.000,00 97-02-12 4755 200.000.000,00 97-02-12 4756 200.000.000,00 97-02-12 4757 200.000.000,00 97-02-12 4758 200.000.000,00 97-02-12 4759 200.000.000,00 SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA BANCARIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA – DANSOCIAL (antes DANCOOP) a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la entidad que asuma las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, a pagar a título de daños y perjuicios las siguientes sumas de dinero a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI: 1.- La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.000,00) correspondiente al
capital representado en los títulos relacionados en el punto anterior. 2.- La suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.196.000.000,00) correspondientes al interés pactado del 28.2% anual en los certificados citados, por el periodo comprendido entre el día del depósito y el 12 de Noviembre de 2000. 3.- El valor de Intereses pactados del 28,2% anual, sobre los TRES MIL MILLONES DE PESOS DEPOSITADOS, desde el 13 de Noviembre de 2000, hasta la fecha que quede ejecutoriada la sentencia. El cumplimiento de ésta se hará conforme los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos descritos a continuación: 1.- La Cooperativa Multiactiva COOSERVIR expidió los certificados de ahorro a término relacionados en la pretensión PRIMERA por valor de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000,00) a favor de la CONTRALORÍA MIUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, porque esta entidad le entregó en depósito esa suma; en esos títulos se pactaron intereses de 28.2% anual. 2.- La Cooperativa COOSERVIR no pagó los intereses de los títulos indicados, y al vencimiento del plazo no pagó el capital a LA CONTRALORÍA. 3.- Debido a los malos manejos y notorias irregularidades por parte de los directivos de COOSERVIR, el Departamento Administrativo de Cooperativas (DANCOOP), expidió las resoluciones 1775, del 30 de octubre y 1833, del 30 de Octubre de 1.998, en las que ordena la
toma de posesión para la liquidación de la cooperativa COOSERVIR. 4.- Por medio de apoderado, la Contraloría Municipal de Santiago de Cali acudió ante el liquidador de la Cooperativa COOSERVIR para que se les reconocieran los títulos citados y éstos fueron reconocidos por medio de la resolución No. 001, del 11 de Marzo de 1998. 5.- A la fecha de la presente demanda el liquidador de COOSERVIR no ha pagado un solo peso a la Contraloría Municipal de Santiago de Cali por los dineros depositados en dicha Cooperativa. 6.- El último balance efectuado por el liquidador, indica que las pérdidas por los malos manejos de los administradores de COOSERVIR ascienden a mas de DIECISIETE MIL MILLONES DE PESOS.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 5 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda2 y fue notificada a las entidades demandadas. Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado el día 2 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandadaSuperintendencia Bancaria de Colombia procedió a contestar la demanda3, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó se nieguen las mismas. Además, propuso como excepción la Falta de legitimación por pasiva en cuanto a la Superbancaria, aduciendo que la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda. COOSERVIR, no fue ni ha sido vigilada por la Superintendencia Bancaria. Adicionalmente, pidió que se
declare probada la excepción “petición antes de tiempo”, pues el proceso de liquidación de COOSERVIR a la fecha de presentación de la demanda estaba en curso y a la fecha de contestación no había concluido, lo que supone un perjuicio eventual o hipotético y finalmente propuso la excepción innominada. De otra parte, informó que a la fecha de contestación de la demanda se encuentra pendiente de pagar al demandante la suma de $2.921.648.000. Las demás entidades demandadas no contestaron la demanda. Vencido el período de fijación en lista se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 10 de julio de 20034 y mediante auto de 5 de febrero de 20075, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fls. 19 20 C. 1 3 Fls. 52-65 C.1 4 Fls. 67 -68 C. 1 5 Fl. 91 C. 1
A través de escrito presentado el día 9 de marzo de 20076 procedió la Superintendencia Financiera a alegar en conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El 1 de agosto de 20087 el Tribunal al revisar el expediente, evidenció que la demanda fue interpuesta por el apoderado de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, sin que compareciera este a través del municipio de Santiago de Cali, por lo cual ante la indebida representación del demandante se configuraba una nulidad saneable según lo establecido en el
artículo 144 CPC y en consecuencia resolvió poner en conocimiento del municipio de Santiago de Cali para que manifestara si se allana de conformidad con el artículo 145 CPC. Por último, mediante auto del Tribunal del 16 de diciembre de 20088 resolvió luego de la notificación del auto antes citado al municipio, declara saneada la nulidad planteada.
5. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de febrero de 20099 negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento de la evolución histórica que ha sufrido el modelo solidario en Colombia, concluyó que la relación jurídica procesal del asunto sometido a estudio le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hoy Departamento Administrativo de la Economía Solidaria DANSOCIAL, habida cuenta que la Superintendencia de Economía Solidaria – Supersolidaria – entró a ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia a partir de 1999, según Resolución No. 129 del 27 de octubre de año citado. Al estudiar las excepciones propuestas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, señaló que debe prosperar la falta de legitimación por pasiva invocada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que fue mediante la Resolución No. 1775 del 30 de octubre de 1997 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a COOSERVIR Ltda, fecha en la cual las funciones de control, inspección y vigilancia no estaban en cabeza de la Superintendencia demandada.
Así las cosas, determinó el Tribunal que el problema jurídico se contrae a determinar si se configuró una falla del servicio por la supuesta omisión en el cumplimiento de las funciones de supervisión, control y vigilancia por parte de DANCOOP (DANSOCIAL), omisión que conllevó a la ocurrencia del daño alegado consistente en no haber recuperado la suma de $2.921.648.000, Dicho esto, el Tribunal observó que el demandante no precisó la obligación dejada de cumplir por DANCOOP (DANSOCIAL), solo se limitó a decir que los malos manejos y notorias irregularidades de los directivos de COOSERVIR, y que DANCOOP (DANSOCIAL) expidió los actos administrativos que ordenaron la toma de posesión para la liquidación de la citada 6 Fls. 102 -113 C. 1 7 Fls. 129 -132 C. 1 8 Fls. 135 -136 C. 1 9 Fls. 138 -154 C.Ppal cooperativa, sin aportar ningún elemento probatorio para sacar avante su pretensión indemnizatoria. Indicó el A quo que las funciones otorgadas por la ley a la entidad demandada DANCOOP (DANSOCIAL), ninguna de ellas comprendía una coadministración o intervención en el giro ordinario de los negocios de la cooperativa, pues de ninguna manera podían invadir o desconocer la autonomía de las entidades privadas, toda vez que su labor estaba circunscrita a la verificación del desarrollo de su objeto social y al cumplimiento de las normas cooperativas en beneficio de sus asociados. De manera que, a juicio del fallador no siendo función de DANCOOP (DANSOCIAL) coadministrar la cooperativa sometida a su control, ni tampoco tener injerencia directa en sus
negocios, no le cabía responsabilidad por los resultados dañosos resultantes de los manejos indebidos de sus administradores. En conclusión, sostuvo el Tribunal que ante la falencia probatoria de la parte actora tendiente a demostrar los hechos constitutivos de la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones misionales deberá denegar las pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 200910, concedido el 3 de abril de 200911 y sustentado el recurso en los siguientes términos: Consideró el accionante que faltó por parte del Tribunal de conocimiento una apreciación integral del acervo probatorio, pues en la demanda en el fundamento de las normas violadas se señaló entre otras, los artículos 98 y 151 de la Ley 79 de 1988, en donde el primero de ellos precisó que las entidades del sector cooperativo quedarían sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y el 151, estipuló que las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, entonces concluyó que las entidades demandadas son administrativamente responsables por omisión en el cumplimiento de sus funciones. De otra parte, arguyó el demandante que no es cierto lo dicho por el A quo frente a la ostensible orfandad probatoria, pues estima que la demanda fue reiterativa en afirmar que no hubo control ni vigilancia por parte de DANCOOP ni de la Superintendencia Bancaria, porque no se
practicaron las visitas por parte de las entidades demandadas y se citaron las normas violadas. El recurrente sostuvo que existiendo confesión de parte de la Superintendencia Bancaria en el sentido que la vigilancia y control solo se inició en el año 1998 es decir, diez años después de que la Ley 79 de 1988 precisara que estas quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que de los documentos aportados por los demandados que probara la omisión en el cumplimiento de sus funciones, como la resolución que ordenó la intervención de COOSERVIR Ltda, que en su parte motiva precisa graves y 10 Fl. 155 C.Ppal 11 Fls. 158-159 C.Ppal sistemáticas irregularidades, como que una vez vencido el permiso para captar dineros al público no renovó el citado permiso y estuvo captando ilegalmente dineros del público masivamente. Entonces, en su apreciación no eran necesarios mayores esfuerzos probatorios, cosa diferente es que el juzgador no les haya dado su valor real, razón por la cual pide que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 4 de diciembre de 200912, esta Corporación lo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A través de auto de 5 de febrero de 201013, esta Corporación decidió no tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandada – Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL. El 16 de abril de 201014, esta Corporación corrió traslado a las partes para alegar en conclusión
y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 201015, procedió la entidad demandada – DANSOCIAL - a alegar en conclusión, manifestando que no se dan dos de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues el actor no precisa el hecho generador del daño, si es la omisión o la acción de DANCOOP y como la justicia administrativa es rogada el actor no cumplió con este requisito. De otra parte, el actor ataca la omisión de DANCOOP pero parte de una premisas no ajustadas a la ley y que en realizada eran responsabilidad del revisor fiscal según el artículo 157 de la Ley 79 de 1988. En conclusión, el actor no precisó una violación ni activa ni pasiva de norma alguna por parte de DANCOOP, entonces no existe hecho u omisión antijurídica por parte de esta entidad y mucho menos es posible transmitir una responsabilidad a DANSOCIAL por una función que no conservó y que fue modificada y asignada a la SUPERSOLIDARIA por la Ley 454 de 1998. En consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante escrito del 17 de junio de 201016, reitera los argumentos expuestos en otras instancias procesales y concluye que la Superfinanciera no interviene más allá de los señalamientos estrictamente legales en los asuntos donde tiene competencia y en el presente asunto no tenía facultades para ordenar la liquidación de la Cooperativa de Ahorro Cooservir Ltda, como en efecto sucedió, pues la decisión fue tomada por DANCOOP. En consecuencia, solicitó conformar la sentencia del 6 de febrero de 2009.
El Ministerio Público el 1 de julio de 201017 presentó concepto en el sentido que se debe confirmar la sentencia apelada toda vez que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas. 12 Fl. 182 C.Ppal 13 Fls. 184 -185 C.Ppal 14 Fl. 187 C.Ppal 15 Fls. 189 -199 C.Ppal 16 Fls. 208 - 219 C.Ppal 17 Fls. 224 - 240 C.Ppal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del asunto18, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia19, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. Aspecto procesal previo La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal previa: 2.1. Legitimación en la causa por pasiva. (2.1) Legitimación en la causa por pasiva Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al
demandante o al demandado”20. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa21. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 18 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 19 A la fecha de presentación del recurso (24 de marzo de 2009), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, esto es, 500 SMLMV,
estimada en $248.450.000. En este caso la cuantía se estima en $3.000.000.000, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 21 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas22. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto
admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores23. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar
sentencia de mérito favorable a una o a otra parte24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 23 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser
absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Teniendo claro lo anterior, la Sala observa que el demandante pretende responsabilizar a La Nación – Ministerio de Hacienda - Superintendencia Bancaria Superintendencia de la Economía Solidaria - Departamento de la Economía Solidaria DANSOCIAL (antes DANCOOP), por la falta de control y vigilancia de la Cooperativa COOSERVIR LTDA que llevó a la pérdida de $3.000.000.000. En este orden, la Sala de Subsección debe aclarar que para la fecha de la toma de posesión de la Cooperativa COOSERVIR LTDA por parte de DANCOOP, esto fue, el 30 de octubre de 1997, el control y vigilancia de las cooperativas estaba atribuido en forma exclusiva al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOP,
como lo indicó el Decreto 1134 de 1989 en el Artículo 16 25 se le otorgó a l DANCOOP, de manera exclusiva, la vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realizaran las Cooperativas Multiactivas o Integrales. Para tal efecto, se le confirió al Jefe de la entidad las mismas facultades con que contaba el Superintendente Bancario con respecto a las empresas sometidas a su inspección y vigilancia permanente26. El artículo 17 27 del Decreto reglamentario 427 de 1996, nuevamente indicó que la función de inspección, vigilancia y control de entidades y organismos cooperativos corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para que su Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 25Artículo 16. VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las Cooperativas Multiactivas o Integrales. Para el ejercicio de tales funciones el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facu
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